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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00885-(18-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2019-00885-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

Procesado: YIMINSON GRANADOS VALENCIA.

Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de

Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 284

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia No. 034 del 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante la cual condenó al señor YIMINSON GRANADOS VALENCIA como autor penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones contenida en e l artículo 365 del Código Penal Colombiano, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de

Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones contenida en e l artículo 365 del Código Penal Colombiano, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

Procesado: YIMINSON GRANADOS VALENCIA.

Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego

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2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes: 2.1. Fácticos

El día 03 de julio de 2019, aproximadamente a las 19:33 horas, en inmediaciones de la Calle Colombia, carrera 20 con calle 2, vía pública de Buenaventura, Valle del Cauca, fue capturado en situación de flagrancia el señor YIMINSON GRANADOS VALENCIA, cuando portaba un arma de fuego de defensa personal tipo revólver calibre 38 L marca INDUMIL, modelo Martial, con uno de sus números borrado y número brazo 14288 con dos (2) cartuchos del mismo calibre marca INDUMIL, ello sin el respectivo permiso de autoridad competente para portarlos.

2.2. Procesales

2.2.1. El 04 de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra YIMINSON GRANADOS

2.2.1. El 04 de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra YIMINSON GRANADOS VALENCIA por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (artículo 365 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

2.2.2. El escrito de acusación se radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura por parte de la Fiscalía el día 30 de agosto de 2019 y fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento en la misma fecha , en dicho escrito laRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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Fiscalía presentó acusación por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (artículo 365 del Código Penal), ya en esta oportunidad agravado conforme en el inciso tercero, numeral 8 (sic), por darse la conducta “dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de

(artículo 365 del Código Penal), ya en esta oportunidad agravado conforme en el inciso tercero, numeral 8 (sic), por darse la conducta “dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”.

2.2.3. Se celebró audiencia de formulación de acusación el día 07 de febrero de 2024, en la cual la Fiscalía mantuvo la acusación en los mismos términos de la imputación , retirando el agravante adicionado en el escrito. Se programó audiencia preparatoria para el día 04 de abril de 2024.

2.2.4. El 04 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes se abstuvieron de realizar estipulaciones probatorias. Llevaron a cabo la enunciación y solicitud de las pruebas.

En esa diligencia, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, salvo algunas que fueron inadmitidas a la Fiscalía, entre ellas: Reporte de Iniciación, Noticia Criminal, Oficio sobre antecedentes judiciales en PONAL, Acta de consentimiento para reseña, Reseña decadactilar, Consulta estado de cédula de registraduría, Informe de Captura en Flagrancia, Acta de derechos del capturado y constancia de Buen trato, Copia de cédula y el testimonio de Cristina Jiménez Santos. Respecto de la Defensa, señaló que no era necesario decretar el testimonio del procesado, pues este podría renunciar a su derecho a guardar silencio y ser

testimonio de Cristina Jiménez Santos. Respecto de la Defensa, señaló que no era necesario decretar el testimonio del procesado, pues este podría renunciar a su derecho a guardar silencio y ser escuchado en el juicio, sin embargo, la defensa no pudo garantizar laRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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comparecencia del procesado como testigo, por lo que explicó que su testimonio estaba condicionado a poder localizarlo.

2.2.5. La audiencia de Juicio Oral y Público se llevó a cabo los días 27 de junio de 2024 y 19 de mayo de 2025. Durante la primera sesión (27 de junio de 2024) se practicó el testimonio del investigador PEDRO FELIPE ZUÑIGA ROJAS del CTI, quien declaró sobre la consulta realizada al Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) para verificar la ausencia de permiso del procesado. El testigo manifestó haber consultado telefónicamente al sargento Martín Alonso Valencia del CINAR, obteniendo como resultado qu e "el sistema no reporta permiso para porte o tenencia" del señor YIMINSON GRANADOS VALENCIA. En esta misma sesión se incorporó como evidencia número 1 la constancia de consulta al CINAR. La audiencia se suspendió debido a la no comparecencia del

"el sistema no reporta permiso para porte o tenencia" del señor YIMINSON GRANADOS VALENCIA. En esta misma sesión se incorporó como evidencia número 1 la constancia de consulta al CINAR. La audiencia se suspendió debido a la no comparecencia del segundo testigo convocado por la Fiscalía.

En la segunda sesión (19 de mayo de 2025) se practicó inicialmente el testimonio del Subintendente MILTON ANDRÉS SINISTERRA ANGULO, agente captor, quien relató las circunstancias de la captura en flagrancia del procesado el 3 de julio de 2019. El uniformado declaró que se encontraban realizando labores preventivas en el barrio Alberto Lleras Camargo debido a alteraciones del orden público, cuando al requerir a una persona, esta salió corriendo. Manifestó haberla alcanzado y al practicarle registro le encontró "un revólver en la parte trasera de la pretina en la parte de atrás". Describió el vestuario del procesado como "camiseta color azul, pantalón de jean color gris, tenis color blanco" , identificándolo como YIMINSON GRANADOS VALENCIA, igualmente aportó lasRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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características del arma como revólver calibre 38 marca indumil

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características del arma como revólver calibre 38 marca indumil modelo martial, número de identificación 14288 y 2 cartuchos. Durante su testimonio se incorporó como evidencia número 2 el acta de incautación del arma de fuego, documento que el testigo reconoció manifestando "es mi letra" y confirmando haberlo elaborado personalmente.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó llamar nuevamente al investigador ZUÑIGA ROJAS para complementar su testimonio respecto al estudio preliminar del arma incautada. El investigador, quien cuenta con "curso de policía judicial" y es "profesional en investigación criminal egresado de la Universidad de Medellín" con casi 30 años de experiencia, explicó haber realizado un estudio preliminar del arma que incluyó "activar los mecanismos que contiene el arma para ver si esto s funcionan o no funcionan". En su testimonio complementario describió las mismas características del arma: "arma de fuego de marca indumil, calibre 38 largo tipo revólver" con "número de identificación 14288" y "número interno al parecer borrado". Concluyó que "el arma tipo revólver puesta a disposición, una vez realizada la prueba de disparo, se puede llegar a determinar preliminarmente que se encuentra apta para ser disparada". Confirmó haber efectuado un disparo de prueba, manifestando que "se disparó el arma. Como prueba de ello está la vainilla de fotografía número 7 donde se muestra percutido". Se incorporó como evidencia número 3 el informe investigador de campo que establecía la aptitud

"se disparó el arma. Como prueba de ello está la vainilla de fotografía número 7 donde se muestra percutido". Se incorporó como evidencia número 3 el informe investigador de campo que establecía la aptitud del arma para producir disparos.

La defensa no logró hacer comparecer al procesado para rendir testimonio, pese a haber sido debidamente citado tantoRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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telefónicamente como por correo certificado, al teléfono y la dirección por él aportada . Se dejó constancia de la no comparecencia del procesado en ambas sesiones, quien se encontraba en libertad. El debate probatorio se cerró únicamente con las pruebas aportadas por la Fiscalía, se presentaron alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo condenatorio.

2.2.6. Ese mismo 19 de mayo de 2025 se profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación sustentado mediante escrito del 26 de mayo de 2025.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 034 del 19 de mayo de 2025, condenó al señor YIMINSON

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 034 del 19 de mayo de 2025, condenó al señor YIMINSON GRANADOS VALENCIA como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenen cia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

3.1. Fundamentos de la condena

En su sentencia, el a quo realizó un análisis integral del material probatorio aportado al proceso, aplicando los principios de la sana crítica y el estándar probatorio establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. El juzgador estableció como presupuesto fundamental que "para condenar se requiere elRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio", precisando que dicho estándar no exige certeza absoluta sino "convencimiento más allá de toda duda razonable", en

responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio", precisando que dicho estándar no exige certeza absoluta sino "convencimiento más allá de toda duda razonable", en consonancia con el principio de presunción de inocencia y el sistema de libertad probatoria.

3.2. Valoración del testimonio del agente captor

El a quo otorgó especial valor probatorio al testimonio del Subintendente MILTON SINISTERRA ANGULO, quien actuó como testigo directo de los hechos. El juzgador aplicó los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la va loración del testimonio, señalando que "el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio como la ausencia de interés para mentir, las condiciones subjetivas del declarante, la intención en la comparecencia procesal, la persistencia del testimonio y en buen grado de importancia su correspondencia con los datos objetivos comprobables".

En aplicación de estos criterios, el fallador encontró que el testigo "fue elocuente y concordante en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos", estableciendo de manera precisa que el procesado portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente. El juzgador destacó la coherencia del testimonio al reiterar que "capturó al encartado en la vía pública, que llegaron al sitio en motocicleta, que el encartado los vio, salióRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

del testimonio al reiterar que "capturó al encartado en la vía pública, que llegaron al sitio en motocicleta, que el encartado los vio, salióRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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corriendo, lo alcanzaron en esa misma cuadra, que se le registró y se le encontró el arma en la pretina del pantalón parte de atrás".

3.3. Análisis de los cuestionamientos de la defensa al testimonio

El a quo abordó de manera específica los cuestionamientos formulados por la defensa al testimonio del agente captor. Respecto a la discrepancia sobre el tiempo de servicio en Buenaventura (4 vs. 5 meses), el juzgador consideró que el testigo proporcionó un a explicación razonable al señalar que "el apoyo inicialmente brindado en la ciudad era normalmente prorrogado por los comandantes de la policía", concluyendo que esta inconsistencia menor no afectaba la credibilidad del testimonio.

En cuanto al cuestionamiento sobre la cadena de custodia, el fallador valoró que, aunque el testigo "no recordaba" si había firmado dicho formato, aclaró que "probablemente esto lo hizo su compañero porque se dividieron la digitalización de los formatos". No obstante, el

fallador valoró que, aunque el testigo "no recordaba" si había firmado dicho formato, aclaró que "probablemente esto lo hizo su compañero porque se dividieron la digitalización de los formatos". No obstante, el juzgador destacó que el agente "afirmó que el arma se rotuló, embaló y se dejó a disposición de la autoridad judicial competente, previa aprehensión de la misma", concluyendo que "ello no mina la legalidad del procedimiento".

3.4. Valoración del testimonio técnico

El a quo analizó el testimonio del investigador PEDRO FELIPE ZUÑIGA ROJAS del CTI, quien realizó el estudio preliminar del arma incautada. Frente al cuestionamiento de la defensa sobre suRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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idoneidad para realizar la valoración técnica, el juzgador aplicó el principio de libertad probatoria, señalando que "para probar la aptitud del arma, bajo el principio de libertad probatoria, no es necesaria la presencia de un dictamen pericial en estricto sentido".

El fallador fundamentó su decisión en que "basta con que se establezca que la misma efectuaba el fenómeno del disparo", lo que fue corroborado por el investigador quien "accionó el arma y dijo en

El fallador fundamentó su decisión en que "basta con que se establezca que la misma efectuaba el fenómeno del disparo", lo que fue corroborado por el investigador quien "accionó el arma y dijo en esta vista pública que sí disparó". Adicionalmente, el juzgador validó la capacidad técnica del investigador, considerando que "es una persona que está en constante contacto con ese tipo de artefactos bélicos y que sus cursos de policía judicial así se lo exigen".

3.5. Identificación y características del arma El a quo estableció de manera detallada las características específicas del arma incautada, que permitieron su identificación inequívoca: "arma de fuego de defensa personal tipo revólver calibre 38 L marca INDUMIL, modelo Martial, con número interno borrado y número brazo 14288 con dos (2) cartuchos del mismo calibre marca INDUMIL". Esta descripción fue consistente tanto en el acta de incautación como en los testimonios de los funcionarios intervinientes.

El juzgador destacó que el investigador del CTI logró "identificar el arma de fuego manipulando el elemento", lo que "es válido, si en cuenta se tiene que es una persona que está en constante contacto con ese tipo de artefactos bélicos". Esta identificació n técnica permitió establecer tanto la mismidad del elemento como su estado de funcionamiento.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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3.6. Verificación de la ausencia de permiso

Para acreditar el elemento normativo del tipo penal, el a quo valoró la gestión realizada por el investigador PEDRO FELIPE ZUÑIGA ROJAS, quien "estableció comunicación con el Centro de Información Nacional de Armas CINAR y allí le indicaron que este sujeto no contaba con la aludida autorización". El juzgador consideró que esta verificación telefónica era válida "bajo el principio de liber tad probatoria", citando jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda este procedimiento.

3.7. Conclusiones del juzgador

El a quo concluyó que el conjunto probatorio permitía establecer "más allá de toda duda razonable" tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado. El juzgador encontró que la Fiscalía logró acreditar todos los elementos del tipo penal: el porte efectivo del arma de fuego (elemento objetivo), la ausencia de permiso de autoridad competente (elemento normativo), y el conocimiento y voluntad del procesado (elemento subjetivo).

Finalmente, el fallador desestimó los argumentos de la defensa sobre presuntas irregularidades procesales, considerando que las constancias dejadas no lograban desvirtuar la solidez del material probatorio ni generar duda razonable sobre la responsabilidad del acusado. Con base en esta valoración integral, impuso la pena de 108

sobre presuntas irregularidades procesales, considerando que las constancias dejadas no lograban desvirtuar la solidez del material probatorio ni generar duda razonable sobre la responsabilidad del acusado. Con base en esta valoración integral, impuso la pena de 108 meses de prisión, negando subrogados y sustitutos por considerar que no se reunían los requisitos legales correspondientes.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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4. EL RECURSO

La defensa técnica, representada por la doctora MARÍA GLORIA OCORO MONTAÑO, fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos:

4.1. Violación al derecho de defensa y debido proceso Alegó que la judicatura cerró de manera tempestiva el debate probatorio sin permitir que el procesado fuera escuchado en juicio, vulnerando sus garantías constitucionales.

4.2. Ausencia de cadena de custodia

Sostuvo que la fiscalía no presentó la cadena de custodia de la incautación del arma de fuego y las municiones, lo que afecta la autenticidad del elemento material probatorio.

4.3. Falta de idoneidad pericial

Cuestionó que el técnico que realizó el estudio preliminar del arma no era la persona o perito idóneo para ello, desconociendo las

autenticidad del elemento material probatorio.

4.3. Falta de idoneidad pericial

Cuestionó que el técnico que realizó el estudio preliminar del arma no era la persona o perito idóneo para ello, desconociendo las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.

No recurrentes. La Fiscalía y los demás intervinientes guardaron silencio.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Le asiste competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, despacho adscrito a este distrito judicial.

5.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la recurrente, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia

judicial.

5.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la recurrente, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia condenatoria debe confirmarse o si, por el contrario, debe revocarse por las alegadas violaciones al debido proceso, ausenci a de cadena de custodia y falta de idoneidad pericial del investigador que analizó el arma de fuego, planteadas por la defensa.

Este problema jurídico obliga a la Sala a analizar principalmente tres aspectos fundamentales: (i) la aplicación del principio de libertad probatoria para acreditar la autenticidad y mismidad del arma incautada , (ii) la validez del testimonio técnico para establecer la idoneidad del arma de fuego y; (iii) la renuncia implícita del procesado al derecho de declarar en su propio juicio por no comparecencia.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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5.3. Del derecho a la presunción de inocencia y del principio de libertad probatoria

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, estableció el debido proceso como un derecho fundamental y, como parte de este derecho, el principio de presunción de inocencia. Este principio fundamental del sistema penal acusatorio establece que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

el debido proceso como un derecho fundamental y, como parte de este derecho, el principio de presunción de inocencia. Este principio fundamental del sistema penal acusatorio establece que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, correspondiéndole al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, como lo consagra expresamente el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

La carga de derruir la presunción de inocencia en el sistema penal acusatorio le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, que debe demostrar, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del procesado. Para cumplir con esta carga probatoria, la Fiscalía puede hacer uso del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, principio aplicable a todas las partes procesales y que permite llegar a este fin a través de cualquier medio de prueba, pues no existe tarifa legal que restrinja los medios probatorios.

El principio de libertad probatoria constituye uno de los pilares fundamentales del sistema procesal penal colombiano, permitiendo que la verdad procesal se establezca a través de diversos medios de convicción, sin sujeción a fórmulas rígidas que limiten l a actividad probatoria de las partes. Este principio se fundamenta en la premisa de que no existen jerarquías probatorias predeterminadas y queRadicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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cualquier medio de prueba, siempre que sea legalmente obtenido y debidamente practicado, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento.

En el presente caso, la Fiscalía logró desvirtuar plenamente la presunción de inocencia que amparaba al procesado YIMINSON GRANADOS VALENCIA, utilizando diversos medios probatorios que, en su conjunto, generaron convicción más allá de toda duda razonable s obre su responsabilidad penal. La actividad probatoria desplegada por el ente acusador se fundamentó precisamente en el principio de libertad probatoria, acreditando la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado a través de testimonios y documentos que convergieron hacia la misma conclusión fáctica y jurídica.

5.4. Análisis de los argumentos de la defensa

5.4.1. Sobre la alegada ausencia de cadena de custodia

La defensa cuestiona la ausencia de cadena de custodia formal del arma incautada, sosteniendo que ello afecta la autenticidad del elemento material probatorio. Esta alegación revela un profundo desconocimiento del principio de libertad probatoria y de la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en este aspecto. Frente a la Cadena de Custodia la Sala de Casación Penal en

desconocimiento del principio de libertad probatoria y de la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en este aspecto. Frente a la Cadena de Custodia la Sala de Casación Penal en sentencia SP2560-2024, Radicación 58.388 determinó:Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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“143. De conformidad con los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

144. Por lo consignado en la sentencia atacada, se itera que la aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entran en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física, no así de la víctima de un delito que recauda la prueba del punible.

145. Los mecanismos de autenticación de elementos materiales probatorios pretenden anular o disminuir el riesgo de cambio o adulteración del medio originalmente encontrado, con aquel finalmente incorporado en el juicio oral.

146. Ahora bien, ese objetivo se puede lograr a través de diferentes métodos y acreditar con libertad probatoria.

147. En otros términos, la autenticidad del elemento

aquel finalmente incorporado en el juicio oral.

146. Ahora bien, ese objetivo se puede lograr a través de diferentes métodos y acreditar con libertad probatoria.

147. En otros términos, la autenticidad del elemento material probatorio o evidencia física puede corroborarse mediante diversos medios de convicción.

148. El advertido peligro no es similar en todos los casos, pues resulta más sensible en cierto tipo de evidencias, por ejemplo, tales como los fluidos corporales, las estupefacciones, y mucho menos relevante frente a elementos identificables a simple vista por sus características o por estar marcadas.Radicación: 76-109-60-00-163-2019-00885/AC-267-25

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149. La anterior distinción deja claro que el protocolo de cadena de custodia no es una formula sacramental infalible, como tampoco un fin en sí mismo, y es mucho más relevante cuando se trata de evidencias confundibles o alterables.” (subrayado fuera de texto)

El principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece de manera categórica que, no existen tarifas legales rígidas en materia probatoria, por ello, la cadena de custodia no es la única forma de probar la autentic idad de un elemento material probatorio.

de la Ley 906 de 2004 establece de manera categórica que, no existen tarifas legales rígidas en materia probatoria, por ello, la cadena de custodia no es la única forma de probar la autentic idad de un elemento material probatorio.

Tal y como se evidencia de lo definido por la Corte, e n el caso de las armas de fuego, cuando est

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