TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00057-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00057-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado según Acta 001 del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO y el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia No. 047 de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al declararlo autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al declararlo autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
2
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron determinados en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: El día 19 de enero de 2020, aproximadamente a las 02:30 horas, en inmediaciones de la comuna 11 por el aserio IMACO, vía pública de Buenaventura, el señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO, portaba un arma de fuego defensa personal tipo revólver, marca llama scorpio SPL, con seis (06) cartuchos de revólver 38 special, sin el respectivo permiso de autoridad competente para portar dichos elementos.
Por esos hechos, el 20 de enero de 2020 ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, cargo que aquel no aceptó y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, cargo que aquel no aceptó y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. El 5 de febrero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma premisa fáctica y jurídica, asunto que correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que el 8 de febrero de 2022 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 7 de marzo siguiente la preparatoria. El 29 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y se escuchó el testimonio de José Carlos Arrieta Ortiz; el 5 de mayo del mismo año declaró Ramón Libardo Burbano Cristancho y el 19 de octubre siguiente, el ciudadano Milton Zapata Bedoya. En sesiones de 17 de octubre de 2023 y 31 de octubre de 2024 declaró José Holmes Bedoya Sánchez ; el 28 de agosto de 2025 rindió testimonio el acusado JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO, se declaró cerrado el debateRadicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
3
probatorio y las partes presentaron los alegatos finales . El juicio oral concluyó con la emisión del sentido de fallo condenatorio por el delito de
3
probatorio y las partes presentaron los alegatos finales . El juicio oral concluyó con la emisión del sentido de fallo condenatorio por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y el 19 de noviembre siguiente, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 047 de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025 ) el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO, al considerar que con el testimonio del señor José Carlos Arrieta Ortiz se demostró la captura en flagrancia cuando el acusado fue sorprendido portando un arma de fuego tipo revólver calibre 38 con 06 cartuchos, sin contar con el respectivo permiso expedido por autoridad competente; presupuesto que fue demostrado con la constancia CINAR emitida por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor BRIN No. 2 José Manuel Arboleda Mich aels, documento que por ser un documento público ingresó de manera directa. Adujo que, a través del informe de investigador de laboratorio del 8 de abril de 2022, renido por el perito Milton Zapata Bedoya, “se demostró que el arma de fuego tipo revólver, marca Indumil Llama-Scorpio, calibre 38 Special era apta para producir disparos”1. En relación con el testimonio del acusado, indicó que lógicamente tiene interés en negar el señalamiento realizado por los testigos de cargo y sus manifestaciones no alcanzaron a desvirtuar que el 19 de enero de 2020 fue
En relación con el testimonio del acusado, indicó que lógicamente tiene interés en negar el señalamiento realizado por los testigos de cargo y sus manifestaciones no alcanzaron a desvirtuar que el 19 de enero de 2020 fue sorprendido cuando portaba en la pretina de su pantalón el arma de fuego tipo revólver con seis cartuchos, sin contar con el respectivo permiso de autoridad competente.
1 Fl. 5 sentencia de primer gradoRadicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
4
Tasó la pena principal en 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- RECURSOS 4.1. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, respecto del cual argumentó que el A quo, equivocadamente, otorgó valor probatorio a la constancia del CINAR suscrita por el coronel José Manuel Arboleda Michaels, segundo comandante y jefe del Estado Mayor Brigada de Infantería N° 2 y a través de la cual se dio fe, que el acusado, no contaba con permiso para portar armas de fuego, documento cuya producción y recolección aconteció un poco más de tres (3) años después de la ocurrencia de los hechos y diecisiete (17) meses después de haberse celebrado la audiencia preparatoria. En su criterio, el A quo no debió permitir el ingreso al juicio y mucho menos otorgar
poco más de tres (3) años después de la ocurrencia de los hechos y diecisiete (17) meses después de haberse celebrado la audiencia preparatoria. En su criterio, el A quo no debió permitir el ingreso al juicio y mucho menos otorgar valor probatorio a un documento inexistente para el momento en que fue celebrada la audiencia preparatoria y que por supuesto no fue descubierto, solicitado ni decretado para su práctica en juicio oral y al haberlo hecho pretermitió lo dispuesto en el artículo 29 de la carta política concordante con lo dispuesto en los artículos 6°, 15, 16, 360, 374, 378, 379, 380 y 381 de la ley 906 de 2004. Estimó que la decisión recurrida afecta el orden jurídico y el debido proceso en tanto se edifica sobre un medio de conocimiento incorporado al juicio de manera ilegal por la fiscalía, en contr avía de los principios rectores del procedimiento penal, entre ellos, los principios de legalidad, contradicción e inmediación. De esta manera y ante la imposibilidad valorar la prueba documental objeto de reproche, lo que procede es la absolución del seño r JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO, por no haberse probado el supuesto típico “sin permiso de autoridad competente” que demanda el artículo 365 sustantivo penal. 4.2. Por su parte, la Defensa apeló la sentencia, indicando que la juez restó importancia a la falt a de protocolos forenses en el lugar de los hechos, e ignoró las irregularidades sustanciales en el proceso de incautación, fijación y custodia
importancia a la falt a de protocolos forenses en el lugar de los hechos, e ignoró las irregularidades sustanciales en el proceso de incautación, fijación y custodia del arma de fuego, así como las imprecisiones del agente captor, las cualesRadicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
5
impedían superar el estándar de duda razonable exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, criticó que la juez no le diera valor probatorio al testimonio del acusado, según el cual, la captura no ocurrió en vía pública, sino en su propiedad, a la cual ingresar on los uniformados de manera arbitraria, llegaron hasta el segundo piso, registraron a varias personas, entre ellas el procesado, al que enseguida llevaron al comando de la policía junto a un menor de edad. Resaltó que conforme la declaración del señor CAI CEDO MURILLO, la policía ingresó de manera arbitraria a su domicilio, sin orden judicial, sin autorización de los propietarios y sin que mediara causal constitucional de flagrancia que habilitara dicha intromisión. Se explicó con claridad que los policiale s se encontraban realizando patrullaje en el sector, ingresaron inicialmente al segundo piso de la residencia donde registraron a algunas personas, descendieron nuevamente y entonces entraron sin autorización al primer nivel del inmueble para registrar al señor “Sánchez”. Posteriormente le “invitaron” al Comando de Policía para “verificación de datos”; una práctica que la Corte Suprema ha identificado
entonces entraron sin autorización al primer nivel del inmueble para registrar al señor “Sánchez”. Posteriormente le “invitaron” al Comando de Policía para “verificación de datos”; una práctica que la Corte Suprema ha identificado reiteradamente como una retención arbitraria encubierta bajo un lenguaje de colaboración. Dijo que su representado se encontraba en el domicilio junto a sus familiares, que el arma de fuego fue “montada” por los uniformados en la estación de policía. Adujo que los testimonios de los uniformados no gozan de presunción reforzada de credibilidad, ni constituyen una verdad oficial; por el contrario deben ser analizados con estricto rigor y ser corroborados a través de otros elementos materiales probatorios que los respalden. De otro lado, explicó que , aunque la certificación del CINAR y el informe de idoneidad del arma de fuego fueron anunciados durante la actuación, lo cierto es que no se solicitó su admisión en la audiencia preparatoria y no fueron incorporados a través de los testigos de acreditación. En su criterio, la sentencia se fundamentó en prueba inexiste nte, aunado a las graves irregularidades en la recolección, embalaje y traslado del arma de fuego,Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
6
con alteración de la cadena de custodia y, por tanto, de la mismidad y uniprocedencia del artefacto. Expresó que el policía captor manipuló el arma sin guantes de látex, utilizando en
6
con alteración de la cadena de custodia y, por tanto, de la mismidad y uniprocedencia del artefacto. Expresó que el policía captor manipuló el arma sin guantes de látex, utilizando en su lugar su mano sin el elemento ne cesario para su incautación, lo que implicó contaminación de la evidencia desde e se mismo momento. Que el embalaje no se efectuó en el lugar de los hechos, sino posteriormente, lo cual rompe la trazabilidad exigida en la cadena de custodia. El artículo 254 CPP es categórico al disponer que el embalaje debe realizarse de manera inmediata, en el mismo sitio de recolección, para evitar dudas sobre la mismidad del elemento y asegurar su inalterabilidad. Advirtió que no existe un registro fotográfico ni videográfico que permita corroborar que el arma presentada en juicio es la misma que supuestamente fue incautada al procesado. Este vacío probatorio agrava las dudas sobre la mismidad y uniprocedencia del arma, puesto que los informes policiales describen un objeto cuya identidad no puede ser verificada de forma objetiva. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los registros gráficos constituyen una garantía de autenticidad, en tanto permiten a las partes y al juez constatar visualmente la correspondencia entre lo incautado y lo introducido como prueba en el proceso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 4.3. La Fiscalía , como no recurrente, solicitó que se confirme la sentencia de
tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 4.3. La Fiscalía , como no recurrente, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio oral, se dan por demostrado los hechos esgrimidos en el escrito de acusación y se cumplen los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que se requiere para que se consuma la conducta punible.
5. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 deRadicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
7
2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. El problema jurídico que se debe resolver radica en determinar, si de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municio nes y la responsabilidad penal del señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO. Para ello, la Sala recordará que:
porte de armas de fuego, partes, accesorios o municio nes y la responsabilidad penal del señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO. Para ello, la Sala recordará que: (…) el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , contiene en el supuesto de hecho descrito por el legislador, un ingrediente normativo del tipo consistente en la ausencia de licencia o autorización administrativa para portarlas por el sujeto activo del comportamiento, el cual ha de estar debidamente acreditado para impartir condena. La Sala de vieja data ha precisado que para la demostración de ese ingrediente no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la simple po sesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es ne cesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios de conocimiento recaudados en el juicio oral, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma o munición carece de amparo jurídico (Cfr. CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 33202; CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544; CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 36758, entre otras). Agréguese que el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de
otras). Agréguese que el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba que recae en el órgano de persecución penal.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
8
Bajo tal intelección, la inexistencia de salvoconducto a nombre del sujeto agente debe estar soportada en prueba que así lo acredite, sin dejar de lado el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, la libertad probatoria explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a cualquier medio de conocimiento para acreditar determinado hecho. Ello concierne a la selección de un medio de prueba, que nada tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto. Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es d able tener por demostrados hechos cuando la información que la prueba practicada suministra es insuficiente para acreditarlos o aquella no posee confiabilidad (Cfr. CSJ SP1038–2020, 3 jun. 2020, rad. 52768)2 (resaltado fuera de texto). En el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal, la juez de primera instancia consideró que además de existir certeza de que el arma de fuego fue incautada al señor CAICEDO MURILLO y que al artefacto se le hizo el respectivo experticio
En el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal, la juez de primera instancia consideró que además de existir certeza de que el arma de fuego fue incautada al señor CAICEDO MURILLO y que al artefacto se le hizo el respectivo experticio técnico, deduciéndose su idoneidad para producir disparos, la Fiscalía logró demostrar que el acusado no portaba ni registraba permiso de autoridad competente, a través de la constancia CINAR emitida por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor BRIN No. 2 José Manuel Arboleda Michaels3. No obstante, como lo adujo el representante del Ministerio Público al sustentar la alzada, dicho documento no podía ser valorado como prueba documental, ya que no fue descubierto en el escrito de acusación, ni anunciado ni solicitado en la audiencia preparatoria por la Fiscalía. Nótese que en la primigenia relación de elementos materiales probatorios y evidencia física anexa al escrito de acusación, la Fiscalía no mencionó constancia
2 Sentencia del 1° de noviembre de 2023. Radicado SP441-2023 (54837) M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 Fl. 5 sentencia de primera instancia. Es de advertir que dicha constncia refiere que se consultó el “Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM) 1.0 y 2.0.”Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
9
Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
9
ni certificación del CINAR -Centro de Información Nacional de Armamentoo del SIAEM según la cual, el señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO no contaba para la fecha de los hechos con permiso para portar armas de fuego. Y en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de febrero de 2022, la Fiscalía adicionó el escrito, en el sentido de enunciar que con el investigador Ramón Libardo Burbano incorporaría, entre otros documentos, la “constancia del
CINAR”4.
En la au diencia preparatoria, la Fiscalía enunció el testimonio del mencionado investigador y reiteró que con él incorporaría la constancia del CINAR5 y; solicitó su admisión argumentando que tanto el testimonio como la prueba documental, eran pertinentes, conducentes y útiles, ya que “hacen referencia a que el señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO no tiene permiso para portar armas de fuego”6. En esos términos, la Juez admitió tanto el testimonio del investigador Ramón Libardo Burbano como la constancia del CINAR, pero no la certificación expedida por el Sistema de Información de Armas, Explosivos o Municiones (SIAEM), razón por la cual, el oficio suscrito el 29 de agosto de 2023 por el Coronel José Manuel Arboleda Michaels no debió ser incorporado como docum ento público y mucho menos valorado por la judicatura al momento de emitir el fallo, pues se reitera, no fue descubierto, anunciado ni solicitado por el ente acusador.
Arboleda Michaels no debió ser incorporado como docum ento público y mucho menos valorado por la judicatura al momento de emitir el fallo, pues se reitera, no fue descubierto, anunciado ni solicitado por el ente acusador. Ahora bien, en la audiencia de juicio oral celebrada el 5 de mayo de 2022, declaró el in vestigador Ramón Libardo Burbano , quien explicó las actividades investigativas desplegadas en el presente asunto, entre ellas: Dentro de las mismas consultas uno hace una llamada al CINAR que es la entidad del Ejército Nacional donde se tienen las bases de datos en cuanto al número de personas, documento de identidad y tipo de arma, si han comprado, si está legalizada el arma ahí debe de aparecer registrado
4 Record 00:34:49 5 Record 00:20:51 6 Record 00:21:42Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
10
en el CINAR, si no aparece regist rado es porque no le han expedido ningún permiso para porte ni tenencia de armas, entonces uno llama y allá le confirman eso con el número de cédula del indiciado . Igualmente, con el n úmero del arma de fuego , si tiene los seriales legibles , uno los hace ingresar al sistema y allá le reportan de esa arma, si ha sido vendida por ellos a alguna empresa de seguridad o a alguna persona ellos le informan y posteriormente se deb e solicitar mediante oficio a la misma entidad para que le den toda la información ya más detallada respecto de dicha arma 7.
por ellos a alguna empresa de seguridad o a alguna persona ellos le informan y posteriormente se deb e solicitar mediante oficio a la misma entidad para que le den toda la información ya más detallada respecto de dicha arma 7. Concretamente, en relación con el ciudadano CAICEDO MURILLO, respondió que “al ingresar el número de cédula del señor no aparece registrado en el sistema y tampoco el arma de fuego aparece registrada en el sistema de l CINAR, (…)”8, información que de acuerdo con lo consignado en el informe ejecutivo fue aportada por “el oficial de servicio Mayor Iván Marín”9. En respuesta a un interrogante de la Fiscalía, expuso que: ahora ya viendo la constancia que no la tenía en frente, nos dicen que al señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO, no se le ha expedido ningún permiso para porte ni tenencia de armas de fuego y que el arma consultada en sus números registra que es revólver calibre 38 y como novedad informan que presenta nota de que fue decomisada a un tercero el día 5 de diciembre de 2018, esa arma ya había sido decomisada, no dan ningún tipo de información detallada (…) la información fue aportada ese día por el Intendente de la Policía Nacional Javier Eduardo Barrera Salinas10. En el contrainterrogatorio indicó que él, de manera directa, realizó la llamada con el fin de verificar si el señor CAICEDO MURILLO aparecía registrado como poseedor o tenedor del arma de fuego , per o que el sistema solo es
7 Record 00:32:55 8 Record 00:35:31 9 Record 00:36:36 10 Record 00:54:17Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25)
7 Record 00:32:55 8 Record 00:35:31 9 Record 00:36:36 10 Record 00:54:17Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
11
manejado por los servidores adscritos al Ministerio de Defensa en la sección del Departamento del Control de Armas, de tal manera que él tiene que “dar crédito a lo que ellos me informan a través de la linea telefónica… y lo dejó plasmado en una constancia”11. Fue solo en la audiencia de juicio oral celebrada el 31 de octubre de 2024 que la Fiscalía descubrió y solicitó el oficio enviado por el segundo comandante y jefe de estado mayor coronel de Infantería de Marina José Manuel Arboleda Michaels, en el que informó que el señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO no se encuentra con permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a lo cual accedió la judicatura12. Este documento fue expedido el 29 de agosto de 2023 por el coronel José Manuel Arboleda Michaels, en respuesta a la solicitud elevada el 12 de julio de ese año , es decir, un año y tres meses después de que iniciara el juicio oral; circunstancia que permite inferir que al mom ento de la presentación del escrito y de la preparatoria, la representante del ente acusador ni siquiera había elevado la solicitud de información ante el CINAR y por ello, reclamó como prueba el testimonio del investigador Ramón Libardo Burbano y la constancia dejada por él
preparatoria, la representante del ente acusador ni siquiera había elevado la solicitud de información ante el CINAR y por ello, reclamó como prueba el testimonio del investigador Ramón Libardo Burbano y la constancia dejada por él acerca de la llamada realizada el 20 de enero de 2020 al abonado telefónico 3112719981 donde le respondió una persona que se identificó como Intendente Javier Eduardo Barrera Salinas , Suboficial CINAR de turno, quien le respondió que el señor JULIO CÉSAR CAICEDO MURILLO no se le ha expedido permiso para porte ni tenencia de armas de fuego y que dicha persona no se encuentra registrada en el sistema con armas a su nombre. Lo anterior no significa que la fiscalía no haya demostrado el supuesto típico “sin permiso de autoridad competente” –como afirma el Ministerio Público–, ya que el testimonio del funcionario del CTI Ramón Libardo Burbano es la prueba que permite establecer la base fáctica para predicar aquel ingrediente normativodescriptivo.
11 Record 01:02:34 12 Record 00:06:28Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
12
En efecto, el representante del Ministerio Público reprocha que, si bien se acreditó la idoneidad del arma de fuego para producir disparos, la omisión probatoria de la fiscalía frente al ingrediente normativo del tipo penal debió conducir a l a absolución, ignorando que el investigador Ramón Libardo Burbano manifestó
la idoneidad del arma de fuego para producir disparos, la omisión probatoria de la fiscalía frente al ingrediente normativo del tipo penal debió conducir a l a absolución, ignorando que el investigador Ramón Libardo Burbano manifestó haber llamado a la línea habilitada del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos , dependencia que informó que a la persona a la que se incautó el arma de fuego no posee permiso para su porte o tenencia13. En un caso similar al aquí estudiado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dar respuesta a idéntico argumento de censura, en sentencia SP1638–2022 de 18 de mayo de 2022, rad. 46808 señaló: En cuanto al ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien jurídico de la seguridad pública –art. 365 del C.P.– relacionado con la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pasó por alto el Delegado del Fiscal General de [la] Nación que intervino en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, que, desde antaño 14, la Sala ha indicado que para tal acreditación no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad p robatoria da cabida a que tal circunstancia se demuestre con cualquier medio de convicción. Por tanto, pretender la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para la tenencia o porte del
13 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-2482 de 11 de septiembre de 2024, radicado 60273, casó un fallo condenatorio por este mismo delito al considerar que el ingrediente
13 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP-2482 de 11 de septiembre de 2024, radicado 60273, casó un fallo condenatorio por este mismo delito al considerar que el ingrediente normativo descriptivo del tipo no se había demostrado , pues “ no existe claridad sobre quién fue la persona que se comunicó con el CINAR, menos aún de quién consignó en el informe la constancia la llamada … En esos términos, no existe prueba siquiera sumaria de que esa llamada se realizó, quedando la duda de si efect ivamente se produjo; en consecuencia, la fiscalía no cumplió con el deber de acreditar la falta del permiso para la tenencia de armas de fuego de los procesados ”, caso distitno al presente, donde se demostró que fue el investigador Ramón Libardo Burbado quien hizo la consulta. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias del 2 de noviembre de 2011, rad. 36544, y del 25 de abril 2012, rad. 38542, y AP2156 –2018, 30 may. 2018, rad. 50353, entre otras decisiones.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00057 (AC-748-25) Acusado: JULIO CESAR CAICEDO MURILLO Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
13
elemento bélico, sería tarifa r la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional. Lo relevante aquí, es que haya un elemento de convicción d