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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00086-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00086-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01

Procesado: Roberto Rivas Murillo Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado mediante Acta No. 195 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto interlocutorio No. 06 del 20 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por medio del cual declaró infundada la solicitud de preclusión elevada por la Defensa de ROBERTO RIVAS MURILLO, a quien se le imputó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES

Para resolver, son relevantes los siguientes:Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

Procesado: Roberto Rivas Murillo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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2.1.- El 28 de agosto de 2020, ante el Ju zgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura,

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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2.1.- El 28 de agosto de 2020, ante el Ju zgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, se llevaron a cabo audiencias preliminares de Legalización de allanamiento y registro, legalización de elementos materiales probatorios incautados, legalización de captura y formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le comunicó al procesado los siguientes hechos:

“A través de la información que se ha obtenido por parte de la Policía, de manera legal, y una vez verificada esta información con labores de vecindario y de acuerdo a los informes con los que cuenta la Fiscalía hasta este momento, teniendo en cuenta que el Informe de Investigador de Campo, contenido en el Formato FPJ -11 sus crito por el patrullero EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, dentro de esta diligencia de allanamiento se incautó una sustancia, que al verificarse su identidad, se pudo establecer y dio positivo preliminar para marihuana o cannabis, con un peso bruto de 51 gramos y un peso neto de 40.1 gramos. Igualmente, a través de investigador de campo, contenido en el Formato FPJ-11 el mismo patrullero EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO establece que la otra sustancia incautada dentro de este procedimiento, tiene un peso bruto de 55.1 gramos y un peso neto de 48.5 gramos, preliminar positivo para clorhidrato de cocaína. Esta conducta, y de acuerdo a la información, con los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía, y son los mismos a los que he hechos referencia, se encuentra

positivo para clorhidrato de cocaína. Esta conducta, y de acuerdo a la información, con los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía, y son los mismos a los que he hechos referencia, se encuentra a partir de una diligencia de registro y allanamiento sobre el inmueble Carrera 17 F No. 1 B – 13 del Distrito Especial de Buenaventura, del barrio Lleras de este municipio, y de acuerdo a la realización de la diligencia de allanamiento, realizada a este inmueble el día 27 de enero del año 2020 a las 17:34 horas, momento en el que los policiales que realizaban este procedimiento al frente del patrullero JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA y con el acompañamiento de la Policía Nacional, se incautó dentro de la residencia donde usted se encontraba y donde usted fue capturado, esta sustancia. Verificada la cantidad de la sustancia incautada y una vez verificada preliminarmente, se establece que su conducta se enmarca dentro de los delitos contra la Salud Públi ca, artículo 376 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376, modificado por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 11, establece que Él que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, trans porte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro

conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Conven io de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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incurrirá en prisión de acuerdo a estos informes, esa conducta se enmarcaría dentro del inciso segundo del artículo 376 Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscie ntos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mín imos legales mensuales vigentes. La Fiscalía, en este caso, le imputa a usted el delito de Tráfico, f abricación o porte de estupefacientes, de acuerdo al inciso segundo, con una pena que parte de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, es decir de cinco (5) años más cuatro (4) meses , en calidad de autor por los verbos rectores almacenar, conservar estupefacientes.

segundo, con una pena que parte de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, es decir de cinco (5) años más cuatro (4) meses , en calidad de autor por los verbos rectores almacenar, conservar estupefacientes. Como quiera que en este procedimiento es deber de la Fiscalía, además de formularle la imputación, darle a conocer a usted unas ventajas que tendría por si usted, de manera libre, consciente, voluntaria, informada y además asesorado por su defensor, desea aceptar que se le están realizando dentro de este procedimiento ante el señor Juez Segundo Penal Municipal presidente de esta audiencia con funciones y garantías constitucionales. Si usted acepta los cargos que se le están formulando, existe parágrafo único del artículo 301 en un estado de flagrancia, como es el caso que se nos ocupa en su contra, si usted acepta los cargos que le está haciendo la Fiscalía, tendría un cuarto del beneficio del que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir don ROBERTO le explico, si usted acepta los cargos que se le están formulando dentro de este momento, las diligencias van a continuar y un Juez de la República, en otra instancia, va a dictar una sentencia en su contra. Si estuvié ramos hablando de un evento diferente a flagrancia, usted tendría por aceptación de cargos una rebaja del 50%, pero estamos hablando en esta diligencia de un estado de flagrancia, solamente tendría un beneficio de un cuarto de la pena, en el momento en que fuera a ser sentenciado. De acuerdo a la certificación que tiene la Fiscalía, hasta este momento, pues igualmente debo hacer referencia a circunstancias de menor y mayor punibilidad, en cuanto a las circu nstancias de menor punibilidad, pues

acuerdo a la certificación que tiene la Fiscalía, hasta este momento, pues igualmente debo hacer referencia a circunstancias de menor y mayor punibilidad, en cuanto a las circu nstancias de menor punibilidad, pues no encuentra, no existe en su contra hasta este momento una sentencia condenatoria que le sirva como antecedente penal e igualmente no existe una orden de captura vigente en su contra, ni hay anotaciones en su contra; y en cuanto a las circunstancias de mayor punibilidad, revisados los 18 numerales y conforme a esta norma, la Fiscalía no encuadra ninguna de estas normas. Es decir que su conducta, queda sujeta al contenido del artículo 376 inciso segundo, con una pena que partiría de cinco (5) años cuatro (4) meses de prisión en un momento dado en que fuera a ser sentenciado por un Juez de la República.”

El imputado decidió no allanarse a los cargos comunicados. En igual sentido el Juzgado, conforme a lo solicitado por parte deRadicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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la Fiscalía, impuso al procesado medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.2.- La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 20 de enero de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Durante este procedimiento, la Defensa de ROBERTO RIVAS MURILLO solicitó la variación del acto a una audiencia de Preclusión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 332 numeral 1 del Códi go de Procedimiento Penal,

ROBERTO RIVAS MURILLO solicitó la variación del acto a una audiencia de Preclusión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 332 numeral 1 del Códi go de Procedimiento Penal, argumentando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

El despacho y el Ministerio Público solicitaron una breve explicación respecto a la solicitud, dado que la causal invocada corresponde a una causal objetiva. Ante lo requerido, el defensor argumentó un error en el tipo objetivo, basado en la jurisprudencia vigente, según la cual se establece la necesidad de demostrar una finalidad de venta o distribución de la sustancia estupefaciente para configurar el punible . Sin embargo, esta finalidad no fue imputada por parte de la Fiscalía y no se cuenta con elementos materiales probatorios para su sustentación.

Conforme a lo manifestado , el delegado del Ministerio Público indicó la necesidad de escuchar la argumentación del apoderado de la Defensa.

Como argumento a la solicitud de preclusión, la Defensa indicó que en el escrito de acusación, dentro del acápite fáctico se expuso:Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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“Para el día 24 de enero de 2020 la Fiscalía 2 Especializada autoriza registro y allanamiento en el barrio Lleras del municipio de Buenaventura, en la dirección Carrera 17 F No. B – 13, inmueble que consta de un piso construcción en madera, inmueble que al ser registrado por miembros de la Policía Nacional, se dan cuenta que se encuentra

Buenaventura, en la dirección Carrera 17 F No. B – 13, inmueble que consta de un piso construcción en madera, inmueble que al ser registrado por miembros de la Policía Nacional, se dan cuenta que se encuentra deshabitado, pero se encuentra en su interior un sujeto que trata de huir por la parte de atrás de la vivienda. El sujeto es capturado, en dicho inmueble se encuentra en un mesón elementos propios para el empaque de sustancias alucinógenas como lo son una gramera y bolsas para empaque, también se encuentran sustancia polvorientas como al parecer es clorhidrato de cocaína, como también 12 bolsas plásticas cuyo interior se evidencia una sustancia vegetal parecida al clorhidrato de marihuana, como también se halla dinero, al parecer de la venta de estupefacientes. Se le detiene al señor ROBERTO RIVAS MURILLO, al cual se le dan a conocer sus derechos como per sona capturada y se le traslada a la URI de Fiscalía para las respectivas diligencias.”

A juicio del defensor , esto evidencia que desde las audiencias preliminares, y continuando con el escrito de acusación, no se ha observado ningún elemento más allá del dolo, de una finalidad específica de venta o distribución de la sustancia estupefaciente, necesaria para respaldar la acusación.

Por lo dicho y atendiendo a que en la conducta punible en cuestión el bien jurídico protegido es la Salud Pública, la carga de la prueba recae sobre la Fiscalía, la cual debe demostrar en el delito una finalidad de venta o distribución, independientemente del verbo rector atribuido. En apoyo a esta argumentación, hizo

la prueba recae sobre la Fiscalía, la cual debe demostrar en el delito una finalidad de venta o distribución, independientemente del verbo rector atribuido. En apoyo a esta argumentación, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, de la cual destacó:

“Qué se dice en e sa jurisprudencia su señoría, esa sentencia, dice : Narcotráfico, se debe demostrar que la droga que se lleva consigo es para la venta o distribución y dice lo siguiente: Én efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de un cambio gradual de la percepción del fenómeno del narcotráfico y en especial de la condición

1 Sentencia del 6 de marzo de 2019 radicado 53157. M.P.: Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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del consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no punitivo. Que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de los tantos alternativos de l artículo 376 del Código Penal, reclama para su configuración punible, de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución, en otras palabras, que la conducta aislada –llevar consigopor sí misma es atípica si no se le nu tre de esa finalidad específica. Es muy reciente jurisprudencia que la Corte estima necesario transcribir ampliamente, por virtud de que define el desarrollo del tema y precisa el estado actual del arte, con completa pertinencia e

finalidad específica. Es muy reciente jurisprudencia que la Corte estima necesario transcribir ampliamente, por virtud de que define el desarrollo del tema y precisa el estado actual del arte, con completa pertinencia e identidad fáctica para lo que aquí se decide. La Sala detalló, en radicado 50512 del 28 de febrero de 2018 lo siguiente Él tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal, de manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de e stupefacientes o si se enfrenta a un accionar dirigido al tráfico de sustancias prohibidas. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, en sentencia C -221 de 1994 declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba las conductas dir igidas al consumo de la dosis personal, por encontrarlo lesivo a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. En esta misma línea, en la sentencia C -6899 del 2002 la Corte Constitucional declaró ajustada a la carta política el contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes, en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico, como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esa última, como criterio político criminal implícito en la tipificación de las conductas

personal y el narcotráfico, como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esa última, como criterio político criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines. Las anteriores disposiciones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución legislativa y jurisprudencial, en relación con el tratamiento otorgado a las personas que destinan la sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas al único propósito de consumo personal, de cara a la despenalización de su conducta. El desarrollo legislativo, se patentizó con la expedición del Acto legislativo 02 del 2009, que modificó el artículo 49 de la Constitución Política, introduciendo dos párrafos en los que se examina el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópi cas, bajo la óptica de un problema de salud pública. Mientras que jurisprudencialmente, esta corporación consolidó la tesis de considerar al consumidor como un sujeto de protección constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una discriminación positiva, la que riñe con el contenido del injusto y unaRadicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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conducta puniblé su señoría, es así que, abordando al caso concreto su señoría, y para no volvernos dispendiosos, porque no se trata de venir a leer la jurisprudencia. En esa sentencia la Corte le da razón al Ministerio Público y dice lo siguiente Por ello, asiste la razón al Ministerio Público,

señoría, y para no volvernos dispendiosos, porque no se trata de venir a leer la jurisprudencia. En esa sentencia la Corte le da razón al Ministerio Público y dice lo siguiente Por ello, asiste la razón al Ministerio Público, cuando en el cargo segundo alude al error directo en cuestión, fácilmente detectable en la argumentación que utilizó el Tribunal para emitir fallo de condena, no otra, se recuerda que advertir inexistente la prueba de que el procesado es adicto o consumidor, cuando la inadvertencia debió operar mejor respecto del elemento subjetivo especial, esto es, la demostración de que la droga iba destinada a la venta o dist ribución, tópicos que necesariamente radican en cabeza del ente acusador. No es necesario, cabe desatar, que la Corte realice más precisiones respecto lo debatido, en tanto es evidente que la jurisprudencia actual cubre con suficiencia las distintas aristas del caso concretó”

En igual sentido , en el caso específico, destacó que el inmueble donde se encontraba el acusado estaba deshabitado, circunstancia relevante , al no haber residentes presentes. Además, señaló que en el escrito de acusación se indicó una suma genérica de las sustancias incautadas, sin proporcionar una mención clara y detallada de la cantidad y peso de cada una.

Los errores mencionados, junto con la ausencia de imputación con respecto a la finalidad de comercialización o venta en el p unible, configuran una atipicidad de la conducta. Esta situación también facultaría a la Fiscalía para solicitar la preclusión del caso.

Con base en lo expuesto, se argumenta que no se cumplen

en el p unible, configuran una atipicidad de la conducta. Esta situación también facultaría a la Fiscalía para solicitar la preclusión del caso.

Con base en lo expuesto, se argumenta que no se cumplen los requisitos para considerar la conducta como típica, antijurídica y culpable, siguiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia reciente y la línea establecida por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se solicitó que se decretara la preclusión en favor de ROBERTO RIVAS MURILLO.Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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2.2.1.- La delegada de la Fiscalía señaló que dentro de los hechos mencionados en la imputación y el escrito de acusación, hay indicios que apuntan a establecer la finalidad de comercialización de las sustancias, como lo son la gramera y las bolsas halladas durante el allanamiento.

Sin embargo, a pesar de que la vivienda estuviera deshabitada, la conducta atribuida y los verbos rectores utilizados fueron "almacenar" y "conservar", lo cual coincide con la argumentación del solicitante en cuanto a la omisión de mencionar la comercialización y venta. Además, destacó la falta de elementos materiales probatorios que respalden dicha alegación. Desde la formulación de la imputación hasta el escrito de acusación, fue reiterado el error respectivo, además de la omisión de especificar las sustancias incautadas en el apartado fáctico del escrito.

Bajo su consideración, le asiste razón al defensor en la

de acusación, fue reiterado el error respectivo, además de la omisión de especificar las sustancias incautadas en el apartado fáctico del escrito.

Bajo su consideración, le asiste razón al defensor en la solicitud de preclusión, por ser de índole objetiva la omisión incurrida en la conducta punible imputada, indicando que corresponderá al juez determinar la procedencia o no de esta.

2.2.2.- El Ministerio Público se opuso a la solicitud presentada por la Defensa, argumentando una interpretación incorrecta de la jurisprudencia actual en comparación con los hechos legalmente relevantes del caso en cuestión.

Indicó que al señor ROBERTO RIVAS MURILLO se le capturó en situación de flagrancia, encontrándose sustancias estupefacientes en su posesión, las cuales fueron descritas deRadicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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manera precisa en el escrito de acusación, a diferencia de lo argumentado sobre una mezcla de las cantidades incautadas.

De igual manera, resaltó que el verbo rector que fundamenta la conducta delictiva, relacionado con la jurisprudencia citada, es "llevar consigo" , en contraposición a los verbos "almacenar” y “conservar" atribuidos al procesado. Por lo tanto, la argumentación presentada en la solicitud carece de relevancia para el caso y no r espalda la causal objetiva de preclusión mencionada, pues se refiere al ámbito subjetivo, como lo es la finalidad alegada.

argumentación presentada en la solicitud carece de relevancia para el caso y no r espalda la causal objetiva de preclusión mencionada, pues se refiere al ámbito subjetivo, como lo es la finalidad alegada.

De acuerdo con lo expuesto, la causal mencionada es de naturaleza subjetiva y, según la etapa del proceso en la que se encuentra el trámite, solo puede ser invocada por la Fiscalía General de la Nación, a través del retiro del escrito de acusación.

Destacó que el proceso se inició como resul tado de labores de inteligencia, producto de las cuales se dio con el lugar donde fue aprehendido el procesado, un sitio de tráfico, almacenamiento o expendio de estupefacientes. Esto contrasta lo manifestado por la Fiscalía, pues existen elementos probatorios como respaldo a esta situación. Además, destac ó la conducta desplegada por el procesado de almacenar y conservar, lo cual, de manera objetiva, permite configurar el delito. S ubrayó la finalidad de expendio y venta, como requisito necesario solo cuando se predica el verbo rector "llevar consigo".

Con fundamento en lo dicho, solicitó al despacho negar la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa.Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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2.3.- A pesar de que la decisión del despacho de primera instancia se emitió el 20 de enero de 2021, hasta el 14 de diciembre de 2023 se ordenó la re misión inmediata del expediente, por medio de la Orden No. 291 suscrita por la doctora PAULA CONSTANZA

se emitió el 20 de enero de 2021, hasta el 14 de diciembre de 2023 se ordenó la re misión inmediata del expediente, por medio de la Orden No. 291 suscrita por la doctora PAULA CONSTANZA MORENO VARELA, titular del Juzgado.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, tras analizar los argumentos de las partes, despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad elevada por la Defensa

de ROBERTO RIVAS MURILLO.

Como sustento a su postura, indicó que en la formulación de imputación, la Fiscalía atribuyó el verbo rector “almacenar y conservar”, en ningún momento se hizo referencia al verbo “llevar consigo” en el actuar del procesado.

Argumentó que la Fiscalía en este caso expresó no disponer de pruebas para determinar la propiedad del inmueble por parte del procesado. No obstante, haciendo ref erencia a los elementos probatorios presentados en el escrito de acusación, resaltó la capacidad de demostrar la materialidad y posible existencia de la conducta delictiva. M encionó informes de investigación y testimonios de patrulleros e investigadores como prueba. Además, indicó la facultad en cabeza de la Fiscalía, de cambiar la calificación jurídica en relación con lo comunicado en la imputación, en función de la nueva evidencia presentada.

En igual sentido, tampoco puede aproximarse a aquello eventualmente demostrado en el proceso, en relación con laRadicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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eventualmente demostrado en el proceso, en relación con laRadicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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función desempeñada por el procesado. No se puede determinar si la función del procesado era únicamente la de conservar o si también se dedicaba al expendio o comercia lización de sustancias, al existir indicios como la presencia de una gramera, papeles y dinero, característic os de una actividad comercial. Sin embargo, esto quedaría sujeto a una eventual demostración por parte de la Fiscalía en el transcurso del proceso.

Así las cosas, mediante auto interlocutorio No. 06 del 20 de enero de 2021 negó la solicitud de preclusión elevada por la Defensa.

4. EL RECURSO

La Defensa, interpuso recurso de apelación, argumentando en la dogmática penal la existencia de requisitos del tipo, tanto objetivos como subjetivos, los cuales deben cumplirse a efectos de dar inicio a la investigación penal.

En el presente caso, destacó una falla desde la audiencia de formulación de imputación, donde no se imputó a ROBERTO RIVAS MURILLO una finalidad distinta al elemento dolo, como lo es la venta o distribución, requisito para la configuración del delito.

De igual forma, resaltó que la primera instancia cometió un error al otorgar a los informes de inteligencia un valor como elementos materiales probatorios, los cuales no lo poseen de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1621 de 2013.Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

error al otorgar a los informes de inteligencia un valor como elementos materiales probatorios, los cuales no lo poseen de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1621 de 2013.Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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Indicó que el lugar dond e se encontró al prohijado es una vivienda deshabitada, lo que dificulta atribuir los verbos rectores de "almacenar y conservar" a ROBERTO RIVAS MURILLO, al no residir en ese lugar. Bajo su postura, e sto confirma la falta de relación entre los verbos recto res imputados y los hechos enunciados.

Hizo hincapié en que, de acuerdo con la jurisprudencia, a la persona consumidora de estupefacientes se le debe tratar como un enfermo. No obstante, en situaciones donde esto no sea factible, la Fiscalía debe demostr ar una finalidad de distribución o venta de los estupefacientes encontrados. De lo contrario, se considera una conducta atípica.

Destacó el presupuesto para acusar, el cual implica una afirmación con probabilidad de verdad sobre la existencia del hecho y la implicación de la persona como autor o partícipe. Sin embargo, en este caso no es viable, pues no se imputó una finalidad de distribución o venta en los hechos com unicados a ROBERTO RIVAS MURILLO. Esto respalda la postura de la Fiscalía, al no ser posible demostrar la realización de la conducta punible.

Finalmente, solicitó al Tribunal Superior revocar la decisión

ROBERTO RIVAS MURILLO. Esto respalda la postura de la Fiscalía, al no ser posible demostrar la realización de la conducta punible.

Finalmente, solicitó al Tribunal Superior revocar la decisión tomada por el juez de primera instancia y decretar la preclusión de la conducta punible. Además, pidió conced er la libertad a su prohijado, al estar privado de la libertad por una conducta claramente atípica.Radicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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No Recurrente.

La delegada de la Fiscalía expresó que los verbos rectores de "almacenar y conservar" fueron imputados de manera adecuada y existen elementos mínimos que podrían demostrar la existencia de una conducta orientada hacia la venta o distribución. D estacó la pr esencia de una gramera, dinero y envases, presumiblemente relacionados con la venta de estupefacientes.

Aunque la Fiscalía no hizo una mención específica sobre la finalidad de distribución en la imputación, los fundamentos fácticos y evidencia disponible sugieren la realización de esa actividad, especialmente considerando que la única persona encontrada en la vivienda fue el acusado.

De acuerdo con lo expuesto, cuenta con elementos probatorios para continuar con la acusación y llevar a cabo el juicio p osteriormente. Esto incluye testimonios de los agentes policiales que participaron en el allanamiento y registro del lugar.

Con base en lo expuesto, se apartó de lo mencionado anteriormente y solicitó no fuera revocada la decisión del a quo.

policiales que participaron en el allanamiento y registro del lugar.

Con base en lo expuesto, se apartó de lo mencionado anteriormente y solicitó no fuera revocada la decisión del a quo. Argumentó contar con elementos mínimos de prueba para dar continuidad a la actuación procesal.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó a la segunda instancia mantener la decisión adoptada, toda vez que la argumentación del defensor se enfoca más en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referido a la atipicidad subjetiva. Según lo expuesto, el recurrente no reconoce laRadicado: 76-109-6000-163-2020-00086-01.

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tipificación de los verbos rectores imputados, "almacenar y conservar", por lo cual no puede alegarse una atipicidad objetiva, como intenta hacer el apela

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