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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00128-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00128-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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2. ANTECEDENTES

Según los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación “El 28 de enero de 2020 en la ciudad de Buenaventura Valle, barrio La Playita, a eso de las 14:00 horas llegaron siete sujetos al establecimiento comercial del señor JUAN PAULO MINA ZAMORA, a fin de exigirle una extorsión de $2.000.000.oo, para permitirle enviar 5 kilos de abono y 2 litros de matamalezas a Puerto Merizalde. La víctima les manifiesta no tener dinero para pagar, a lo que le responden los sujetos ‘que me iba a meter en problemas con ellos, que si no pagaba me atuviera a las consecuencias y que estaba muy joven para morir’ , por tal razón, la víctima les dijo que iba a hacer una vuelta para tratar de conseguir el dinero. Entre tanto , horas m ás tarde cuando el señor JUAN no estaba en el negocio, llegan estos sujetos encontrando sola a la señora Ana Celi con su hijastro e irrumpen violentamente en dicho negocio y de inmediato desconectan el equipo de sonido, los maleantes gritaban que no llamara a la Policía. Cuando ya estaban subiendo el equipo de sonido a una camioneta, llegó el señor JUAN y les dijo qué porque se llevaban su equipo de sonido, a lo que le respondieron que cuando

de sonido, los maleantes gritaban que no llamara a la Policía. Cuando ya estaban subiendo el equipo de sonido a una camioneta, llegó el señor JUAN y les dijo qué porque se llevaban su equipo de sonido, a lo que le respondieron que cuando pagara los 2.000.000 le devolverían el equipo de sonido . Posterior a esto las amenazas e intimidaciones no se hicieron esperar.

Es así como una vez sucedido esto, el señor JUAN P AULO MINA ZAMORA, se presenta en las instalaciones del GAUL IM, a formular denuncia por los hechos ya narrados, aperturandose investigación y librándose ordenes a policía judicial a fin de identificar e individualizar los autores del hecho, tomar declaraci ones a las víctimas. Una vez realizada dicha labor se ordena realizar álbumes fotográficos para reconocimiento. Diligencia que es adelantada y llevada a feliz término. Posteriormente, la Fiscalía solicita al Juzgado Segundo Penal Municipal, se expidan órde nes de captura para los perpetradores del hecho referenciado. ” Acontecimientos que fueron adecuados por la Fiscalía en los delitos de extorsión agravada, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del

Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que el 10 de mayo de 2021 celebró la audiencia de formulación de acusación (25:48) en la cual la defensa impugnó la competencia para conocer el juicio oral, argumentando que en los hechos jurídicamente relevantes no se menciona cual fue el comportamiento ilícito presuntamente cometido por cada uno de sus representados, ya que s ólo se plasmó que siete individuos llegaron al establecimiento de c omercio del señor Paulo Mina Zamora con el fin de exigirle dos millones de pesos para permitirle el transporte de un material de abono , y que como garantía de pago se llevaron un equipo de sonido, lo que para la defensa, desnaturaliza el delito de hurto calificado y agravado, atendiendo que la conducta de mayor descripción es la de extorsión.

Adujo que la competencia no corresponde al juez penal del circuito porque ni de los hechos jurídicamente relevantes ni de los elementos materiales probatorios enlistados por la Fiscalía, existe indicio alguno que permita establecer la posible comisión del delito de concierto para delinquir , cargo que el ente acusador respaldo con informes de inteligencia y contrainteli gencia, los cuales no son constituyen elementos de prueba. Por lo anterior, consideró que la competencia radica en el juez penal municipal.

(33:44) La Fiscalía coadyuvó la impugnación de competencia planteada por el defensor, indicando que después de escuchar su intervención, especialmente la

radica en el juez penal municipal.

(33:44) La Fiscalía coadyuvó la impugnación de competencia planteada por el defensor, indicando que después de escuchar su intervención, especialmente la lectura de los apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2019 dentro del radicado 52418, compartía el criterio de togado en el sentido que el competente es el Juez Penal Municipal de Buenaventura.

(34:54) Finalmente, la juez consideró que como la impugnación de competencia se basó en la indebida adecuación típica realizada por la Fiscalía, lo procedente era dar aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y por tanto remitir la diligencias a esta Corporación.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para pronunciarse en relación con la impugnación de competencia para conocer el juicio oral en contra de los ciudadanos José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería , por estar involucrados jueces de diferente categoría del mismo Circuito.

Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería , por estar involucrados jueces de diferente categoría del mismo Circuito.

El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 establece que “ De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.” Similar tramite establece el artículo 54 de la misma ley , cuando la manifestación de competencia provenga del juez ante el cual se presente la acusación, evento en el cual des pués de informar a la s partes sobre su incompetencia, remitirá la actuación al funcionario que deba definirla, quien en el mismo plazo decidirá de plano.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: “Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite

considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de laRadicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión …”1

de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión …”1

Escuchada la audiencia de formulación de acusación iniciada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenavent ura, se ti ene que, la defensa de los imputados luego de hacer referencia a los errores advertidos en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, en los que además , de no individualizarse el comportamiento ilícito presuntamente cometido por cada uno de sus seis representados y de que se mezclaran los elementos de los tipos penales de extorsión agravada y hurto calificado y agravado, no se enunció acontecimiento ni indicio alguno que permita in ferir la posible comisión del delito de concierto para delinquir, que es el que daría competencia al Juez Penal del Circuito de Buenaventura; por lo que concluyó que al no existir tal conducta punible, el competente sería el Juez Penal Municipal del mismo Circuito Judicial por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.

1 Cfr., auto del 17 de julio de 2019. Radicado 55616, providencia No. AP2863-2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Reiterado en auto del 15 de julio de 2020. Radicado 1430, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela,

Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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Escuchados los argumentos del defensor, los cuales incluyeron la lectura de algunos apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 20129 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Justicia dentro del radicado 52418, relativa a los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, la representante de la Fiscalía indicó que le asiste razón al abogado, al impugnar la competencia de la Juez Segundo Penal del Circ uito de Buenaventura , ya que de acuerdo con la mencionada decisión, “no tiene ninguna oposición, por el contrario, está de acuerdo con la defensa, toda vez que este proceso si está inmerso dentro de dicha sentencia, igualmente el juez que recibe será el que diga si acepta que es su competencia o presentará el conflicto para que lo dirima el superior. No había visto el contenido de esta sentencia y es muy clara frente al caso que nos ocupa.”

Es decir que, la Fiscalía comparte lo manifestado por el defenso r en el sentido que, desde los hechos jurídicamente relevantes imputados a los señores José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería, no es posible inferir la posible comisión del delito de concierto para delinquir, por tanto, el competente es el Juez Penal Municipal de Buenaventura.

Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería, no es posible inferir la posible comisión del delito de concierto para delinquir, por tanto, el competente es el Juez Penal Municipal de Buenaventura.

En ese orden de ideas , la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura debió remitir la actuación para que fuera repartida entre los jueces penales municipales, y, que en el evento de que el funcionario al que le correspondiera , encontrara fundada la impugnación de competencia, asumiera sin más dilaciones el juicio oral en contra de los ciudadanos José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente asunto por carecer de competencia y dispondrá el envío de la actuación al Juez Penal Municipal de Buenaventura – reparto-, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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4. RESUELVE

PRIMERO. ABTENERSE de conocer el asunto, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

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4. RESUELVE

PRIMERO. ABTENERSE de conocer el asunto, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al Juez Penal Municipal de Buenaventura – Oficina de Reparto.

TERCERO. COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76895-60-00-000-2020-00003-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76895-60-00-000-2020-00003-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76895-60-00-000-2020-00003-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SECRETARIARadicación: 76109-60-00-163-2020-00128

Imputados: José Alipio Ibarguen García, Jhon Antony Potes Valencia, Bladimir Garcés Angulo, Alexander Cuellar Valenzuela, Carlos Alberto Mina Hinestroza y Fernando Potes Rentería Delito: extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir

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