TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00363-01-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00363-01-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 541
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio No. 142 del 02 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en el proceso que adelanta contra JORGE LUIS MERO ANCHUNDIA por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2020 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura,
estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2020 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía 43 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad le comunicó
a JORGE LUIS MERO ANCHUNDIA lo siguiente:
“El 20 de marzo del año 2020, en el desarrollo de una operación de patrullaje de vigilancia marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, área general Boca Sarta, siendo aproximadamente las 20 horas, se observa por radar unRadicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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contacto sospechoso con el cual se inició el respectivo desplazamiento por parte del buque AES Palace para poder llegar hasta el elemento que se desplazaba por el agua. Siendo las 21:42 horas, en coordenadas de altitud 2 grados con 59 minutos y segundos, longitud 37 grados con 51 minutos y segundos, se percibe un olor muy fuerte a combustible, ante lo cual proceden a verificar, logrando establecer a 600 metros aproximadamente una sombra.
Una vez se desplazan a ese lugar, identifican un semisumergible color gris con tres motores fuera de borda de 75 caballos de fuerza marca Yamaha, en
a verificar, logrando establecer a 600 metros aproximadamente una sombra.
Una vez se desplazan a ese lugar, identifican un semisumergible color gris con tres motores fuera de borda de 75 caballos de fuerza marca Yamaha, en el lugar de estado, en el cual se procede a la respectiva intermisión marítima.
Se procede a hacer el respectivo llamado DHF; al no contestar este medio, se realizó el llamado y co n pito ordenándole a la embarcación que se detuviera. Al ver que esta hace caso omiso, proceden por medios luminosos a que el artefacto naval se detuviera y al ver que el artefacto naval no se detiene se le da la orden de realizar disparos de advertencia al agua, lo que generó in mediatamente que el semisumergible parara las máquinas. Efectivamente, dentro del mismo se logra encontrar a cuatro tripulantes a los que la Fiscalía, al día de hoy, una vez al inicio de esta audiencia, ha identificado, a los cuales se les hace la solicitu d de que, si tienen armas de fuego, manifestando estos que no, por lo cual se procede entonces a abordar dicho semisumergible, encontrando en el interior del mismo 41 costales de colores con franjas amarillas, rojas y azules, los cuales tenían en su interi or paquetes rectangulares grandes presuntamente con sustancia estupefaciente, equipos de comunicación, un radio satelital con cargador y un VHF marino portátil.
Con base en lo anterior, proceden las unidades de la Armada a trasladar dicho semisumergible hasta poder llegar a las instalaciones de la ciudad de Buenaventura, donde se encuentra la estación de Guardacostas y proceder entonces de esta manera a llevar a cabo las pruebas preliminares a la
dicho semisumergible hasta poder llegar a las instalaciones de la ciudad de Buenaventura, donde se encuentra la estación de Guardacostas y proceder entonces de esta manera a llevar a cabo las pruebas preliminares a la sustancia incautada, lo cual arrojó como peso neto 1.198 paq uetes prensados, siendo estos positivos para cocaína y derivados.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Claramente, para la Fiscalía se enrostra dicho procedimiento en lo establecido en el artículo 376, modificado por la Ley 1453 del año 2011, artículo 11, sobre el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que establece que quien, sin permiso de autoridad competente, produzca, introduzca al país, así sea en tránsito o lo saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, adquiera, ofrezca, suministre a cualquier título sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros 1, 2, 3 y 4 del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, incurrirá en prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50 .000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, incurrirá en prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50 .000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto con las circunstancias de agravación del artículo 384, en su numeral tercero, que hace referencia a que cuando la cantidad incautada sea superior a 1000 kilos si se trata de marihuana, a 100 kilos si se trata de marihuana hachís y a 5 kilos si se trata de coca, o 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Claramente, una vez se realizó la prueba preliminar, se logró establecer que la misma corresponde a un peso neto de 1.198 kilos, positivos para cocaína y derivados.
En esta ocasión, la Fiscalía les ha imputado a los antes mencionados en calidad de coautores y en calidad de autores, atendiendo a que los mismos se encontraban en poder de la sustancia incautada, utilizando como verbo rector “transportar”.
Atendiendo entonces lo anterior, la Fiscalía logra establecer que, conforme al artículo 286 del Código de Proce dimiento Penal, que hace referencia a la formulación de imputación, es la manera como se vincula de manera formal dentro de la presente actuación a las personas a quienes se pretende investigar, la adecuación correspondiente a la plena identidad de los ant es mencionados y los hechos jurídicamente relevantes que permiten acreditar esa inferencia razonable de autoría o participación dentro de la presente actuación.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25)
Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia
esa inferencia razonable de autoría o participación dentro de la presente actuación.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Claramente, dentro de esos mismos hechos se logra establecer la participación y la relación de los mismos con la sustancia incautada, toda vez que los mismos se encontraban al interior del semisumergible donde se encontraba la sustancia que estos transportaban. Por esa razón, a título de verbo rector, la Fiscalía les ha imputado la presente actuación como autores de la presente conducta delictual y como verbo rector “transportar”.
Con base entonces en lo anterior y la conducta antes endilgada, la Fiscalía les enuncia a los aquí investigados lo siguiente: si bien es cierto, se les ha imputado lo est ablecido en el artículo 376, con las circunstancias de agravación del artículo 384, el cual permite duplicar la pena, atendiendo lo anterior se establece lo siguiente: atendiendo la duplicidad de la misma, toda vez que la Fiscalía ha imputado el inciso pri mero del artículo 376, que hace referencia a una pena mínima de 128 meses, por esta razón estaríamos hablando de la duplicidad de la conducta con las circunstancias de agravación, quedando un mínimo de 256 meses a 360 meses de prisión y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
hablando de la duplicidad de la conducta con las circunstancias de agravación, quedando un mínimo de 256 meses a 360 meses de prisión y multa de 2.668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
2. El 9 de junio de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JORGE LUIS MERO
ANCHUNDIA.
3. El 15 de marzo de 2021 en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía, con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación, consideró a JORGE LUIS MERO ANCHUNDIA probable coautor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el que ubicó en los artículos 376 y 384 3
del Código Penal.
4. El 2 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia preparatoria , en la cual la defensa solicitó varias pruebas, entre ellas el testimonio de la señora SONIA EVELYN ANCHUNDIA; para fundamentar la pertinencia argumentó que:
“Su señoría, esta persona, como madre del procesado, lo que nos va a llevar, a una conducencia de los hechos, dando su testimonio veracidad a qué se dedicaba su hijo , a qué se dedicaba, en qué lugar estaba en el momento deRadicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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los hechos, y es necesaria porque es la persona más idónea para conocer la vida y la trayectoria tanto laboral, tanto moral y ética de su hijo.
Entonces, es conducente porque lo va a llevar a usted, su señoría, también a hacer un balance de quién es la persona que se está procesando.
Es necesaria porque es la persona más cercana al procesado y que nos puede asegurar o que nos puede dar fe, de hecho, de quién es esa persona, y es la persona más cercana a él.
Su señoría, es útil porque es parte indispensable en la vida del procesado y es parte importante que pueda tener ella un conocimiento de la ocurrencia de los hechos, su señoría.”
III AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en auto del 2 de septiembre de 2025 profirió varias decisiones, entre ellas inadmitió como prueba de la defensa el testimonio de la señora SONIA EVELYN ANCHUNDIA por considerar que:
“(...)con la señora SONIA EVELYN ANCHUNDIA r efirió la señora defensora que ella, como madre del procesado, d ará cuenta sobre los hechos, sobre la vida laboral, personal y ética del procesado , nos puede indicar quién es esta persona.
Sobre este particular, basta memorar que nos encontramos frente a un tipo penal de acto y no de autor, y por tanto estima el despacho que, al no haberse acreditado como testigo de los hechos, es decir, testigo presencial, ninguna pertinencia guarda con los mismos.
penal de acto y no de autor, y por tanto estima el despacho que, al no haberse acreditado como testigo de los hechos, es decir, testigo presencial, ninguna pertinencia guarda con los mismos.
Luego entonces, lo que dentro del proceso se tiene que acreditar es precisamente lo que habría ocurrido y no quién era o no el procesado para ese momento.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Nada interesa al Derecho Penal sobre la ética del procesado, su vida laboral, personal y demás, porque precisamente de lo que se debe encargar el Estado es de juzgar si habría o no cometido la conducta punible, indistintamente de su ética, que es un aspecto o término muy subjetivo, así como de su vida personal y demás. Si esta persona realizó o no la conducta que se le atribuye.
Es por eso que ese testimonio se deniega, repito, al no resultar pertinente ...”
IV APELACIÓN
La defensa presentó recurso de apelación, argumentó que:
“Su señoría, esta defensa sí va a pedir el recurso de apelación con respecto a la prueba testimonial que fue enunciada por esta defensa, o con respecto a la señora SONIA EVELYN ANCHUNDIA, porque esta defensa considera que esa señora es pertinente, conducente, necesaria y útil para el despacho, para llegar
la prueba testimonial que fue enunciada por esta defensa, o con respecto a la señora SONIA EVELYN ANCHUNDIA, porque esta defensa considera que esa señora es pertinente, conducente, necesaria y útil para el despacho, para llegar a una verdad procesal y a que se tome una decisión más allá de toda duda razonable.
Porque esa señora, teniendo en cuenta que es la persona de mayor confianza del implicado o encartado en este momento, es una persona que manejaporque manifestado por m i prohijado y por ella misma - toda su situación emocional. Porque esa situación, si bien es cierto, su señoría lo mencionó, es un delito de acto, más no de autor, pero tenemos que llevar varias para que la defensa pueda tener una teoría del caso. Una teoría que pueda cambiar todo el sistema de lo que se ha venido llevando por parte de la teoría del caso de la Fiscalía.
Porque es conducente, ya lo mencioné, porque es la persona de mayor confianza de esta persona, que pudo tener conocimiento de los hechos anteriores, qué pudo pasar, qué pudo llevar a esta persona a cometer esa conducta si es que la cometió, si fue obligado, si su de fensa fue emocionalmente motivada en alguna razón.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Por eso considero que, al ser la madre de esa persona que conoce
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Por eso considero que, al ser la madre de esa persona que conoce efectivamente a su hijo y que pudo tener conocimientos anteriores al acometimiento de esa conducta delictiva, esta defensa considera que e sa persona, en el recurso de alzada, puede ser escuchada en testimonio para que esclarezca las razones o si hubo una manipulación o una alteración de estos hechos, o anticipación de la conducta que se realizó en esta ocasión.
Entonces, por eso sí sería ne cesario, si hay otras personas involucradas, si hay otra circunstancia, esa persona nos puede dar claridad para resolver este sistema.
Vuelvo y repito: si bien lo dijo el señor juez, es de acto, más no de autor; pero sí, no quiero que se refiera solamente a esa persona como tal, sino que se refiera a que esta persona puede tener información que nos puede llevar o conllevar a llegar a una verdad razonable y procesal.
Esa es la solicitud del recurso de apelación. Sí, su señoría, lo argumentado es la solicitud que hace esta defensa. Muchas gracias.”
V NO RECURRENTES
La Fiscalía argumentó:
“Muy respetuosamente solicito s e confirme lo por usted optado en el Auto Interlocutorio 142 que decretó la relación de los testigos, tanto de defensa como de Fiscalía, y que claramente en su motivación dio a conocer los pormenores de cada uno de ellos.
Es evidente de que juicio tiene un a dinámica circunstancial probatoria que
como de Fiscalía, y que claramente en su motivación dio a conocer los pormenores de cada uno de ellos.
Es evidente de que juicio tiene un a dinámica circunstancial probatoria que implica la idoneidad de los testigos en estas diligencias y, en razón a ello, es claro el por qué no acceder al testimonio de la testigo solicitada por la defensa, ante esa ausencia de vía de aclaración o acreditación en el juicio oral y público.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Con razón de ello, frente a los planteamientos y postulados hechos por la señora defensora, evidentemente no cumple con esa requisitoria de acreditación probatoria en el juicio oral y público, que permitiera para su buen saber y análisis llegar a una conclusión de esclarecimiento, porque la responsabilidad que es evidente motivaría en este caso el presentar esos testigos en el juicio en persona de ello, pues no.
Y aparte de este delegado, solicito se confirme lo que usted h a optado y no modificar la decisión, señor juez.”
2. El Ministerio Público argumentó que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal, como no recurrente este del Ministerio Público debe elevar ante usted: primero, se verifique la procedencia de conceder la alzada para determinar si
“Conforme a lo previsto en el artículo 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal, como no recurrente este del Ministerio Público debe elevar ante usted: primero, se verifique la procedencia de conceder la alzada para determinar si en realidad se está realizando un verdadero ataque a su decisión, un verdadero descenso. Lo digo con sumo respeto por la situación.
La defensa plantea que su propósito de que se declare o decrete el testimonio de SONIA EVELYN es para verificar un aspecto que, en su consideración, motivaba, movía, determinaba al procesado, al parecer, a cometer delitos; es decir, estaba minada de su emocionalidad. Así lo plantea la defensa.
No obstante, si bien es cierto que la defensa puede generar, crear, confeccionar hipótesis alternativas, lo que sí bien es cierto es que la misma hipótesis no puede alejarse del procedimiento y de la legalidad. Y entiende esta agente Ministerio Público que si el propósito de la defensa era advertir que a partir del desvanecimiento, la afectación, la disminución de la emocionalidad se veía entorpecida la culpabilidad del procesado, lo cual está ligado con, al parecer, una circunstancia de inimputabilidad, pues la misma defensa debió advertirlo en el momento procesal oportuno, que no es otro que la acusación.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Y sobre ese tópico, en el acto procesal de acusación no se advirtió nada. No obstante, en la audiencia preparatoria se plantea tal tópico: se quiere escuchar a SONIA EVELYN para verificar, como la persona de mayor confianza, su mamá, cómo manejaba todo lo concerniente a la emocionalidad y cómo ella puede saber cuáles eran las circunstancias exógenas que lo movían presuntamente, afectando su emocionalidad, al parecer, a cometer una conducta punible.
En punto de ello, considera este agente del Ministerio Público que se debe examinar de manera coherente el ataque de la defensa: si es que es oportuno, si es que es pertinente, si es que tiene el antecedente de ha berse propuesto desde la formulación de imputación, perdón, de acusación, donde se deben hacer las manifestaciones de inimputabilidad del proceso. Para poder plantear ello en este momento, inclusive verificarlo, si es que esa afectación de la emocionalidad en serio y en verdad puede llegar a constituir un elemento que afecte la culpabilidad.
Porque el Ministerio Público considera que debe ser verificado el ataque con el propósito, uno, de no conceder una apelación que verdaderamente no sea coherente, plantear un disenso jurídico. Pero si se concede, su muy juiciosa y ponderada posición jurídica, señor juez, pues se le plantea al Honorable
el propósito, uno, de no conceder una apelación que verdaderamente no sea coherente, plantear un disenso jurídico. Pero si se concede, su muy juiciosa y ponderada posición jurídica, señor juez, pues se le plantea al Honorable Tribunal Superior de Buga, en su Sala de Decisión Penal, que ratifique y confirme la decisión emitida por el Juzgado Seg undo Penal del Circuito Especializado en punto de negar el decreto del testimonio de Sonia Evelyn.
Debido a que, primero, se proponía atacar el aspecto de culpabilidad por vía de una afectación de la inimputabilidad, tal aspecto debió ser evidenciado, solicitado, planteado desde la formulación de acusación.
Segundo, la hipótesis alternativa debe estar acompañada de algún elemento legal, pero oportunamente descubierto, y el testimonio de Sonia Evelyn ni un dictamen o algún estudio médico, psicológico o psi quiátrico del procesado en relación con su emocionalidad que tenga la potencialidad de afectar suRadicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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autodeterminación se ha planteado en momento oportuno en este asunto, tan solo ahora en la audiencia preparatoria.
Por ello, entonces, bajo el argumento de la defensa, se considera que el mismo resulta delegable para atender o hacer una hipótesis antagonista a la Fiscalía
solo ahora en la audiencia preparatoria.
Por ello, entonces, bajo el argumento de la defensa, se considera que el mismo resulta delegable para atender o hacer una hipótesis antagonista a la Fiscalía y cuya plausibilidad se pueda verificar en la audiencia de juicio oral. Más aún cuando, como bien lo indica el Juzgado de primera instancia, se verifica que este se trata de un derecho penal de acto, no de autor.
En punto de ello, la defensa es deleznable y escasa en argumentos para pretender convencer a la judicatura de que esa emocionalidad tiene alguna repercusión en la imposibilidad de cometer una conducta punible, o de que, si su comisión se verifica, al procesado le asiste alguna causal de justificación o alguna causal que desvanezca la posibilidad de hacer un reproche bajo la culpabilidad y la autodeterminación.
Por ello, se solicita a l Honorable Tribunal se sirva confirmar la decisión disputada. Muchas gracias.”
VI CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la apelación , ello con fundamento en lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 ; e n efecto, dicha norma contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penale s de circuito especializados”.
2. Problema jurídico.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
2. Problema jurídico.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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En atención a lo argumentado por el apelante se debe dilucidar sí el a quo erró al inadmitir el testimonio de la señora SONIA EVELYN ANCHUNDIA por considerar que no es pertinente.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que las solicitudes probatorias se inadmiten cuando son inconducentes, impertinentes, inútiles, repetitivas o cuando no se hace fundamentación de pertinencia o la argumentación al respecto es deficiente.
La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de prueba.
El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 establece que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran: (i) a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta d elictiva y sus consecuencias, directa o indirectamente; (ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; (iii) a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias del caso; y (iv) a la credibilidad de un testigo o perito.
En materi a de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que además de la pertinencia de la prueba se debe corroborar su utilidad,
circunstancias del caso; y (iv) a la credibilidad de un testigo o perito.
En materi a de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que además de la pertinencia de la prueba se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que pueda prestar dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede inadmitir la que considere irrelevante, superflua, inane o redundante.
Respecto al tema de pertinencia de las pruebas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP5785 -2015, Radicación no. 46153 del 30 de septiembre de 2015, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, consideró lo siguiente:
“1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidadRadicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo si rve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales1.
Por su p arte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos,
principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba2. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinad o u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
1 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00363-01 (AC-481-25) Acusado: Jorge Luis Mero Anchundia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para
un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la int