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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00471-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00471-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.278

1. O B J E T I V O.

Resolver el recurso de apelació n interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal Circuito Especializado Buenaventura -Valle, el 12 de abril de 2021, por medio de la cual condenó , por vía de preacuerdo, a Angela María Guaza Caicedo por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión ; multa de 1.500 s.m.l.m.v., y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal ; sin subrogados ni sustitutos de la pena de prisión.

2. A N T E C E D E N T E S.

2.1.- Los hechos por los que fue condena da la atrás referida fueron reseñados por la primera instancia, en atención al acta de preacuerdo, de la siguiente manera:

2. A N T E C E D E N T E S.

2.1.- Los hechos por los que fue condena da la atrás referida fueron reseñados por la primera instancia, en atención al acta de preacuerdo, de la siguiente manera:

“El día 07 de Mayo de 2020 siendo las 20:00 horas, en la Calle 2 con Carrera 66 frente al centro comercial Viva Buenaventura fue sorprendida por parte de miembros de la Policía Nacional la seño ra ANGELA MARIA GUAZA CAICEDO, cuando se movilizaba en un vehículo de placas MTN -291 y al realizar el registro minucioso del automotor en la base de antinarcóticos, lugar donde fue trasladado por cuestiones de seguridad, seRadicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

Procesados: Ángela María Guaza Caicedo Delito: Tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos

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encontró 10 cajas cada una con u na caneca de color blanco de 5 galones, con sustancia líquida, que de acuerdo al PIPH re alizado dio como positivo para Á CIDO SULFURICO, con VOLUMEN NETO DE 50 GALONES. La señora ANGELA MARIA GUAZA CAICEDO no tenía permiso de autoridad competente para trans portar dicha sustancia.”

2.2.- Con fundamento en la anterior referencia fáctica, la Fiscalía le formuló imputación a Ángela María Guaza Caicedo , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura -Valle, en audien cia celebrada el 8 de mayo de 202 0, comunicándole la vinculación formal a un proceso penal por el

a Ángela María Guaza Caicedo , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura -Valle, en audien cia celebrada el 8 de mayo de 202 0, comunicándole la vinculación formal a un proceso penal por el delito de Tráfico de sustancia para procesamiento de narcóticos , verbo rector transportar, conforme con la descripción del artículo 382 del Código Penal. La imputada no aceptó los cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.3.- El 2 de marzo de 202 1, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buenaventura -Valle, la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con la aludida procesada, consistente en reconocerle el grado de participación de la complicidad únicamente para efectos de la tasación de la pena , a cambio de que aceptara los cargos imputados.

2.4.- El 5 de abril de 2021, el Despacho A -quo procedió a dictar el auto interlocutorio No. 15 de la fecha, mediante el cual se aprobó al referido preacuerdo.

2.5.- El 12 de abril de 2021, en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, la Defensa solicitó el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia a favor de su representad a y por ende la concesión de la prisión domiciliaria como sustituto a la pena de prisión con permiso para trabajar . Seguidamente, se dictó sentencia condena toria, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de

como sustituto a la pena de prisión con permiso para trabajar . Seguidamente, se dictó sentencia condena toria, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y las demás accesorias. No le concedió el sustituto que habían solicitado.Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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3.- DECISIÓN IMPUGNADA

En relación con el tema objeto de recurso, la motivación del juzgado fue en los siguientes términos:

“Si bien se ha indicado, es la persona que está al cuidado y manutención del menor, y, muy posiblemente es la persona que apoya a los abuelos paternos, no se ha logrado demostrar realmente que esos abuelos, que hasta el momento han velado por la manutención y cuidado del menor desde que la señora Angela María Guaza Caicedo se encuentra en detención, presentan alguna imposibilidad física, sensorial o incapacidades mental o moral. Si bien, la edad es acorde a lo señalado (73 y 70 años de edad), no se indicó su imposibilidad para asumir la responsabilidad de cuidado del menor. Además, a pesar que se ha indicado se encuentran también bajo la guarda o apoyo de la procesada, no se demostró que no cuentan con ingreso estable como una pensión o un bien mueble o inmueble, de los que pueden derivar un sustento.

Ello, en procura de ahondar en el estado de desprotección del que se hace alusión en el informe que se allega; no es suficiente con acreditar la profesión de contadora

Ello, en procura de ahondar en el estado de desprotección del que se hace alusión en el informe que se allega; no es suficiente con acreditar la profesión de contadora pública de la encartada, sino que se debe demostrar que puede acceder a un trabajo y generar los ingresos que ese núcleo familiar necesita, sin convertirse en una carga adicional, sobre todo si se tiene en cuenta la certificación trasladada, en la que se acreditó que su actividad económica era el transporte en servicio particular, incluso en el lugar donde estudia su hijo. Razones por las cuales no se accede a dicha petición.”

Respecto del automotor de placas MIN219, en el cual se movilizaba la procesada al momento de su captura en situación de flagrancia, el juzgado dispuso lo siguiente:

“Luego entonces, al observarse que dicho automotor fue utilizado por quien se condenará en la presente sentencia por el antijurídico de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y el mismo fuere incautado el día 07 -05-2020, siendo utilizado para el transporte de la sustancia ilegal, se ordenará el comiso definitivo de dicho automotor a favor de la Fiscalía General de la Nación o de la entidad correspondiente, según su custodia o a dministración, ordenándose además, por tratarse de un bien sujeto a registro, la anulación del registro y la expedición de uno nuevo a nombre de la entidad a cuyo favor se decreta el comiso del bien, es decir, Fiscalía General de la Nación a través del Fon do Especial para la Administración de Bienes.”Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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Bienes.”Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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4.- RECURSO

La Defensa planteó que en este caso las decisiones objeto de recurso son injustas por cuanto:

  1. De las pruebas allegadas se demostró fehacientemente que la señora Ángela María Guaza Caicedo s e encuentra inmersa dentro del concepto de “madre cabeza de familia” toda vez que tiene a cargo económicamente a su menor hijo de 3 años de edad en razón a que el padre del mismo fue diagnosticado con una afección de carácter mental, siendo la procesada la única responsable de él. Adujo que debido al síndrome de irritabilidad que presenta el progenitor del menor, la pareja se vio involucrada en situaciones de violencia intrafamiliar por lo que decidió alejarse y hacerse cargo, en solitario, de su hijo S.D.U.G.

Del mismo modo, se demostró que vela por la manutención de sus ab uelos, ambos de la tercera edad y con patologías diagnosticadas medicamente, quienes no poseen ningún ingreso económico propio ni a través el Estado.

  1. El vehículo objeto de comiso fue entregado por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, al apoderado judicial de la señora Sandra Milena Hurtado Guerrero, quien es la propietaria del mismo y que era utilizado por la procesada para generar ingresos mediante el transporte de personas y encomiendas, debiendo entregar diariamente el valor de

judicial de la señora Sandra Milena Hurtado Guerrero, quien es la propietaria del mismo y que era utilizado por la procesada para generar ingresos mediante el transporte de personas y encomiendas, debiendo entregar diariamente el valor de cincuenta mil pesos mcte ($50.000) a la propietaria, quien desconocía de las otras actividades que aquella realizaba en el vehículo. En consecuenc ia, la propietaria no puede verse afectada por la decisión de comiso del A-quo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque o modifique parcialmente la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se conceda a su representad a el sustitutivo de la prisión intramural por la prisión domiciliaria especial como “madreRadicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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cabeza de familia”, como también , que se revoque el comiso ordenado del vehículo ya señalado y se ordene la entrega definitiva a su propietaria.

El recurrente agregó al escrito del recurso sendos elementos de prueba adicionales a los presentados a la primera instancia.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1° del artículo 3 3 de la Ley 906 del 2004, le corresponde a la Sala Penal de es te Tribunal, conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por encontrarse adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por encontrarse adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

A efectos de determinar el acierto o no del fallo de primer nivel, debe la Sala resolver si, en primer lugar, Ángela María Guaza Caicedo cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser reconocid a como madre cabeza de familia y, en tal virtud, si tiene derecho a acced er a la prisión domiciliaria para el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En segundo lugar, si la orden del comiso del vehículo señalado se enmarca dentro de lo preceptuado por la ley.

5.3.- Cuestión previa.

Este acápite tiene por objetivo anunciar que el análisis del problema jurídico planteado por el recurrente se realizará con fundamento en los medios probatorios allegados enRadicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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el trámite de la primera instancia, concretamente, lo s presentados por la Defensa en la audiencia de individualización de la pena y sentencia.

Por tanto, se aclara que la Sala se abstendrá de valorar los documentos aportados por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues ésta no es la etapa proces al para la incorporación de pruebas.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente:

“En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la

incorporación de pruebas.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente:

“En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004 establece reglas de descubrimiento, producción y aducción que deben surtirse en la audiencia de formulación de acusación –sede en la cual la Fiscalía descubre los elementos de prueba que hará valer - y en la audiencia preparatoria y, sólo después de que los medios cognoscitivos ingresan al juicio respetan do los principios de inmediación y contradicción, adquieren la calidad de pruebas y pueden soportar un fallo.

Además, de permitirse la incorporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso, sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que rige la presente actuación.”

No puede perderse de vista que el recurso de alzada esta instituido para controvertir, en una dinámica dialéctica y argumentativa, la valoración probatoria o el sustento jurídico que el juez le imprime a la correspondiente decisión. La apelación no presupone la corrección de f alencias probatorias en las que pueda incurrir alguna de las partes a través de la presentación de medios de convicción ante el Ad -quem, sin que hubieren sido controvertidos por la contraparte y valorados por el A-quo.

En síntesis, se reitera que la valo ración por parte de este juez colegiado solo versará

que hubieren sido controvertidos por la contraparte y valorados por el A-quo.

En síntesis, se reitera que la valo ración por parte de este juez colegiado solo versará sobre aquellos medios de conocimiento debatidos y analizados en primera instancia.Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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5.4. De la calidad de madre cabeza de familia.

En providencia sobre idéntica temática, se realizaron las siguientes precisiones:

“El art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:

“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hog ares, derivada de los cambios socio -demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.”

A su turno, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 regula la prisión domicil iaria para padres o madres cabeza de familia, en los siguientes términos:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el

o madres cabeza de familia, en los siguientes términos:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado po r el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determina r que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.”

En reciente jurisprudencia, se analizaron los antedichos preceptos de la siguiente manera:Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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“De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constit uye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los

cargo hijos menores, como también cuando constit uye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.

La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley:

En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujere s, por cuanto es un hecho reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo par a la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.1

(…)

Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar 2 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluid a en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario.3

domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluid a en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario.3

(…)

Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando l a mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgar se a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia

1 Gaceta del Congreso N° 113 de 2001. 2 Negrilla no hace parte del texto original. 3 Ibídem.Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley”4.

De igual forma, ha sido precedente de la Cor te Constitucional en torno a la calidad de madre o padre cabeza de familia, la necesidad de que se cumplan las siguientes reglas:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus

trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.5”6

Finalmente, en la sentencia SP4029 del 25 de septiembre del 2019, la Corte Suprema de Justicia recordó la necesidad de analizar la gravedad de la conducta cuando se estudia la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, incluso, a quien ostenta la condición de madre o padre cabeza de familia. Veamos:

“Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal -a partir de 2011la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de

4 Sentencia del 10 de junio de 2020, radicado 55.614. 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005.

personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de

4 Sentencia del 10 de junio de 2020, radicado 55.614. 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 6 Sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46.277, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia”. (…) Según el artículo 1º de la propia Ley para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea la form a como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proy ección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria, no pone en peligr o: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con

invoca el derecho de prisión domiciliaria, no pone en peligr o: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asocia do, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.”

Caso concreto.

En el presente asunto, la Defensa prese ntó sendos elementos de prueba para acreditar la solicitada condición de madre cabeza de familia de Ángela María Guaza Caicedo. Se relacionan a continuación:

(i) Registro civil de nacimiento del menor S.D.U.G., hijo de la procesada; (ii) declaración notar ial del 30 de julio de 2020 rendida por Denia Marcel Debia Plata y Carmelita Claros Santanilla, quienes señalaron que la enjuiciada es quien está a cargo de su hijo de 2 años, debido a la patología mental que padece el progenitor del menor , quién v ive junt o a sus abuelos María de los Ángeles Puentes de Valencia y José Valencia, siendo aquella la que vela económicamente por ellos y les brinda todo lo necesario para su manutención ; (iii) certificación escolar del menor; (iv) constancia de

Valencia, siendo aquella la que vela económicamente por ellos y les brinda todo lo necesario para su manutención ; (iii) certificación escolar del menor; (iv) constancia de vecindad signada por 14 ciudadanos; (v) historia clínica y documentos relacionadosRadicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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con el estado de salud de Sergio Alejandro Urbino Montaño, padre del menor; (vi) constancia de prestación de servicios contables ofrecidos por la procesada a la empresa Montajes Industriales JF ; (vii) certificado de afiliación a EPS Sura y medicina prepagada del menor S .D.U.G.; (viii) estudio socioeconómico y familiar realizado a la residencia de la sentenciada; y (ix) registros de defunción de los padres de Ángela María Guaza Caicedo.

Pues bien, a partir de esos elementos de convicción, hemos arribado a conclusiones similares a las de la primera instancia. Aquellos dan cuenta que Ángela María Guaza Caicedo es madre de un menor de edad ( 3 años) y hasta el momento de su captura era quien ejercía su cuidado y custodia, así como la manutención de sus abuelos María de los Ángeles Puentes y José Valencia, quienes son adultos mayores (73 y 70 años de edad, respectivamente).

Sin embargo, tal contexto no implica que la procesada ostente la condición de madre cabeza de familia, pues, a la luz de las exigencias legales y jurisprudenciales arriba descritas, es necesario que la responsabilidad respecto de su hijo menor y de sus

Sin embargo, tal contexto no implica que la procesada ostente la condición de madre cabeza de familia, pues, a la luz de las exigencias legales y jurisprudenciales arriba descritas, es necesario que la responsabilidad respecto de su hijo menor y de sus abuelos adultos mayores, sea solitaria; es decir, que el hecho de su privación de la libertad genere una situación de abandono y desprotección total respecto de las aludidas personas.

Por un lado, los elementos de prueba indican que Sergio Alejandro Urbino Montaño, padre del menor, se encuentra vinculado a la Armada Nacional en el gr ado de Infante de marina profesional, así lo enseñan las historias clínicas y órdenes de servicio del hospital militar allegadas a la actuación. Esto, es indicativo de la posibilidad económica de procurar el cuidado de su descendiente.

Ahora bien, en cua nto a su disponibilidad física o psíquica de ejercer el cuidado y atención del menor, la Sala advierte que si bien existen medios de prueba que informan sobre el accidente de tránsito sufrido por el señor Urbino Montaño consistente en trauma craneoencefáli co severo ocurrido en abril de 2015 ( consultaRadicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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ambulatoria del 28 de agosto de 2015 –clínica Basilia-), lo cierto es que las secuelas derivadas de dicho siniestro no cuentan con la virtud para concluir una incapacidad física o psíquica que le impidan brinda r protección a su hijo menor, en tanto que, la

derivadas de dicho siniestro no cuentan con la virtud para concluir una incapacidad física o psíquica que le impidan brinda r protección a su hijo menor, en tanto que, la evaluación por neuropsicología realizada por el Hospital Militar Central el 18 de septiembre de 2019, arrojó los siguientes resultados:

“…se sugiere que el grado de compromiso del paciente es mínimo pues no h ay impacto en sus ABC/AIVD 7. Sin embargo, el dominio que mayor dificultad presenta es el ejecutivo tanto en la esfera conceptual como comportamental lo cual es necesario tener en cuenta para seguimiento clínico. Se recomienda realizar evaluación de control en 1 año por Neuropsicología”.

Igualmente, dentro de los hallazgos, se precisó en dicho documento que: “ No se hallan rasgos que sugieran depresión ni ansiedad que puedan exacerbar la queja de memoria”.

Asimismo, el reporte más cercano a la condición ac tual de salud del citado ciudadano, es una orden de servicios médicos del 25 de febrero de 2020 en el que se autoriza consulta por primera vez con médico psiquiatra y el sustento o diagnóstico corresponde a “disnea” e “insomnio”.

Como se puede apreciar, las patologías o secuelas que presenta el padre de S.D.U.G., se tornan compatibles con su responsabilidad y deber legal de procurar el cuidado y manutención de su hijo menor de edad, quien actualmente no cuenta con la presencia de su progenitora en virtud de su privación de la libertad por haber incurrido en un hecho punible.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que por la profesión del señor Urbino Montaño es posible que no esté presente para ejercer directa y permanentemente el cuidado de

hecho punible.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que por la profesión del señor Urbino Montaño es posible que no esté presente para ejercer directa y permanentemente el cuidado de su hijo; empero, tal situación no se demostró a través de los elementos allegados a la actuación, como tampoco la ausencia de familia extensa tanto del padre como de la

7 Actividades instrumentales de la vida diariaRadicado: 76109-6000-163-2020-00471-00

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madre del infante que puedan colaborar en esos menesteres, en pro de la solidaridad que caracteriza a los núcleos familiares.

De igual forma, carece de sustento probatorio la afirmación realizada por el recurrente relacionado con posibles episodios de violencia intrafamiliar atribuibles al padre del menor. No se cuenta con denuncias o d

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