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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00576-(23-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00576-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5

Fecha de

Aprobación: 31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-109-60-00-163-2020-00576. AC-289-24.

Procesado: VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, y otros.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

AGRAVADO.

Aprobado según Acta No.281 en Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia, por preacuerdo, proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, media nte la cual condenó a VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, WILLIAM ALBERTO MORRIS DOWN, OSCAR DOMINGO SALAZAR IBARRA y JOSE MANUEL CORDOBA MORENO , como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1.334 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándoles la

fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1.334 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“ (…) Siendo aproximadamente las 21:30 horas del 19 de junio de 2020, durante desarrollo de orden de operaciones de patrullaje y vigilancia marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, el buque ARC 7 DE AGOSTO, identifica un contacto por radar a la altura de San Juan Valle del Cauca, informando la situación a la Unidad de Reacción Rápida URR 78º8.075”W, una vez en ese lugar se observa una embarcación tipo langostera, color gris con franja verde, con 02 motores Yamaha 200 HP, sin matricula, de nombre La G acela, iniciando procedimiento de interdicción marítima, encontrando 24 costales de diferentes colores posiblemente de una sustancia estupefacientes. A las 0840 horas, ya en el muelle de guardacostas, el personal del GROIC verifican 24 bultos encontrando e n su interior 540 paquetes rectangulares realizandose la prueba PIPH, resultando positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 540.00 gramos y 321 paquetes rectangulares que al realizarse la prueba de PIPH, dan positivo para marihuana con un pes o neto de 158.895 gramos, por lo cual se procede a leer los derechos del capturado a las 4 personas por el delito tipificado en el

rectangulares que al realizarse la prueba de PIPH, dan positivo para marihuana con un pes o neto de 158.895 gramos, por lo cual se procede a leer los derechos del capturado a las 4 personas por el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, personas que manifestaron ser VICTOR ANTONIO ANGULO

CUAMA…JOSE MANUEL CORDOBA MOREN O….OSCAR DOMINGO SALAZAR IBARRA…WILLIAM

ALBERTO MORRIS DOWNS…”Radicados: 76-109-60-00-163-2020-00576. AC-289-24.

Procesado: VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, y otros.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES

1. El 20 de junio de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura , Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, WILLIAM ALBERTO MORRIS DOWN, OSCAR DOMINGO SALAZAR IBARRA y JOSE MANUEL CORDOBA MORENO, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacie ntes agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 376 , inciso 1° y 384 #3 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. La Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, mismo que se asignó por reparto del 27 de julio de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga,

Valle del Cauca.

precitados.

2. La Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, mismo que se asignó por reparto del 27 de julio de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga,

Valle del Cauca.

Dicho despacho judicial, en auto de sustanciación del 25 de noviembre de ese año, y en virtud de la creación de un juzgado de igual categoría en Buenaventura, ordenó la remisión, por factor territorial, a su homólogo de la mencionada ciudad.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, asumió conocimiento del proceso el 2 de febrero de 2021.

4. En auto del 1º de marzo de 2024, el mencionado despacho ordenó la remisión del proceso a su homologo Segundo Especializado, esto en virtud del Acuerdo que creó ese juzgado de forma permanente.

5. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, instaló diligencia de verificación de preacuerdo.

Así, en uso de la palabra el ente persecutor manifestó que el convenio consiste en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se reconoce, con efectos meramente punitivos, variar el grado de participación de coautor a cómplice. Por ende, se acordó una rebaja punitiva del 50%, estableciéndose la pena en 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV. Ante ello, la defensa manifestó que no presentaba oposición alguna.

En ese orden, el A quo impartió aprobación al preacuerdo, determinación contra la cual no se presentó recurso. Consecutivamente se corrió traslado del artículo 447

presentaba oposición alguna.

En ese orden, el A quo impartió aprobación al preacuerdo, determinación contra la cual no se presentó recurso. Consecutivamente se corrió traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en la que la Fiscalía solicito dejar a disposición del Fondo de Administración de Bienes de la Fiscalía -FEABla lancha tipo langostera, junto con los dos motores marca Yamaha, a fin de que esa entidad adopte las “ acciones correspondientes”. Pretensión que fue coadyuvada por el delegado del Ministerio Público, quien refirió que atendiendo lo dispuesto en el artículo 89 del CPP, y el canon 3° la Ley 1615 de 2013, procede la declaratoria de abandono ; por lo que debe disponerse la entrega jurídica, no material, de los mentados bienes a favor del FEAB, encargado este de determinar a quien le asiste derecho sobre los mismos, o de declarar su abandono.Radicados: 76-109-60-00-163-2020-00576. AC-289-24.

Procesado: VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, y otros.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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6. El 28 de mayo de 2024, se emitió la respectiva sentencia, la cual fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, en sentencia del 28 de mayo de 2024, condenó por preacuerdo a VICTOR

ANTONIO ANGULO CUAMA, WILLIAM ALBERTO MORRIS DOWN, OSCAR

Cauca, en sentencia del 28 de mayo de 2024, condenó por preacuerdo a VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, WILLIAM ALBERTO MORRIS DOWN, OSCAR DOMINGO SALAZAR IBARRA y JOSE MANUEL CORDOBA MORENO , como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1.334 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Frente a la embarcación y los dos motores Yamaha, señaló: “La Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal y artículo 3° de la Ley 1615 de 2013, se disponga la entrega jurídica de la embarcación y los dos motores Yamaha al Fondo Especial para la Adminis tración de Bienes -FEAB-, como unidad encargada de determinar a quién le asiste derecho sobre los mismos, o de declarar su abandono". Para resolver, empiécese por señalar que el comiso de bienes, como lo ha precisado la jurisprudencia, «es una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado» La ley procesal penal prevé algunas medidas cautelares orientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo. Como materiales,

de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado» La ley procesal penal prevé algunas medidas cautelares orientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo. Como materiales, la incautación y la ocupación de bienes, y como medida jurídica, la suspensión del poder dispositivo. En todo caso, la administración de los bienes y recursos que son objeto de medidas con fines de comiso, corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la F iscalía General de la Nación. Ahora bien, de la lectura de los artículos 82 ay 100 de la Ley 906 de 2004, se tiene que en los delitos dolosos, es posible acudir a ese mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimi ento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsa son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a

del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsa son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que especifícame registra la ley, como a la finalidad inserta en una deci sión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito. Es por eso que, en esta oportunidad, improcedente resulta acoger las solicitudes propuestas por el acusador y el Ministerio Público, pues independientemente de la denominación que le dieron a las mismas -entrega jurídica, inexorablemente conducen, aun cuando de manera sofistica, a esa figura; a todas luces inaplicable dentro del asunto pue sto bajo consideración del Despacho, dado que no se acreditó que alguno de los enjuiciados fuera el propietario de los bienes involucrados. Obsérvese que el representante del ente acusador se apoyó en la circular N° 001 del 19 de febrero de 2024, expedida por la Fiscalía General de la Nación, cuya simple lectura permite constatar que está dirigida a regular la suerte de los bienes vinculados al proceso penal una vez decretado el comiso definitivo. Entretanto, el procurador delegado demandó una entrega jurídica de esos bienes, invocando el artículo 89 del C.P.P.; norma que en todo caso, se ubica en el Capítulo y Título Il que regulan el «comiso», y que en interpretación armónica con los preceptos que nutren ese bloque normativo, debe entenderse, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, como aquellos que en conjunto

Título Il que regulan el «comiso», y que en interpretación armónica con los preceptos que nutren ese bloque normativo, debe entenderse, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, como aquellos que en conjunto aluden a los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso. En armonía con lo anterior, la Ley 1615 de 2013 en su artículo 5°, dispone que los bienes y recursos administrados por el fondo son aquellos «susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil, así mismo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra, en los términos del parágrafo artículo 82 de la Ley 906 de 2004»; es decir, una vez más, los que se refieren al comiso. Y es que la in tervención del fondo es subsidiaria, pues en según el artículo 13A, parágrafo 3° de la citada ley, su competencia se activa frente a la administración de los bienes muebles sujetos o no a registro cuando no tienen vocación para que se inicie una acción de extinción de dominio, o cuando en desarrollo de una investigación penal hayan sido dejados en custodia de la Fiscalía General de la Nación sin haberse adoptado ninguna de las medidas jurídicas por los fiscales o jueces a cargo. En contraste, la acción de e xtinción de dominio irradia un efecto general y

predominante en el asunto que se estudia, al punto que, a la luz de los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, reclama gobernar su estudio, pues como viene de verse, la motonave tipo langostera y los 2 motores Yamaha 200 HP, sin matrícula, fueron utilizados como instrumento para la ejecución de la actividad ilícita, sin que a la fecha se tenga conocimiento de alguien que reclame su propiedad. Esa, por demás, corresponde a la postura prohijada por la Sala Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del cauca, entre otras, en la decisión AC -152-24/14. Por lo anterior, seRadicados: 76-109-60-00-163-2020-00576. AC-289-24.

Procesado: VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, y otros.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

DECISIÓN: CONFIRMA.

4 denegará la solicitud elevada por dichos funcionarios, y en su lugar, se compulsarán copias con destino a la Un idad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia”.

DE LA APELACIÓN

El delegado del Ministerio Público indicó que su discrepancia gira única y exclusivamente en lo que respecta a la embarcación y los dos motores Yamaha , solicitando que se ordene al “Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación la devolución jurídica (ficción-emplazamiento a la comunidad general o a quien se considere y demuestre derecho o vinculo real) de los bienes, entidad que legalmente es la que se encarga de verificar la entrega concreta a quien o quienes

Nación la devolución jurídica (ficción-emplazamiento a la comunidad general o a quien se considere y demuestre derecho o vinculo real) de los bienes, entidad que legalmente es la que se encarga de verificar la entrega concreta a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre los bienes; lo anterior como paso previo al proceso de declaratoria en abandono conforme con los artículos 13 de la Ley 1615 de 2013 y 21 de la Resolución No. 0-0521 de 2021”.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: “En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 3o de la Ley 1615 de 2013 establece las funciones generales del FEAB, d entro de la cual se resalta la prevista en el numeral 9° “Declarar el abandono del bien cuando el mismo no sea reclamado, en los términos establecidos en la presente ley.” Bajo esa comprensión, el artículo 5o de la Ley 1615 de 2013, relaciona los bienes su sceptibles de administración por parte del FEAB, así́ el legislador señaló́ que son “aquellos susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, corporales o incorporales y en general aquellos sobre los que queda recaer el derecho de dominio en los términos de la legislación civil, así́ mismo los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra, en los términos del artículo 82 de la ley 906 de 2004”. A su vez, el artículo 6o de la misma Ley, prevé́ la clasificación de los bienes que administra el FEAB, entre los cuales se encuentran aquellos que sean declarados administrativam ente abandonados por el FEAB previo agotamiento del procedimiento para su devolución previsto en la Ley. Es así́ como, el artículo 13 de la

que administra el FEAB, entre los cuales se encuentran aquellos que sean declarados administrativam ente abandonados por el FEAB previo agotamiento del procedimiento para su devolución previsto en la Ley. Es así́ como, el artículo 13 de la referida Ley establece que los bienes y recursos sobre los cuales se ordene su restitución o devolución por autorida d competente y que no fuesen reclamados, y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad. En esa misma dinámica, el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013, dispone que transcurrido él termino de 15 días previsto en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia e iniciará la actuación administrativa con miras a declarar el abandono de este en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del FEAB. Es así́ como, se destaca para el presente asunto, el articulo 13 A de la ley 1615 adicionado por el artículo 26 de la ley 1849 de 2017, faculta al FEAB para aplicar el proceso de abandono a favor de la Fiscalía General de la Nación a los bienes administrados por más de un (1) año por el mismo, cuando no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y cumplan algunas, es decir no concurrentes, de las sigu ientes características: no sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados, no puedan ser identificados técnicamente en razón de su deterioro o estado actual, no tenga valor económico conforme a informe técnico, haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien y aquellos

asociados, no puedan ser identificados técnicamente en razón de su deterioro o estado actual, no tenga valor económico conforme a informe técnico, haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien y aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo. Coherente con la regulación para la definición de la situación jurídica de los bienes vinculados al proceso penal, que no son destinatarios de la Ley 1708 de 2014 (artículo 25 – Aplicación de los principios de priorización6), a través del Decreto 696 del 08 de abril de 2014, se reglamentó́ el proceso administrativo de declar atoria de abandono de bienes. Fue así́ como, a través de la Resolución No. 0-0521 de 2021, se establecidó el proceso de declaratoria de abandono de bienes puestos a disposición del FEAB. Precisamente, el artículo 4o de la Resolución No. 0-0521 de 2021 menciona las situaciones en las que el FEAB podrá́ dar inicio al proceso de declaratoria de abandono, dentro de las cuales se encuentra que la autoridad judicial ordene la devolución jurídica de los bienes, en el caso que no proceda del comiso, cuya entrega debe verificar el FEAB a quien demuestre relación material y funcional con el bien, aunado que también procede, como en el presente, cuando se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo. En el presente asunto, tal como se indicó́ en este asunto, los bienes, al parecer, se encuentran deteriorados, abandonados y sin registro de un propietario o poseedor que se hubiese acercado durante estos 3 años y 11 meses a reclamar su entrega. De otro lado, la custodia y permanencia de la embarcación y los dos motores en la bodega en las instalaciones de guarda-costa

registro de un propietario o poseedor que se hubiese acercado durante estos 3 años y 11 meses a reclamar su entrega. De otro lado, la custodia y permanencia de la embarcación y los dos motores en la bodega en las instalaciones de guarda-costa no se ajusta al principio de la función social que debe atender la propiedad, puesto que se encuentran en situación tal de abandono que al contrastar tal situación con el análisis de costo – beneficio se concluye que la administración y custodia de los mismos ocasiona perjuicios y gastos desproporcionados, incluso ambientales, frente a la utilidad funcional que deben brindar los mismos bienes, los cuales entre otras cosas se pueden perder o deteriorar, o incluso ser desmantelados, por lo cual resulta adecuado, necesario y proporcional que se defina la situación jurídica de los bienes vinculados a la actuación bajo el ámbito legal que regula los bienes sobre los que no puede recaer el efeto del comiso y que no han sido reclamados. El artículo 89 de la Ley 906 de 2004, dispone que al interior del proceso penal se debe ordenar la devolución jurídica de los bienes, como un paso previo a antecedentes al proceso de declaratoria en abandono conforme con los artículos 13 de la Ley 1615 de 2013 y 21 de la Resolución No. 0-0521 de 2021…”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentenciaRadicados: 76-109-60-00-163-2020-00576. AC-289-24.

Procesado: VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, y otros.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

DECISIÓN: CONFIRMA.

5 proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia y lo s presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada de conformidad con los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919; CSJ AP4378-2019, radicado 52584; SP207 3-2020, radicado 52227; AP2585 -2020, radicado 57413; STP8819, radicado 128176).

Consecutivamente se analizará si los bienes objeto de incautación en esta actuación, esto es, la embarcación tipo langostera, color gris con franja verde, sin matricula, de nombre La Gacela, y dos (2) motores marca Yamaha 200 HP, sobre los cuales recae medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, deben ser remitidos a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, o al Fondo Especial para la Admi nistración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), este último donde se podrá́ verificar la entrega a quienes tienen mejor derecho, o en su

comiso, deben ser remitidos a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, o al Fondo Especial para la Admi nistración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), este último donde se podrá́ verificar la entrega a quienes tienen mejor derecho, o en su defecto, iniciar la actuación administrativa con miras a declarar su abandono, debido a que en uno u otro caso se desconocen sus propietarios o legítimos poseedores.

3. Caso Concreto.

Cuestión previa frente al preacuerdo y la captura en situación de flagrancia.

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012 , con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcio nal al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

En tal contexto, la Corporación en cita puntualizó : “(…). La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerdo con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio

sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de for mulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso .(…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3,

esto es, entre un día y el 8.33% d e la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). (…). Conclusión. La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debeRadicados: 76-109-60-00-163-2020-00576. AC-289-24.

Procesado: VICTOR ANTONIO ANGULO CUAMA, y otros.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

DECISIÓN: CONFIRMA.

6 extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “(…) De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que,

perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN . Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entr e la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalenci a de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. (…) De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda

del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad . Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstanc

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