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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00584-01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00584-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01 (AC-405-21) Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado Discutido y aprobado según Acta No. 018

Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 052 del 19 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (Valle) en el proceso que adelanta contra ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ, HARLIN DÍAZ SINISTERRA y EDWIN VALENCIA VALOIS, por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2020 personal de la Armada Nacional de Colombia , con apoyo de Guardacostas de Estados Unidos , realizó operaciones de interdicción marítima contra

estupefacientes agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2020 personal de la Armada Nacional de Colombia , con apoyo de Guardacostas de Estados Unidos , realizó operaciones de interdicción marítima contra una embarcación tipo langostera , hizo llamados de parar máquinas, emple ó lucesRadicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

Agravado.

2 químicas ante la omi sión de parar máquinas, en la persecución los tripulantes de la lancha lanzaron al agua unos paquetes de color verde, amarillo y rojo , los que fueron recuperados; la embarcación fue interceptada a 121 millas náuticas al nor -oeste del corregimiento de Bahía Málaga, Buenaventura , en la que iban EDWIN VALENCIA VALOIS identificado con cédula de ciudadanía No.14.476.610, HARLIN DÍAZ SINISTERRA identificado con cédul a ciudadanía No . 1.111.811.351 y ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ identificado con la cé dula de ciudadanía No. 1.111.796.919. En la nave también se encontró $ 2.206.000 pesos colombianos, US85 dólares americanos, 180 Bolívares Venezolanos y 10 paquetes rectangulares embalados en cinta plástica beige con etiqueta azul con las palabras RIF en letras negras, se realiza la prueba de PIPH a los 10 paquetes, resultando positivo para clorhidrato de cocaína, por

en cinta plástica beige con etiqueta azul con las palabras RIF en letras negras, se realiza la prueba de PIPH a los 10 paquetes, resultando positivo para clorhidrato de cocaína, por lo cual se procede a capturar a los mencionados.

2. El 23 de junio de 2020 la Fiscalía 02 Especializada de Buenaventura con fundamento en los hechos atrás referidos formuló imputación contra EDWIN VALENCIA VALOIS, HARLIN DÍAZ SINISTERRA y ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ , a quienes consideró probables coautores de un delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado ubicado en los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del

Código Penal.

2. El 09 septiembre de 2020 la Fiscalía presentó preacuerdo con ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ, HARLIN D ÍAZ SINISTERRA y EDWIN VALENCIA VALOIS . El pacto consiste en que los mencionados aceptan el cargo de coautores de un delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado a cambio de que se les imponga pena como cómplices, por lo tanto, los extremos punitivos serán de 128 a 360 meses de prisión y de 1.334 a 50.000 SMLMV, quedando la pena en 128 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 1.334 SMLMV.

3. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se destacan los siguientes:Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros

3. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se destacan los siguientes:Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

Agravado.

3 3.1. formato único de noticia criminal del 22 de junio de 202 2 remitido por el Sub oficial de la Armada Nacional HENRY REQUENA ACENDRA en el que narró lo siguiente: “Somos informados por parte de guardacostas del pacifico sobre la incautación de una sustancia estupefacientes y 03 capturados. El día sábado 20 de junio de 2020, Guardacostas de Estados Unidos informa a las unidades de la Armada Nacional – enviándose al área de operacion es al buque ARC &# 8220; Medardo Monzón” la realización de un procedimiento de interdicción marítima a una embarcación tipo langostera en la cual se transportaban 3 ciudadanos colombianos … en la zona económica exclusiva (a 121 millas náuticas al nor -oeste del corregimiento de Bahía Málaga, Buenaventura), se realiza la interdicción de la embarcación, se realizan llamados de parar maquinas, se emplean luces químicas ante la omisiva de parar maquinas, se continua la persecución con las unidades de Guarda costas de Estados Unidos, helicópteros, aviones de la Armada de Estados Unidos, ante la persecución los tripulantes de la lancha botan al agua unos paquetes, al ser interceptada se ordena a los

continua la persecución con las unidades de Guarda costas de Estados Unidos, helicópteros, aviones de la Armada de Estados Unidos, ante la persecución los tripulantes de la lancha botan al agua unos paquetes, al ser interceptada se ordena a los tres tripulantes dirigirse a la proa de la embarcación , adquiriendo control de la embarcación, al abordar la embarcación identifican que la misma está haciendo agua, se identifican paquetes de color verde, amarillo y rojo en el agua , contrabando ilícito, se pone seguras a las 3 personas a bordo de la unidad de Guardacostas de Estados Unidos. Pasados 3 minutos la embarcación empieza a hundirse y pasados 2 minutos la embarcación se encuentra totalmente sumergida. Se logra la recuperación de los paquetes que habían sido lanzados al agua. (Acuerdo los informes entregados por los tripulantes de Guardacostas de Estados Unidos). En atención al Acuerdo Marítimo entre la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América, para suprimir el tráfico ilícito por mar, firmado en la ciudad de Bogotá, el 20 de febrer o de 1997, a las 11:00 horas del día 22 de junio del 2020 se me realiza la entrega de parte del Oficial de abordaje del Buque de Guardacostas de Estados Unidos en representación del Comandante del Buque USCG VENTUROUS, de 03 ciudadanos colombianos que responden al nombre de EDWIN VALENCIA VALOIS identificado con cédula de ciudadanía No.14.476.610 de Buenaventura, HARLIN DÍAZ SINISTERRA identificado con cédula ciudadanía No. Buenaventura y ROBERTH DEANDRE ROSALES

ciudadanía No.14.476.610 de Buenaventura, HARLIN DÍAZ SINISTERRA identificado con cédula ciudadanía No. Buenaventura y ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ identificado con cedula de ciudadaní a No. 1.111.796.919 de Buenaventura, así mismo recibo 05 bolsas de color negro selladas, las cuales una vez verificadas seRadicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

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4 tienen en tres de ellas los elementos personales de los 3 ciudadanos, se encuentra la suma de dinero correspondiente a $2.206.000 pes os colombianos, US85 dólares americanos, 180 Bolívares Venezolanos, en otra bolsa se encuentra la carpeta con la documentación del caso No. 1222340 y un libro de minuta y en la última bolsa se encuentran 10 paquetes rectangulares embalados en cinta plástic a beige con una etiqueta azul con las palabras RIF en letras negras, se inicia desplazamiento hacia la Estación de Guardacostas de Buenaventura a las 13:20 HORAS, arribando a las 15:10 horas, se informa al personal del GROIC, llegando estos al muelle de Gu ardacostas a las 16:00 horas, dando inicio a la verificación del material por parte de los funcionarios del GROIC, se realiza la prueba de PIPH a los 10 paquetes resul tando positivo para clorhidrato de cocaína, por lo cual se procede a leer los derechos de l capturado a las tres personas a las 16:20 horas del 22 de junio de 2020”.

clorhidrato de cocaína, por lo cual se procede a leer los derechos de l capturado a las tres personas a las 16:20 horas del 22 de junio de 2020”.

3.2. Acta de incautación del 22 de junio de 2020 referente a $2.206.000 pesos colombianos, US85 dólares americanos y 180 Bolívares Venezolanos que llevaban ROBERTH DEANDRE ROSALE S AL BORNOZ, HARLIN DÍ AZ SINISTERRA y EDWIN VALENCIA VALOIS cuando fueron capturados.

3.4. Informe de investigador de campo del 22 de junio de 2020 suscrito por el Patrullero EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO en el que comunica que la diligencia de pesaje e ident ificación de la sustancia incautada (PIPH) permitió establecer que correspondía a 10.000 gramos netos de cocaína.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de octubre 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no aprobó el preacuerdo por consi derar que la disminución de pena pactada vulnera lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, ya que los procesados fueron capturados en flagrancia y se les concede rebaja de pena superior a una cuarta parte del beneficio que merecerían por aceptar cargos.Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

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IV EL RECURSO

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IV EL RECURSO

La defensa técnica apeló la decisión . A rgumenta que el artí culo 351 de la Ley 906 de 2004 permite rebaja de pena de hasta el 50%, por lo tanto, no se avizora ilegalidad en el preacuerdo.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía y el Ministerio Público solicitan se revoque el proveído impugnado para en su lugar aprobar el preacuerdo. Argumentan que, si bien se pactó rebaja del 50%, la pena a descontar quedó alta y que la disminución de pena por flagrancia solo aplica para casos de allanamiento a cargos, no en preacuerdos.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municip ales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por l a parte impugnante la Sala debe dilucidar si se debe aprobar el preacuerdo llevado a cabo por la Fiscalía y los procesados.Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros

aprobar el preacuerdo llevado a cabo por la Fiscalía y los procesados.Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

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En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expre sar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente:

“la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

La referida norma fue demandada y la Corte Constitucional en la Sentencia C -645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ” (resaltado fuera del texto original).

Lo expuesto torna incontrovertible que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 aplica tanto para allanamiento a cargos como a preacuerdos.

Además, la Corte Constitucional en Sentencia SU -479-19 expuso que el artículo 301 de

Ley 906 de 2004 aplica tanto para allanamiento a cargos como a preacuerdos.

Además, la Corte Constitucional en Sentencia SU -479-19 expuso que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 deja en evidencia que el legislador consideró que “la flagrancia no puede ser premiada”, y que es “una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal”, las palabras de dicha Corporación fueron del siguiente tenor:Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

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“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, d isposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quien es, por haber sido capturados en flagrancia,

ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quien es, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discre cionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia (resaltado fuera del texto original).

Lo razonable es que e l premio por aceptación de cargos para el capturado en flagrancia, bien por vía de allanamiento a cargos o por preacuerdos, sea sustancialmente menor respecto al que merece quien no fue aprehendido en esa circunstancia , debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investigación quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012, cuando declaró exequible el parágrafo de l artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 adicionado al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

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“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley

Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

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“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que, en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.

La iniciativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo benefi cio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.

Tal medida, prima facie , no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.

En consecuencia, según el legislador, acorde co n la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer even to el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” .

sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer even to el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” . (Negrillas fuera del texto original).Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

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En el caso que nos ocupa l os procesados fueron sorprendidos y aprehendidos durante la comisión del delito que se les imp utó, o sea que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal fue ron capturados en flagrancia, lo que de acuerdo al parágrafo de dicha norma y a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-645 de 2012 y SU-479 de 2019 la diminución de la pena por allanamiento o por preacuerdo sólo podía corresponder a ¼ del beneficio que merecerían en atención a la fase procesal de la aceptación de cargos, como acertadamente lo expuso el a quo para no apro bar el preacuerdo de marras, ya que a pesar de la captura en flagrancia se pactó disminuir la pena en el 50% , que fue equivalente a 128 meses de prisión , cuando por respeto al multicitado parágrafo esa rebaja sólo podía corresponder a una cuarta parte de ese porcentaje, o sea a 32 meses de prisión por haber ocurrido las capturas en flagrancia. El beneficio del 50% de

rebaja sólo podía corresponder a una cuarta parte de ese porcentaje, o sea a 32 meses de prisión por haber ocurrido las capturas en flagrancia. El beneficio del 50% de disminución de pena pactado solo habría sido aplicable a los procesados si no hubie ran sido capturados en flagrancia.

Las glosas expuestas p or el impugnante y los no recurrentes no pueden ser aceptadas debido a que vulneran lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 e ignoran lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-645 de 2012 y SU-479 de 2019, disposición legal y precedentes jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, la decisión del a quo fue acertada, pues para restablecer el respeto por el debido proceso y el ordenamiento jurídico - ley y jurisprudencia - le era necesario no aprobar el preacuerdo de marras

En mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Acusados: Roberth Deandre Rosales Albornoz y otros Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

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R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado d e Buenaventura (Valle) en el Auto interlocutorio No. 052 del 19 de octubre de 2021 proferido en el proceso que se adelanta contra ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ, HARLIN

Buenaventura (Valle) en el Auto interlocutorio No. 052 del 19 de octubre de 2021 proferido en el proceso que se adelanta contra ROBERTH DEANDRE ROSALES ALBORNOZ, HARLIN DÍAZ SINISTERRA y EDWIN VALENCIA VALOIS por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

En atención a lo consagrado como medidas sanitarias contra la pandemia del COVID 19, notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-60-00-163-2020-00584-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-60-00-163-2020-00584-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00-163-2020-00584-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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