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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00615-01-(13-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00615-01-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) Procesado : CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA Delitos : Contrabando agravado y fraude aduanero Procedencia : Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 198 Guadalajara de Buga, trece (13) marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura, a través del cual negó una solicitud de preclusión promovida por esa parte. II. HECHOS ATRIBUIDOS Entre el 25 y el 27 de marzo de 20201, la Sociedad CX Colombia SAS, de Nit. 901.279.712-2, representada legalmente por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA, importó, desde Qingdao, China, mercancías que consistían triciclos mineros electrónicos, bolas metálicas, compresores, ventilador industrial, convertidor, guantes y manguera de alta presión, embaladas en un contenedor. Según la Fiscalía2, cuando se realizó la diligencia aduanera de inspección física documental, fueron encontradas 4 unidades de triciclo minero electrónico, sin marca ni referencia, de los cuales solo 1 estaba 1 Según documento de transporte No.

presión, embaladas en un contenedor. Según la Fiscalía2, cuando se realizó la diligencia aduanera de inspección física documental, fueron encontradas 4 unidades de triciclo minero electrónico, sin marca ni referencia, de los cuales solo 1 estaba 1 Según documento de transporte No. 597937125 y factura comercial HD-190932LU. 2 Registro 15:36. Audiencia del 23 de septiembre de 2024.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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amparado en declaración de importación, 8.750 unidades de bolas metálicas, de las cuales solo estaban amparadas 25 y, además, en la declaración de importación, solo se ampararon 5 unidades de guantes, pero se encontraron 2.000. Sobre el particular, la Fiscalía indicó que se realizó la aprehensión de los excedentes, es decir, 3 unidades de triciclo minero, 8.725 unidades de bolas metálicas y 1.995 unidades de guantes, mercancía avaluada en doscientos diecinueve millones diecisiete mil cuarenta y nueve pesos ($ 219.017.049). Según el ente acusador, ese monto superó los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 15 de junio de 2023, ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA el delito de contrabando, según el artículo 319, inciso 2°, con el agravante del inciso 3°, y, la conducta punible de fraude aduanero, conforme al artículo 321 del Código Penal. 2. El 23 de septiembre de 2024, se realizó audiencia de acusación por los delitos de contrabando y fraude aduanero, según los artículos 319, inciso 2°, con el agravante del inciso 3°, y, el artículo 321 del Código Penal. 3. El 27 de enero de 2025 se iba a llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero la defensa pidió un aplazamiento pues necesitaba tiempo para argumentar una solicitud de preclusión, a lo cual el juzgado particularmente accedió. 4. El 15 de julio de 2025, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura, la defensa del señor CARLOS

un aplazamiento pues necesitaba tiempo para argumentar una solicitud de preclusión, a lo cual el juzgado particularmente accedió. 4. El 15 de julio de 2025, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura, la defensa del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA promovió la solicitud de preclusión. Sobre el particular, ese sujeto procesal sostuvo3 que sustentaría la preclusión con fundamento en los artículos 331, 332 numerales 1 y 3, así 3 Registro 18:33. Audiencia del 15 de julio de 2025.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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como el 562 del Código de Procedimiento Penal, a saber, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, inexistencia del hecho investigado y la preclusión por atipicidad absoluta. Explicó que los hechos de la investigación ocurrieron en el 2020, durante la pandemia del Covid. Indicó que, en ese momento, al iniciar el proceso, la DIAN olvidó que ya no era posible la notificación personal, sino que estas se realizaban por correos electrónicos. Por ello, consideró que existió una problemática al no aplicar una “norma nueva” en el proceso administrativo de inspección y aprehensión de la mercancía. Entonces, sostuvo que la DIAN tomó una decisión sin surtir los cauces legales en materia de notificación, ya que intentó hacerlo en el lugar de residencia sin éxito. Así, estimó que la entidad concluyó, de manera ilegal, que la mercancía había ingresado al país irregularmente, sin escuchar a la contraparte. Por esta razón, señaló que la noticia criminal se fundó en un documento en el que no fue escuchado su cliente, a saber, el acta de aprehensión. De allí la imposibilidad de haber iniciado y continuar con la acción penal. Ahora bien, la defensa señaló que, a través de un peritaje, demostraría que “el hecho jurídicamente relevante no ocurrió y, que aún, si consideraran lo que ocurrió correspondería al hecho jurídicamente relevante, este resultaría atípico”. Sobre ese tema, indicó que, a pesar de que sí ingresaron los elementos, el monto de las mercancías importadas no superaban los 50 salarios mínimos, como tampoco superarían los 20 salarios mínimos si, inclusive, se hubiera aplicado el 19% del IVA. Adicionalmente, expuso que se cometió un error en la forma de examinar las unidades, ya que, mientras en el comercio internacional las unidades estaban referidas como pares, al momento de revisar este asunto se precisó

20 salarios mínimos si, inclusive, se hubiera aplicado el 19% del IVA. Adicionalmente, expuso que se cometió un error en la forma de examinar las unidades, ya que, mientras en el comercio internacional las unidades estaban referidas como pares, al momento de revisar este asunto se precisó como unidad, o un elemento singular. Por tanto, explicó, no tendría sentido ingresar 5 guantes, pues nadie usaría un solo guante,76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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razón por la cual eran 5 unidades de guantes, las que se deben entender como pares. Entonces, recordó que en los hechos jurídicamente relevantes radicaron en que, por parte de la empresa CX Colombia SAS, se importaron mercancías desde China: un triciclo electrónico, bolas metálicas, compresor, ventilador industrial, convertidor y manguera de alta presión, que, de acuerdo con el documento de transporte No. 597937125 del 27 de marzo de 2020 y la factura comercial HD-190932LU del 25 de marzo de 2020, embaladas en un contenedor. La Fiscalía afirmó que, al momento durante la diligencia de inspección, se encontraron inconsistencias entre lo encontrado y lo amparado en los documentos. Es decir que se encontraron 4 triciclos, pero se amparó solo 1; se documentaron 25 bolas metálicas, pero habían 8.750Ñ y se exhibieron 5 guantes, cuando, realmente, eran 2.000. Esa mercancía fue avaluada, según el acta de aprehensión del 13 de mayo de 2020, en la suma de doscientos diecinueve millones diecisiete mil cuarenta y nueve pesos. Así, estimó que fue un “error multiplicar las unidades de manera singular y no las unidades que realmente se importaron”. De esta forma, insistió que el procedimiento con el que se llegó a la conclusión de que existió una diferencia fue errado y con violación al derecho de defensa y debido proceso. Además, indicó que se agregó un peritaje de un funcionario que no tenía las cualidades de perito, ya que, únicamente, realizó una operación matemática en la que multiplicó unidades diferentes a las comerciales para llegar a la conclusión de que existían unas discrepancias significativas en el valor de las mercancías. Ahora bien, sobre la inexistencia del hecho expuso que no bastaba con que se ingresase mercancía al país, sino que, para que el hecho sea jurídicamente relevante, se tenía que incorporar un elemento

llegar a la conclusión de que existían unas discrepancias significativas en el valor de las mercancías. Ahora bien, sobre la inexistencia del hecho expuso que no bastaba con que se ingresase mercancía al país, sino que, para que el hecho sea jurídicamente relevante, se tenía que incorporar un elemento de valor, el cual indicaba que lo ingresado al país superaba los 50 salarios mínimos.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

5 De tal suerte que, presentó un peritaje y, con ese medio de conocimiento, pretendió demostrar, con operaciones matemáticas, por qué, en el caso concreto, no superaba los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sino que correspondían a una suma muy inferior. Por tanto, concluyó que el hecho jurídicamente relevante, es decir, el ingreso de una suma de mercancía, superior a ese monto, no existió. En virtud de lo anterior, concluyó que las mercancías estaban generadas en unas unidades de valor diferente y que el valor de las mercancías es distinto al pretendido por la Fiscalía. Por su parte, la Fiscalía4 se opuso a la solicitud y argumentó que, tras un análisis probatorio de lo recaudado en la etapa de investigación, encontró acreditado que los hechos ocurrieron y fueron previstos con las características de los delitos de los artículos 319 y 321 del Código Penal. Además, señaló que es necesario debatir en juicio los hechos investigados. Estimó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación, se demuestra que se importó una mercancía sin cumplir los requisitos legales exigidos por la normatividad. Concluyó que terminar la actuación por el supuesto de inexistencia del hecho implicaría anticipar un juicio de mérito que no corresponde a esa etapa procesal. Explicó que la configuración del delito y la responsabilidad del procesado tendrán que ser debatidos en el juicio oral. La apoderada de la víctima5 señaló que dentro del proceso de pudo evidenciar el hallazgo del ingreso mercancía superior a la amparada en la declaración de importación, lo cual permitió observar un ocultamiento que implica el pago de menos impuestos. Finalmente, el Ministerio Público6 solicitó rechazar de plano la postulación de preclusión. Sobre la causal del numeral 1 señaló que el

4 Registro 1:48:33. Audiencia del 15 de julio de 2025. 5 Registro 1:54:04. Audiencia del 15 de julio de 2025. 6 6 Registro 1:55:00. Audiencia del 15 de julio de 2025.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA 6

argumento de la defensa fue subjetivo y no se acopló a ninguna de las circunstancias allí previstas. Adicionalmente, indicó que el apoderado relacionó la inexistencia del hecho investigado con la atipicidad. Por ello, explicó que la causal de inexistencia se configura desde un punto de vista fáctico y no jurídico. Esa causal se presenta cuando los hechos no tuvieron ocurrencia objetiva. Así, al haber importado y luego encontrado la mercancía, significa que el hecho sí existió. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de buenaventura, el 23 de septiembre de 2025, negó la solicitud de preclusión y el apoderado de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA interpuso el recurso de apelación. 3. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2025, a la 11:11 am. Sin embargo, en el expediente faltaba la audiencia en la que se decidió la preclusión. Por ello, el despacho del magistrado sustanciador la solicitó y fue recibida el 15 de enero de 2026, a las 12:16 pm. IV. DECISIÓN APELADA El juzgado de primera instancia7, luego de resumir los argumentos de la defensa de GONZÁLEZ GUARDELA, la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de la víctima, explicó que la defensa no acreditó la primera causal de preclusión, a saber, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, pues debió establecer el cumplimiento de las causales descritas en el artículo 82 del Código Penal, relacionadas con la extinción de la acción penal. Por otro lado, estimó que la ausencia de notificación electrónica, en el procedimiento administrativo, no era un asunto previsto dentro de la causal examinada, que imposibilite el ejercicio

de las causales descritas en el artículo 82 del Código Penal, relacionadas con la extinción de la acción penal. Por otro lado, estimó que la ausencia de notificación electrónica, en el procedimiento administrativo, no era un asunto previsto dentro de la causal examinada, que imposibilite el ejercicio de la acción penal. Si bien se trató de un “yerro” de la autoridad aduanera, el hecho de la investigación 7 Registro 19:15. Audiencia del 23 de septiembre de 2025.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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no es otro que el ingreso al país de una mercancía importada desde Qingdao, China, la cual no fue debidamente reportada o amparada en la declaración de importación. A su vez, indicó que no sería viable estudiar la solicitud relacionada con la atipicidad, pues la defensa solo podía solicitar las causales de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, sobre la inexistencia del hecho investigado, recordó que hacía referencia a una situación fáctica y no jurídica, siendo una causal de naturaleza objetiva, por lo cual consideró que el apoderado del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA tuvo que argumentar que el hecho no se había materializado. Sin embargo, indicó que, hasta esta etapa procesal, era posible afirmar que sí ingresó al país una mercancía no reportada, sin perjuicio de que haya una inconformidad con su valor. Adicionalmente, señaló que, si bien, la defensa argumentó que se cometió un error en la determinación de unidades, para lo cual aportó el peritaje, estimó que era un asunto que deberá discutirse en el juicio, al realizar la correspondiente confrontación de los elementos materiales. V. LA APELACIÓN Según el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la defensa sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 23 de septiembre de 2025. Argumentos del apelante La defensa de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA8 señaló que el juzgado de primer grado no hizo ninguna valoración probatoria, frente a las causales del numeral 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 8 Registro 46:00. Audiencia del 23 de septiembre de 2025.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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En este orden de ideas, la defensa indicó que pretendía que el funcionario, al resolver, concluyera si existían elementos que permitieran a los funcionarios establecer si había una diferencia entre los bienes indicados en las facturas y los bienes incorporados. Sobre ese tema, estimó que bastaba con que la primera instancia hubiera analizado la evidencia, a saber, las fotografías incorporadas y la lista de empaque, con el objetivo de concluir si lo enunciado como unidades era o no diferente a la mercancía determinada por la Fiscalía. Del mismo modo, estimó que no se analizó por el despacho el informe pericial sobre los bienes ingresados al país. En virtud de ello, insistió que no hubo un análisis probatorio que determinara si efectivamente el hecho existió y si no se podía iniciar o continuar la acción penal, ya que no se notificó oportunamente lo relacionado con el proceso administrativo y, en su momento, presentó las evidencias que no fueron valoradas en esa actuación, por falta de notificación, en las cuales se establecía la relación de las unidades importadas: “¿por qué la primera instancia consideró que las unidades eran 5 guantes y no como se sostuvo, 5 bultos con una cantidad especifica de guantes? ¿se entiende como lógico para el despacho que alguien traiga de la china 5 guantes? O sería más lógico que fueran 5 unidades internacionales relacionadas, fotografiadas e incorporadas que muestran que no son 5 unidades de guante, es decir, 5 guantes, sino 5 unidades internacionales”9. Sostuvo que no discutiría los argumentos relacionados con la atipicidad de la conducta. Sin embargo, indicó que se mantenían incólumes las proposiciones realizadas sobre ese

tema, esto es, que lo que ocurrió fue un error de los funcionarios, quienes no valoraron lo encontrado como correspondía. Es decir, la factura, en su criterio, incorporaba lo que en realidad se importó, pero por ese error de la DIAN, no se observó la concordancia entre lo ingresado y lo reportado. Por tanto, insistió que no podía iniciarse la acción penal.

9 Registro 52:00. Audiencia del 23 de septiembre de 2025.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA 9

Adicionalmente, expuso que el tema no era jurídico, sino fáctico, ya que se debían revisar unos elementos concretos, a saber, si correspondía la mercancía con el valor ingresado en la factura, por ello, reiteró, no debió iniciarse acción alguna. Además, señaló que se presentó un error evidente, relativo a que se multiplicó, no por 5 unidades, sino por “mil y pico” de guantes. Un adecuado entendimiento sobre el tema derivaría en concluir que no existió contrabando. Argumentos de no recurrentes. La Fiscalía10 solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer nivel, en la medida que sí existió un hecho jurídicamente relevante, que consistió en la aprehensión de unas mercancías no declaradas: 3 triciclos mineros, 8.725 bolas metálicas y 1.995 guantes, las cuales fueron amparadas en cantidades mínimas en la declaración, esto es, 1 triciclo, 25 bolas metálicas y 5 guantes. De esta forma, indicó que los argumentos de la defensa, sobre los errores de conteo y falta de notificación, no acreditaban la inexistencia del hecho o su atipicidad, sino que correspondieron a aspectos de contradicción probatoria propios a la etapa del juicio oral. El Ministerio Público11 señaló, nuevamente, que la solicitud de preclusión debió ser rechazada de plano conforme a las premisas del artículo 139 numeral 1 y numeral 1 del artículo 141 de la ley 906 de 2004. Si la esta petición se hizo por la causal primera, se debía acreditar alguno de los supuestos del artículo 82 del Código Penal. Entonces, consideró que lo planteado por la defensa era la anticipación del juicio, al ser su hipótesis alternativa. Indicó que el informe pericial solo tenía discrepancias de cantidades, lo cual es constitutivo de una hipótesis alternativa y no se relaciona con la 10

Entonces, consideró que lo planteado por la defensa era la anticipación del juicio, al ser su hipótesis alternativa. Indicó que el informe pericial solo tenía discrepancias de cantidades, lo cual es constitutivo de una hipótesis alternativa y no se relaciona con la 10 Registro 1:00:49. Audiencia del 23 de septiembre de 2025. 11 Registro 1:07:26. Audiencia del 23 de septiembre de 2025.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

10 causal 1 del artículo 332, pues no se advirtió riesgo de prescripción, ni muerte. Sobre la inexistencia del hecho investigado, señaló que fue infundada. Dijo que esa causal se presenta, en algunos casos, por ejemplo, cuando “se advierte que a x se le apoderaron de una cantidad de dinero y ese dinero se encuentra en poder de x”, pues se debe demostrar que el hecho no existió. La apoderada de víctimas12, por su parte, señaló que estaba conforme con la decisión de primera instancia, pues estimó que los hechos sí ocurrieron y, realmente, los medios de conocimiento aportados por la defensa debían ser valorados en el juicio. Concesión del recurso. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura. I. Legitimidad para postular la preclusión. La preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso de forma anticipada, y tiene la finalidad “de cesar la persecución penal en contra del procesado”13 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada14. 12 Registro 1:15:19. Audiencia del 23 de septiembre de 2025. 13 CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 50053. 14 Cfr. Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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Este instituto jurídico se encuentra regulado entre los artículos 331 y 335 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, en cualquier momento, la fiscalía podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión, cuando se configure alguna de las siguientes causales: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.” Igualmente, el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal establece que la defensa y el Ministerio Público estarían legitimados para realizar la solicitud de preclusión durante el juzgamiento y por las causales contempladas en los numerales 1 y 3, únicamente. De tal suerte que, hasta antes de la etapa de juzgamiento, el único sujeto procesal legitimado para realizar una solicitud de preclusión es la Fiscalía y, desde la presentación del escrito de acusación, la defensa y el Ministerio Público, siempre que se trate de la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal o no exista el hecho investigado. II. Sobre la preclusión y su estándar de conocimiento. El artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria15 Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso

investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria15 Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal 15 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

12 en contra del procesado”16 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada17. Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes18. Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, había señalado que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: sin posibilidad de duda, demostrada debidamente19, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal20 o, inclusive, de certeza21. Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”: “El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.” Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad22.

16 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 17 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05. 18 CSJ AP 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP 29 ene. 2020, rad. 55753, entre otras. 19 CSJ AP 8 feb. 2023, rad. 61277 y CSJ AP 29 jun. 2022, rad. 59796. 20 CSJ AP 27 abr. 2016, rad. 45638 y CSJ AP 25 may. 2015, rad. 44751. 21 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564. 22 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA 13

Por lo tanto, como ya ha explicado esta Sala23, para desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Es decir, que sea más probable que menos probable que la causal de preclusión esté acreditada. Sin embargo, a diferencia de la acusación, la solicitud de preclusión sí precisa de un ejercicio argumentativo que debe convencer al juez, en ese umbral de suficiencia. Pero como también se indicó por parte de este Tribunal, es necesario distinguir entre causales procesales (imposibilidad de continuar con la acción penal o vencimiento del término para acusar24), que funcionan bajo una lógica deductiva25 donde se requiere identificar qué impide continuar con el juzgamiento. En cambio, las causales de naturaleza sustancial, es decir, las que se conectan con categorías dogmáticas u ontológicas del delito investigado (el hecho no existió, es atípico, el procesado no intervino en él o hay eximentes de responsabilidad) requieren de un ejercicio inductivo. Dado que ya se ha acusado, el estándar de preponderancia probatoria a favor de la tesis de responsabilidad ya se debería haber superado, por tal motivo, quien alegue la preclusión debe demostrar que es más probable que el hecho, como fenómeno, no existió. Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez durante el juicio: i. la parte26 que invoque la preclusión debe poner a disposición (no necesariamente entregar27) las evidencias que sustentan su pretensión; ii. justifique, a partir de una propuesta de valoración probatoria, por qué es más probable que el hecho no haya existido, que su verificación ontológica28; y iii. se le brinden a las demás partes o intervinientes la posibilidad de hacer alguna manifestación en el curso de 23 Véase: Tribunal Superior de Buga, decisión rad. 76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25), aprobado en

y iii. se le brinden a las demás partes o intervinientes la posibilidad de hacer alguna manifestación en el curso de 23 Véase: Tribunal Superior de Buga, decisión rad. 76111-60-00-165-2022-52217-01 (AC-780-25), aprobado en acta 075 del 11 de febrero de 2026 y decisión rad. 76-834-60-00187-2025-00380-01 (AC-467-25), aprobado en acta 104 del 18 de febrero de 2026. 24 En los términos de la sentencia C-806/08 de la Corte Constitucional. 25 Cuya estructura lógica se suele resumir en que “siempre que p entonces ocurrirá q”, se ajusta claramente en casos en los que, si está suficientemente demostrada la muerte del acusado, no es posible continuar el ejercicio de la acción penal en su contra. O si está prescrita la acción penal, salvo en determinadas y específicas conductas, tampoco sería viable. Entre otras hipótesis. 26 Según el artículo 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía puede solicitar la preclusión en cualquier momento. Por su parte, el Ministerio Público o la defensa durante el juzgamiento y solo por las causales 1 y 3. 27 Corresponderá al juez evaluar si recibe o no las evidencias, según el nivel de argumentación entregado. Lo anterior con el fin de evitar cualquier valoración previa que comprometa su visión del caso. 28 Sin perder de vista que ese mismo estándar debió ser verificado por el fiscal al momento de acusar.76109-60-00-163-2020-00615-01 (AC-588-25) CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GUARDELA

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la audiencia, quienes también están facultados poner a disposición29 las evidencias que sustentarían su opinión. A continuación, detallaremos cuál es la diferencia entre las únicas causales que, por ejemplo, la defensa puede invocar durante el juicio (1 y 3), para luego verificar su aplicación en el caso concreto. a. La imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Esta causal se presenta cuando ocurren “alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado”30. En ese orden de ideas, para acceder a la solicitud de preclusión con fundamento en tal causal, debe demostrarse la existencia de los presupuestos de los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, para así

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