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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00643-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00643-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta 559 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia No 023 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020) ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23)

Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Garantías de Buenaventura y en el escrito de acusación presentado el veinte (20) de agosto del mismo año, la Fiscalía estableció los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Siendo aproximadamente las 19:30 del 11 de julio de 2020 en el barrio El Triunfo de Buenaventura, la central de radio de la Policía Nacional recibió una alerta de la ciudadan ía acerca de un grupo de individuos con actitud sospechosa en el sector de la inva sión Obama , por lo que uniformados se desplazaron hasta el lugar, encontrando a varios sujetos, entre ellos el ciudadano Dannis Javier Grueso Hernández, quien al notar la presencia de las autoridades, sacó un arma de fuego de la pretina de su pantalón , disparó en contra de la humanidad de los policías , emprendió la huida y arrojó el artefacto a la orilla de la vía, siendo capturado más adelante.

Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación y acusación en calidad de autor del delito de tráfico, fabri cación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado toda vez que según la información del SINAR no tiene permiso para portar ese tipo de artefactos , cargo que el señor Dannis Javier Grueso Hernández no aceptó, siendo cobija do con medida de

accesorios o municiones agravado toda vez que según la información del SINAR no tiene permiso para portar ese tipo de artefactos , cargo que el señor Dannis Javier Grueso Hernández no aceptó, siendo cobija do con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio .

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que fijó el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con el señor Dannis Javier Grueso Hernández cuyos términos consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad, sería condena do a la pena establecida para el cómplice y por ello se pactó una sanción de 54 meses de prisión.

Negociación que fue aceptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y por tanto, funcionario que el veinticinco (25) de noviembre de dosRadicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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mil veinte (2020) llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, (09:05) en la cual el representante del Ministerio Público indicó que en virtud de la sentencia pro ferida el 21 de octubre de ese año dentro del radicado 51478 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente el reconocimiento de subrogados penales ni beneficios ya que estos

virtud de la sentencia pro ferida el 21 de octubre de ese año dentro del radicado 51478 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente el reconocimiento de subrogados penales ni beneficios ya que estos se analizan en virtud del delito y la calidad que aceptó y no el preacordado ; es decir que en el presente caso no se cumpliría el primer requisito establecido en el artículo 38 B del Código Penal, porque la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones tiene una pena mínima de 9 años de prisión.

(05:14) En la sesión del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) e l defensor solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del señor Grueso Hernández, argumentando que el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones no está excluido de beneficios y subrogados.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

A través de sentencia No. 02 3 del treinta (30) de noviembre de dos mil veint e (2020) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor Dannis Javier Grueso Hernández a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo per íodo, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, al considerar que no hay duda de la materialidad del delito ni de la responsabilidad penal del procesado, atendiendo el contenido de los elementos materiales probatorios

tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, al considerar que no hay duda de la materialidad del delito ni de la responsabilidad penal del procesado, atendiendo el contenido de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y la aceptación de responsabilidad expresada a través de preacuerdo.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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12:45) En relación c on l a prisión domiciliaria consideró que el artículo 38B del Código Penal establece como requisitos que la condena se imponga por conducta punible cuya pena prevista en la ley sea de 8 años o menos , presupuesto que según el aquo se cumple en el presente as unto, ya que independientemente de que el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones comprenda una pena de 9 a 12 años, la sanción finalmente negociada por las partes fue de 54 meses y no se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Pen al.

Respecto de la solicitud del representante del Ministerio Público de que se negaran los subrogados y beneficios, expuso que se trató de una intervención que lo tomó por sorpresa y que, al revisar la jurisprudencia citada por el Procurador, no observó que se diera prevalencia a la pena establecida en la ley sobre la preacordada a efectos de determinar la procedencia de los mecanismos

lo tomó por sorpresa y que, al revisar la jurisprudencia citada por el Procurador, no observó que se diera prevalencia a la pena establecida en la ley sobre la preacordada a efectos de determinar la procedencia de los mecanismos sustitutivos y; como de la intervención de la Fiscalía y el defensor se tiene conocimiento de que el señor Grueso Hernández carece de antecedentes penales y está probado su arraigo, consideró procedente conceder la prisión domiciliaria .

4.- RECURSO

(29:20) El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el preacuerdo suscrito por las partes moduló la pena a imponer más no la modalidad de participación del acusado, razón por la cual al intervenir en el traslado del 447 de la Ley 906 de 200 4, solicitó que se negaran los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, atendiendo el contenido de la ley y la jurisprudencia C-1260-2005, C -836-2001, las cuales fueron recogidas y aclaradas dentro de la SU479 -2019 en la que se establecieron los alcan ces de ese tipo de negociaciones , entre ellos que, para la evaluación de beneficios y subrogados debe tenerse en cuenta el delito aceptado y no el que finalmente se preacordo.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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De tal manera que como el delito aceptado por el señor Dannis Javier Grueso

Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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De tal manera que como el delito aceptado por el señor Dannis Javier Grueso Hernández contempla una pena de 9 a 12 años de prisión, no había lugar objetivamente al reconocimiento de la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, ya que no se cumple el presupuesto exigido en el numeral 1° esto es que la pen a se imponga por delito sancionado en la ley con pena de 8 años o menos.

Solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se niegue la prisión domiciliaria concedida al señor Dannis Javier Grueso Hernández en contravía de la ley y la jurisprudencia.

NO RECURRENTES

(34;49) La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que para el 25 de noviembre de 2020 fueron sorprendidos por el Procurador al citar la decisión proferida dentro del radicado 51478 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la cual al ser estudiada, se entiende que hace referencia aun caso que se tramitó por homicidio en grado de tentativa y lo que se analiza es el reconocimiento o no de la suspensión condicional de l a ejecución de la pena y no la prisión domiciliaria; es decir que de ninguna manera resulta aplicable al presente asunto.

(38:33) El defensor solicitó que se confirme la decisión de a -quo y se despache desfavorablemente la petición del procurador, ya que la misma se basa en una interpretación restrictiva, conservadora y violadora de los derechos humanos, y

(38:33) El defensor solicitó que se confirme la decisión de a -quo y se despache desfavorablemente la petición del procurador, ya que la misma se basa en una interpretación restrictiva, conservadora y violadora de los derechos humanos, y que en el caso de Dannis Javier Grueso Hernández no sería aplicable la jurisprudencia citada porque los hechos fueron cometidos con anterioridad a su expedición y no se trata de un asunto similar al aquí debatido.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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5. CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, sí es procedente concede r la prisión domiciliaria al señor Dennis Javier Grueso Hernández en virtud de lo establecido en el artículo 38B del Código Penal .

El citado precepto legal establece que “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos .

El citado precepto legal establece que “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos .

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68Ade la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de l as siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante g arantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los r eglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”

En relación con el primer requisito , esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos ; en los casos de preacuerdo en la modalidad de cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

“En proveído CSJ AP3211 –2020, 18 nov. 2020, rad. 54087, frente a idéntica temática propuesta ahora por el casacionista, la Sala explicó que « unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073 -2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039 y SP2295-2020, rad. 50.659)».

Ha de recordarse al recurrente que, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin ninguna base fáctica.

a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una forma de participación en la conducta punible distinta a la realmente acreditada o sin ninguna base fáctica.

Si bien, es viable tomar como referente una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos objeto de acusación, ello sólo e s admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a laRadicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, «sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer».

En cuanto a la «imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes», la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227) la inaceptabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos:

El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de califi cación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.

Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual

límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de califi cación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.

Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consist[e], precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor .

Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.

No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud de l acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se

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Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena . En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje […], las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C–1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes… (…) Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción…

Los cambios a l a calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: [i] extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídi ca que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo ; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ir a que no tiene ningún

relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo ; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ir a que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. (…)Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habil itados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].

En la providencia en cita, la Sala explicó que la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor, se j ustifica en que: (i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, y (iii) ese tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

(ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, y (iii) ese tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

En CSJ SP2295–2020, 8 jul. 2020, rad. 50659, la Corte clarificó que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente corresponde, ello ha de verse reflejado en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.

[l]a Sala diferenció los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde (como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice).Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos, y la alusión a normas penales

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Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos, y la alusión a normas penales favorables al procesado tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente maner a:

(i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es co ndenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica–; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo –; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. (CSJ SP2 073–2020, 24 jun. Rad. 52227) [negrilla original del texto]. (…)”1

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia de primera instancia dictada

subrogados penales. (CSJ SP2 073–2020, 24 jun. Rad. 52227) [negrilla original del texto]. (…)”1

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , declaró la responsabilidad penal del ciudadano Dannis Javier Grueso Hernández bajo la modalidad de variación de la calificación jurídica sin base fáctica y únicamente con efectos punitivos, pues mantuvo la calificación jur ídica correspondiente a los hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación y el escrito, es decir la de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y la alusión a la forma de participación del cómplice se hizo solo para disminuir la sanción a imponer.

1 Cfr., auto del 23 de febrero de 2022. Radicado AP744-2022,59529. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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En ese orden, el carácter de cómplice se le otorgó a Grueso Hernández solo como el beneficio por aceptar los cargos, sin embargo, su real participación fue en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; es decir que para efectos de mecanismos sustitutivos y

de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; es decir que para efectos de mecanismos sustitutivos y subrogados penales, debe tenerse en cuenta es como realmente actuó, su real y efectiva participación en la comisión del delito y no la compensación por la suscripción del preacuerdo.

Por ello razón le asiste al representante del Ministerio Público al considerar que al ciudadano Dannis Javier Grueso Hernández se le debe tener como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, tal como fue condenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Así las cosas, el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea del inciso primero del artículo 38B del Código Penal en la medida que no aplicó la pena consagrada en la ley para el delito aceptado por el señor Dannis Javier Grueso Hernández sino la sanción derivada de la negociación entre las partes.

De ese modo, la prisión domiciliaria fue concedida a través de un juicio negativo de la hipótesis prevista en el citado precepto, ya que el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pe na previsto para el delito por el cual se emite sentencia sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, no con base en la pena efectivamente impuesta; y la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, supera en su mínimo los 8 años de prisión.

En relación con el argumento del defensor según el cual, debe aplicarse el criterio

y la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, supera en su mínimo los 8 años de prisión.

En relación con el argumento del defensor según el cual, debe aplicarse el criterio jurisprudencial vigente para la época de los hechos, debe resaltarse que “en decisión CSJ AP4523 –2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468 –2017, 14 jun. 2017, rad. 49467; CSJ SP16731 –2017, rad. 45964; CSJ AP841 –2018, rad. 50427; CSJ SP1575 –2020, 17 jun. 2020, rad. 50312, entre otras –, se analizó siRadicación: 76109-60-00-163-2020-00643 (AC-488-23) Acusado: Dannis Javier Grueso Hernández Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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respecto del precedente juri sprudencial resulta o no aplicable el principio de favorabilidad.

Así, se explicó por la Sala que el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro.”2

para la época en que la judicatura aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes esto es, el 18 de noviembre de 2020, ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había fijado su postura en el proveído SP2073 -2020 del 24 de

esto es, el 18 de noviembre de 2020, ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había fijado su postura en el proveído SP2073 -2020 del 24 de junio de 2022, dentro del radicado 52227 , tal como lo advirtió el representante del Ministerio Público; sin embargo, el juez insistió en que la pena aplicable era la establecida en el preacuerdo y en ese orden concedió la prisión domiciliaria al señor Dennis Javier Grueso Hernández.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada; en su lugar negará la prisión domiciliaria al señor Dennis Javier Grueso Hernández y dispondrá el traslado de su domicilio ubicado en la carrera 39 A lado No. 1-27 barrio Eucarístico de Buenaventura al establecimiento carcelario que el INPEC disponga para que continúe purgando la pena.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando

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