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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00669-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00669-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro.

Aprobado según Acta No.359 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto interlocutorio proferido el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, por medio del cual se improbó el preacuerdo al que llegaron las partes, esto dentro del asunto seguido contra PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ quien está siendo procesado como autor de los delitos d e fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, ambos punibles con circunstancia de agravación punitiva.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos:

con circunstancia de agravación punitiva.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos:

“En primer lugar debo indicarle que usted fue sorprendido el día de ayer 28 de julio de 2020 a las 11:30 hora aproximadamente, en el kilometro 15 de la vía Buenaventura Buga, fue sorprendido pues cuando transportaba usted en su camión con un armamento que pues resulta en primer lugar un arsenal entre los que se encuentran varios elementos como son 5 fusiles calibres 556 con 5 cargadores, 2 pistolas calibre 9 milímetros con sus 2 cargadores, 2 granadas de fragmentación de 40 milímetros, 323 cartuchos calibre 762, 200 cartuchos calibre 9 milímetros, 50 cartuchos calibre 38 milímetros, 875 cartuchos calibre 16, 125 cartuchos calibre 12 milímetros, 5 varillas guías para fusil de 556 milímetros, 3 pimpinas de 6 galones que en su interior contienen eslabones para munición calibre 762. Elementos estos que sin lugar a dudas constituye lo que se denomina por el código el delito de porte ilegal de armas, y con algunos elementos de uso privativo de la fuerza pública y por otros en lo que corresponde de uso personal. Tenemos que los de uso privativo de la fuerza pública entre estos se encuentran pues los 5 fusiles calibre 556 , igualmente con sus cargadores, la munición calibre 762, la munición calibre 556, las granadas de fragmentación, igualmente a lo que corresponde a la s armas de uso personal pues estarían las pistolas y la munición calibre 762 que en este caso

calibre 556, las granadas de fragmentación, igualmente a lo que corresponde a la s armas de uso personal pues estarían las pistolas y la munición calibre 762 que en este caso corresponderían a elementos, armas de uso personal. Igualmente, señor Paolo Andrés Díaz

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro .

2 Álvarez, a estas armas se le hicieron los correspondientes experticios por parte de personal idóneo, de peritos técnicos de la policía nacional y resultaron aptas para disparo y en condiciones pues de uso, de tal suerte que eso configuraría este delito y así mismo hay una constancia que se verificó en el SINAR… y usted no aparece registrado como una persona que tenga permiso para portar ni siquiera una sola arma . De tal suerte pues que en este sentido usted queda incurso en estos comportamientos que señalan los artículos 365 y 366 del Código Penal [los lee].… estos serían los artículos pues que corresponden por estos comportamientos. Y también pues habría que tener un agravante, porque estas armas se transportaban en un medio motorizado. El artículo 365 en su ultimo inciso dice lo siguiente … 1. utilizando medios motorizados. En e ste caso usted utilizaba su camión, que es un medio motorizado, para transportar estos elementos…pero se cum ple el primer elemento que es utilizando medios

medio motorizado. El artículo 365 en su ultimo inciso dice lo siguiente … 1. utilizando medios motorizados. En e ste caso usted utilizaba su camión, que es un medio motorizado, para transportar estos elementos…pero se cum ple el primer elemento que es utilizando medios motorizados. Como autor y el verbo rector seria pues transportar…porque usted llevaba eso elementos en su camión”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En audiencias preliminares celebradas el 29 de julio de 2020 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira , se imputó a PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ como autor, verbo rector transportar, de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones -Art.365 CP-, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, muni ciones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -Art.366 CP-, ambos punibles agravados por el numeral 1º del inciso final del canon 365 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. El 27 de octu bre del mencionado año, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, siendo asignado por reparto -03/11/20al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, donde el 12 de mayo de 2021 se celebró audiencia de presentación de preacuerdo.

En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que el convenio consiste, a efectos de reducir pena, imponer la del cómplice y fijar una sanción de 12 años de prisión.

En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que el convenio consiste, a efectos de reducir pena, imponer la del cómplice y fijar una sanción de 12 años de prisión.

En tal sentido precisó, se partiría del delito más grave, esto es, el del art.366 inciso 2º, cuya pena para el cómplice seria de 11 años, más un (1) a ño por el concurso heterogéneo con el punible descrito en el canon 365 del C.P, para un total de 12 años de prisión.

En su intervención, la defensa corroboró lo expuesto por la Fiscalía e indicó que, en efecto, esos eran los términos del convenio. La delegada del Ministerio Público adujo que no tenia oposición alguna a la aprobación de acuerdo.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, resolvió improbar el preacuerdo, para lo cual argumentó que de los hechos jurídicamente relevantes imputados no se advierte ni fáctica ni jurídicamente la configuració n del agravante referente a “utilizando medios motorizados”, solo se dice que el procesado transportaba los elementos bélicos en un camión y ya, lo que desconoce los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien ha enfatizado que no basta que se trate de la utilización de medios motorizados para el porte, o trasporte deRadicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro .

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro .

3 armas de fuego, sino que tienen que indicarse por qué se incrementó el peligro y debe existir una conexidad con algún otro tipo de conducta, por lo que la simple utilización del medio motorizado en este tipo de delitos no hace la concurrencia del agravante.

Por lo anterior concluyó que, en su sentir, no se acredita el agravante imputado y, por ende, no es viable aprobar el preacuerdo en los términos en que fue presentado, pues fáctica y probatoriamente no se ha referido la concurrencia del agravante “Entonces en ese particular aspecto yo advierto la violación del principio de legalidad y del debido proceso. Debido proceso porque no s e construyen hechos jurídicamente relevantes, en este caso el que se destaca sobre la causal de agravación. Y la de legalidad porque efectivamente se habla de una causal específica de agravación de la conducta y yo en los hechos no lo veo, y en los elementos materiales de prueba mucho menos”.

APELACIÓN

El delegado de la Fiscalía General de la Nación adujo que el agravante nace como consecuencia de la utilización del camión para poder efectuar el transporte de los elementos incautados, se relacionaron las circunstancias temporo modales de ocurrencia de los hechos, donde se tiene que el procesado transportaba un arsenal de armas y elementos bélicos, lo que permite inferir que pertenece a una estructura criminal, pues precisamente la gran cantidad de armas e s la que incrementa la peligrosidad del comportamiento. Afirmó, si no hubiera sido por la utilización de un

de armas y elementos bélicos, lo que permite inferir que pertenece a una estructura criminal, pues precisamente la gran cantidad de armas e s la que incrementa la peligrosidad del comportamiento. Afirmó, si no hubiera sido por la utilización de un medio motorizado, difícilmente el procesado hubiera podido llevar consigo las armas, por lo que solicita se revoque la determinación de primea instancia y, en su lugar, se apruebe el preacuerdo.

El defensor reseñó, se atiene a lo que decida la segunda instancia.

La delegada del Ministerio Público indicó, no coparte la determinación del A quo dado que la gran cantidad de elementos que transportaba el encartado claramente representan un alto peligro para la sociedad, además, no se trat ó de armas comunes ni de un solo elemento, dado que eran muchas y eso claramente incrementa el riesgo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención se centra en determinar (i) si se configura el agravante contenido en el numeral 1º del inciso 3º del canon 365 del C.P., esto esRadicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro .

4 “utilizando medios motorizados” y (ii) si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple los presupuestos establecidos en el or denamiento jurídico para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (C-645-12; SU 479-19; SP2073-2020 y SP2027-2020), al concederse una rebaja de pena del 50% pese a que la captura del procesado fue en situación de flagrancia.

3. De la necesidad de demostración del nexo causal entre la conducta de porte ilegal de armas de fuego o municiones y el motivo legal de agravación.

El delito de porte ilegal de armas constituye una de las conductas punibles que atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública, en la especie de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad.

Este tipo penal propende por garantizar el bien jurídico de la seguridad pública, conminando con prisión a quien, sin permiso de la autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal; sanción que se agrava si el comportamiento se comete, entre otras circunstancias1, cuando se utilicen medios motorizados.

Sin embargo, la aplicación de estas circunstancias de agravación no opera de plano2 y, por ende, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas3.

Sin embargo, la aplicación de estas circunstancias de agravación no opera de plano2 y, por ende, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas3.

Al respecto la Corte ha precisado 4 que se debe sopesar si el sujeto agente ha puesto en mayor riesgo la seguridad pública, toda vez que la razón del incremento punitivo, radica en que mediante esas formas de realización del ilícito, se potencializa el riesgo para la seguridad pública, en c uanto el autor exhibe una mayor capacidad de afectación a la colectividad cuando utiliza algún medio motorizado que le permita trasportar u ocultar las armas, municiones o explosivos; tiene conocimiento del origen ilícito del objeto material y a pesar de ello lo emplea, transporta, porta, etc.; enfrenta con violencia a la autoridad, o simplemente, oculta su identidad en la ejecución del punible5. En palabras de la Corte

“(…) En todos estos eventos, conforme lo alega el demandante y lo corrobora el Ministe rio Público, el incremento punitivo dependerá de la existencia de un nexo entre la conducta de porte ilegal de armas de fuego o municiones y el motivo legal de agravación. En el caso del empleo de medios motorizados, en concreto, porque se haga uso de éste para transportar u ocultar las armas o las municiones dificultando la acción de las autoridades o de la colectividad que pueda verse afectada. Es decir, al hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio motorizado en la ejecución del punible contra la seguridad pública examinado, debe sumársele la demostración de que dicho medio haya sido empleado con

colectividad que pueda verse afectada. Es decir, al hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio motorizado en la ejecución del punible contra la seguridad pública examinado, debe sumársele la demostración de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y voluntad de que facilitaría la fabricación, el tráfico, el transporte, la distribución, la venta, el suministro o el porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica determinar los elementos de convicción que así lo evidencian y los argumentos que

1 i) utilizando medios motorizados; ii) si el arma procede de un delito; iii) cuando el agente opone resistencia de manera violenta a los requerimientos de las autoridades; iv) si emplea máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar o dificultar su identidad; v) cuando se obre en co participación criminal ; vi) cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad; vii) cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo delincuencial organización; viii) cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3073-2015 del 18 de marzo de 2015. SP3073-2015. Rad. 45266 3 CSJ. SCP. SP4135-2019. Sentencia de 1 de octubre de 2019. Rad. 52394 4 CSJ. SCP. SP5277-2018. Sentencia de 5 de diciembre de 2018. Rad. 52405

5 CSJ. SCP. SP 23 de mayo de 2012. Rad. 32173Radicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro .

5 conducen a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el subjetivo de porte ilegal de armas en su modalidad agravada.

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica del delito de fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger: “[…] resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública. No obstante, para di cha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento” 6 En este

entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento” 6 En este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de un vehículo motorizado, de ninguna manera está justificando la tipificación de la causal de agravación en comento, pues los funcionari os judiciales deben valorar dentro de las circunstancias fácticas que rodearon a la conducta, un nexo del que se derive que el porte del arma dentro del vehículo determinó en el caso concreto que la vulneración a la seguridad jurídica se incrementó7”8

4. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia.

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C -645 de 2012 , con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906

persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyen do el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la au diencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el ind ividuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una

legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulaci ón de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

6 Casación del 10-11-05 Rad. 20665 7 Casación del 27-10-08 Rad. 29979 8 CSJ. SCP. SP 23 de mayo de 2012. Rad. 32173Radicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

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6 Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente

principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la

eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

(…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:

judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que , además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces

esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 deRadicados: 76109-60-00-163-2020-00669-01. AC-278-21/40.

Procesado: PAOLO ANDRÉS DÍAZ ÁLVAREZ.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro .

7 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y debe n respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo ent re la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de

no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos d e esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad. La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser v alorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.

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