TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00753-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00753-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76109-60-00163-2020-00753-01
Procesados: Edgar García Lozano y José Arnold Valencia Cuero Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
Discutido y Aprobado según Acta 356 del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver los recursos de apelación formulados por el representante judicial de José Arnoldo Valencia Cuero y por el agente del Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 3 de agosto de 2021, en desarrollo de la audiencia preparatoria, por medio del cual le negó la solicitud de conexidad promovida por el abogado recurrente.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“El 25 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:40 horas, en inmediaciones de la invasión IMACO, del sector de la planta del barrio Cascajal, comuna 11, jurisdicción de Buenaventura, el señor JOSE ARNOL DE JESUS VALENCIA CUERO, portaba un
de la invasión IMACO, del sector de la planta del barrio Cascajal, comuna 11, jurisdicción de Buenaventura, el señor JOSE ARNOL DE JESUS VALENCIA CUERO, portaba un arma de fuego de defensa personal tipo REVOLVER, marca Llama martial, modelo cassidyRadicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
Procesados: José Arnold Valencia Cuero y Edgar García Lozano Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
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38 SPL, con número interno 17435, número de serie 144634x, con seis (06) cartuchos calibre 38 MM y el señor EDGAR GARCIA LOZANO portaba un arma de fuego de defensa personal tipo REVOLVER, marca martial modelo cassidy 38 SPL, con número interno 34230, sin número de serie, además con dos (02) cartuchos calibre 38 MM, ambos sin los permisos de autoridad competente para portar dichas armas y municiones”.
Por esos hechos fueron formalmente vinculados a un proceso penal por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, mediante formulación de imputación celebrada el 26 de agosto de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura.
2.2. La fase de conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. El 4 de febrero de 2021 adelantó audiencia de formulación de acusación.
2.3.- Luego de algunos aplazamientos solicitados por la Defensa con el fin de tener más tiempo para reunir medios de prueba, se instaló la audiencia preparatoria el 3 de agosto del presente año. En desarrollo de esa vista pública, el defensor de José Arnold de
2.3.- Luego de algunos aplazamientos solicitados por la Defensa con el fin de tener más tiempo para reunir medios de prueba, se instaló la audiencia preparatoria el 3 de agosto del presente año. En desarrollo de esa vista pública, el defensor de José Arnold de Jesús Valencia Cuero solicitó la conexidad de este proceso con el que se tramita ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura bajo SPOA 76109-60-000002021-00036 por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado. Adujo que ambos procesos cuentan con el mismo sustento fáctico, por lo que invocó las causales 1 y 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004; aclaró que en el asunto que se surte ante la justicia especializada, aun no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación.
La Fiscalía y el Ministerio Público apoyaron la petición; consideran que se cumplen los requisitos legales para que sea procedente la conexidad.
La Defensa de Edgar García Lozano manifestó que no coadyuvaba la solicitud.Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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2.4.- El Juzgado negó la conexidad. El Ministerio Público y el solicitante interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado no repuso y concedió la alzada.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura refirió que, si bien existe
repuso y concedió la alzada.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura refirió que, si bien existe identidad fáctica entre ambos procesos, lo cierto es que se encuentran en etapas procesales disimiles, lo que hace improcedente la conexidad deprecada.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
4.1.- Ministerio Público: Reiteró que los hechos de uno y otro asunto están estrechamente relacionados. Igualmente, adujo que el defensor está presentando la petición en la etapa dispuesta para ello, como es la audiencia preparatoria.
4.2.- Defensa de José Arnold Valencia Cuer o: Señaló que en este caso se cumplen las exigencias consagradas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Insistió en la procedencia de la conexidad con el fin de evitar un desgaste probatorio.
Los no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcionalRadicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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para resolver el recurso de apelación de l os autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, debe la Sala determinar si es
Juzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la argumentación del recurrente, debe la Sala determinar si es procedente decretar la conexidad de los procesos 76109-60-00163-2020-00753-00 y 76109-60-00000-2021-00036-00, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.
5.3.- De la conexidad.
Las disposiciones de la Ley 906 de 2004 determinan que, en principio, debe cursar un solo proceso por cada conducta punible sin interesar el número de autores o participes. Además, los delitos conexos se investigarán conjuntamente, y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que se hubieren respetado las garantías constitucionales.
De otra parte, el artículo 51 enlista los eventos en que se puede tramitar en un solo proceso asuntos que reúnan ciertas condiciones, previamente determinadas en la ley.
Al respecto, la norma citada establece:
“ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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lugar.Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.”
En ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal . La primera , ha permitido criterios de conexidad teleológica, paratática e hipotática, por otros dogmas llamadas también como ideológica, consecuencial u ocasional1.
La conexidad sustancial aplicable en este asunto estaría en la primera clasificación por cuanto existe un vínculo estrecho entre los delitos por los cuales se ha acusado a José Arnold Valencia Cuero, relación d e -medio a fin - porque para ejecutar el presunto homicidio previamente resolvió con otro procesado, llevar consigo armas de fuego sin el respectivo salvoconducto.
De otro lado , la conexidad procesal es predicable de aqu ellas conductas punibles respecto d e las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace
respectivo salvoconducto.
De otro lado , la conexidad procesal es predicable de aqu ellas conductas punibles respecto d e las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»2.
1 CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101. 2 Ibídem.Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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Así, d e la información que se desprende de la carpeta contentiva de las diligencias, como de las alegac iones presentadas por la Defensa de José Arnold Valencia Cuero en la sustentación del pedido, es posible inferir que entre los delitos atribuidos a su patrocinado existe también una relación de conexidad procesal porque ambos fueron cometidos en similar contexto de tiempo y lugar, pues según la Fiscalía el homicidio agravado que se investiga ante la justicia especializada en el radicado 202100036, fue cometido por los aquí encartados el 25 de agosto de 2020 contra la humanidad de Juan Diego Valencia, con armas de fuego en un sector aledaño al lugar donde ese mismo día operó la captura en flagrancia, incautándoseles artefactos bélicos, evidencia de la cual se originó la imputación por el ilícito contra la seguridad pública que se adelanta por el radicado 2 020-00753, siendo al parecer estas armas de fuego, l as
evidencia de la cual se originó la imputación por el ilícito contra la seguridad pública que se adelanta por el radicado 2 020-00753, siendo al parecer estas armas de fuego, l as usadas para llevar a cabo el delito contra la vida.
La finalidad de decretar la conexidad radica en el principio de concentración de los roles de la Fiscalía, la Defensa lo cual conlleva a la economía procesal máxima finalidad de este instituto que pr ocura evitar u n desgaste innecesario de la administración de la justicia cuando tramita por separado dos o m ás acusaciones entre las cuales existe comunidad probatoria con destino a demostrar o descartar los hechos relevantes de la teoría del caso que propone cada uno de los sujetos procesales.
En ese derrotero, es indispensable materializarla en la primera etapa del juicio, si la Fiscalía presentó distintos escritos de acusación. Debe intentarse antes de terminar la audiencia preparatoria de manera que la exigencia y análisis de pertinencia, conducencia y utilidad se presenten en un solo escenario , pues de lo contrario ninguna coherencia habría con la pregonada comunidad probatoria y en lugar de servirle a la celeridad del proceso, daría lugar a su dilación. Así lo destacó la Corte Suprema de Justicia en el estudio que realizara en el radicado 50.642 del 18 de agosto de 2020, al señalar:Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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“Pues bien, una vez agotadas las fases de descubrimiento, enunciación,
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“Pues bien, una vez agotadas las fases de descubrimiento, enunciación, solicitud, oposiciones y decreto de las pruebas dentro del asunto acabado de citar, resulta por completo inadecuado cualquier intento de conexidad probatoria, pues se torna inviable que se aparejen los dos trámites, evidenciánd ose improcedente que se pretendan evacuar nuevamente, las mismas fases del debido proceso probatorio recién enunciadas, en una incomprensible simbiosis de pertinencia y utilidad de las pruebas, que habrían de fraccionarse, haciendo que unas conserven el co ntenido probatorio que fue avalado con su decreto, y a este compendio deba agregarse un nuevo panorama de probatorio, con todas sus fases, para cubrir los requerimientos probatorios dentro del radicado que tardíamente se pretende conexar, llegándose inclus o a habilitar la posibilidad de intentar postulaciones probatorias que se pasaron por alto en el primer trámite, o a reintentar otras que ya fueron desestimadas.
Una tramitación de tal naturaleza nos ubicaría dentro de un espectro muy particular, en el qu e se pretendería aparejar al contenido temático correspondiente a cada una de las pruebas ya decretadas, un compendio de necesidad novedoso, obteniendo así que para una misma prueba se acumulen dos juicios de pertinencia, proceder por completo ajeno a las finalidades de practicidad, celeridad y economía procesal perseguidas por la conexidad, y un trastocamiento de la garantía de debido proceso.
prueba se acumulen dos juicios de pertinencia, proceder por completo ajeno a las finalidades de practicidad, celeridad y economía procesal perseguidas por la conexidad, y un trastocamiento de la garantía de debido proceso.
Incluso tan singular panorama podría ser utilizado para revivir solicitudes probatorias no reclamadas en la radic ación en la que ya se evacuó el decreto de las pruebas, reviviendo oportunidades ya superadas, al amparo de la predicada comunidad probatoria.
Ni qué decir de la interposición de los recursos, que podrían duplicarse si a ellos se acude frente a la misma p rueba, tanto en el radicado inicial como en el que inadecuadamente se retrasó su pedido, sacrificando la eficacia y pronta resolución de los asuntos sometidos al estudio del aparato judicial.
Incluso podríamos asistir a un particular contexto procesal en el que se produzcan decisiones adversas por vía de decreto de la misma prueba o por conducto de los recursos que contra cada una de ellas se presenten en uno y otro radicado.Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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Por lo tanto, no resulta viable la petición del señor Fiscal en el sentido de co ncentrar dos investigaciones que se adelantan en su despacho y que se siguen separadamente en contra de EFRÉN PALACIOS SERNA, pues sin dificultad se observa que, respecto del proceso 47705, la audiencia preparatoria ya fue culminada, en tanto que dentro de la presente actuación, radicada bajo el número 50642 apenas se ha arribado
SERNA, pues sin dificultad se observa que, respecto del proceso 47705, la audiencia preparatoria ya fue culminada, en tanto que dentro de la presente actuación, radicada bajo el número 50642 apenas se ha arribado a la fase de acusación, por lo que la conexidad solicitada, representa inutilidad en materia probatoria.”
No obstante, los apelantes pierden de vista que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia sobre la materia, no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales señaladas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 (acusación o preparatoria) , mientras que la otra aún no ha alcanzado ni siquiera la acusación, como se constató a través de la información ofrecida por el recurrente, que el proceso 2021-00036 se encuentra con presentación del escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, sin que todavía se haya realizado la correspondiente audiencia que completa este primer acto procesal de la etapa de la causa. .
Así las cosas, no hay duda para el Tribunal que la solicitud del defensor no resulta oportuna porque la conexidad sólo es posible cuando las actuaciones que se pretenden unificar se hallen en la misma fase procesal.
Sobre el particular, preciso es traer a colación la providencia CSJ AP3763-2019, 6 Sept. 2019, Rad. 56020, que reiteró lo señalado en la STP, 29 ago. 2012, Rad. 39105, en la que se indicó que:
“[…] En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja
que se indicó que:
“[…] En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidadRadicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.”
El abogado defensor , dentro de este radicado solicitó la acumulación de los ya mencionados procesos en el curso de la audiencia preparatoria, tal como lo permite el parágrafo del artículo 51 ibidem; sin embargo, el radicado 2021 -00036 a cargo del juzgado especializado solamente cuenta con el escrito de acusación, siendo necesaria para adoptar esta decisión que se adelante la formulación respectiva pues recordemos que en esa audiencia pueden presentarse distintas decisiones: incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, de manera que si no se producen y se llega a
para adoptar esta decisión que se adelante la formulación respectiva pues recordemos que en esa audiencia pueden presentarse distintas decisiones: incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, de manera que si no se producen y se llega a cabal término, se asegura la competencia de quien tendrá que adelantar las acusaciones conexas y proseguir en una única audiencia preparatoria, tal como lo estipula el segundo inciso del artículo 52 del C.P.P: “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.”
En todo caso, lo que sí procede es la suspensión o el aplazamiento de la audiencia preparatoria hasta que el juzgado penal del circuito especializado realice la audiencia de formulación de acusación en el juicio que le correspondiera por reparto, tal como se ilustra por la máxima corporación de justicia en el primer radicado citado, cuando dijo:Radicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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“Desde esa perspectiva, se evidencia que el señor fiscal y el apoderado de confianza, contaban con los elementos y soportes necesarios para solicitar la conexidad referida, como también la eventual suspensión d e la diligencia. No obstante, el Delegado del ente persecutor como el apoderado de confianza, no asumieron con rigor los momentos establecidos por el ordenamiento jurídico para tales fines, lo que dio lugar al avance del trámite dentro del radicado 47705.”
ente persecutor como el apoderado de confianza, no asumieron con rigor los momentos establecidos por el ordenamiento jurídico para tales fines, lo que dio lugar al avance del trámite dentro del radicado 47705.”
Por ese aplazamiento o suspensión de la audiencia preparatoria en el juzgado de primera instancia, no puede sobrevenir una libertad por vencimiento de términos porque existiendo el principio de la unidad procesal que permitiría seguir adelante con este juicio sin acarrear un riesgo de futura nulidad, el mismo se paraliza en aras del derecho que tiene la Defensa de conexar los dos radicados; por su voluntad acogida en respeto a su teoría del caso, de manera que ese lapso de tiempo debe descontársele al Estado, del plazo legal y razonable que tiene para culminar el juicio.
Así las cosas, al no ser oportuna la conexidad solicitada, se confirmará la decisión que denegó la unificación de los radicados 2020-00753 y 2021 -00036, sin perjuicio de la posibilidad d e volverse a postular por alguna de las Partes en las oportunidades establecidas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, en el evento que, ambos asuntos lleguen a igualarse en las fases procesales y con la finalidad de lograrlo procede el aplazamiento o la suspensión de la audiencia preparatoria en este asunto, de solicitarlo la Defensa.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENALRadicación: 76109-60-00163-2020-00753-01
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RESUELVE:
Confirmar el auto proferido el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio del cual negó la conexidad los procesos radicados 2020-00753 y 2021-00036, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados