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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00824-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00824-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01. AC-214-22

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Aprobado según Acta No.239 en Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensora de MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN contra el auto interlocutorio proferido el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de las causales 1ª y 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en los siguientes términos:

“… el día 17 de septiembre del año 2020 en el municipio de Buenaventura , V alle, siendo aproximadamente las 00.40 horas de la madrugada, en la carrera 41 b con calle 5 del barrio Modelo, los patrulleros de la policía nacional MARADONA WILMAR y el patrullero JEISON

aproximadamente las 00.40 horas de la madrugada, en la carrera 41 b con calle 5 del barrio Modelo, los patrulleros de la policía nacional MARADONA WILMAR y el patrullero JEISON BARBOSA, capturaron en situación de flagrancia a los señores MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN… y el señor HEYDER ROMARIO MINA LERMA …quienes portaban un arma de fuego tipo pistola marca Tauros color negra calibre 9 milímetros, con numero interno TGN36611 y un (1) proveedor con 11 cartuchos de diferentes lotes, sin permiso de autoridad competente, hecho por el cual de inmediato las autoridades les dieron a conocer sus derechos como personas capturadas por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del CP. Estas dos personas se movilizaban a bordo de una motocicleta de placas VNS71C, quienes hicieron caso omiso a la señal de pare de la autoridad y hubo la necesidad de perseguir los, en esos momentos uno de los policiales observa que la persona que iba de parrillero arroja un elemento al techo de una vivienda el cual es recuperado por ellos y se trataba del arma de fuego que portaban sin permiso de autoridad competente”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN y HEYDER

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Fiscalía formuló imputación contra MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN y HEYDER

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

2 ROMARIO MINA LERMA como presunto s coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. La Fiscalía presentó escrito de preacuerdo respecto de HEYDER ROMARIO MINA LERMA y, por ende, se dio la ruptura de la unidad procesal.

3. El 19 de noviembre de 2020 el ente persecutor presentó solicitud de preclusión frente a MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, ante quien el 6 de junio del presente año se instaló audiencia de solicitud de preclusión al tenor de lo descrito en los numerales 1º y 4º del canon 332 de la norma procedimental penal.

Para tal efecto la Fiscalía argumentó, del informe de captura en situación de flagrancia se desprende que MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN era quien

penal.

Para tal efecto la Fiscalía argumentó, del informe de captura en situación de flagrancia se desprende que MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN era quien conducía la motocicleta y, que el parrillero, quien ya aceptó cargos, era el que portaba el arma, por lo cual, en su sentir, “no tendría sentido lógic o” atribuirle responsabilidad alguna al aquí procesado. Agregó, tampoco se podría decir que existe comunicabilidad de circunstancias, ya que MINA IBARGUEN no conocía de la existencia del elemento bélico y, por ende, se debe decretar a su favor la preclusión de la investigación. Por su parte la defensa adujo que coadyuva la petición de la Fiscalía, ya que no tendría sentido atribuirle responsabilidad alguna a su representado puesto que los agentes de policía identificaron al sujeto que portaba el arma, quien ya aceptó los cargos.

DECISIÓN APELADA

En decisión de 6 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, negó la preclusión elevada considerando que, si bien el delito imputado requiere de un sujeto activo -El que-, no se puede dejar de lado que la jurisprudencia ha admitido la coautoría impropia en este tipo de comportamientos , lo que se infiere de los elementos materiales probatorios aportados de la F iscalía, pues de los mismos no se puede descartar que MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN no supiera de la existencia del arma que llevaba su compañero, dado que no existe ningún medio de convicción que, a lo sumo, de cuenta de ello, además, el hecho de haber omitido la señal de PARE

que MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN no supiera de la existencia del arma que llevaba su compañero, dado que no existe ningún medio de convicción que, a lo sumo, de cuenta de ello, además, el hecho de haber omitido la señal de PARE podría dar a entender que su intención era la evadir a la fuerza pública por el arma que llevaban, lo que se traduce en un actuar doloso, máxime cuando estamos ante un delito de peligro, además, la Fiscalía aún puede desplegar más actividad investigativa para predicar fehacientemente que el encartado no conocía la existencia del elemento.

APELACIÓN

La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo y se decrete la preclusión de la investigación , puesto que, en su sentir, ante la situación de inseguridad deRadicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

3 Buenaventura, lo más lógico es que a esas horas de la m adrugada una persona haga caso omiso a las señales de PARE que hacen las autoridades, esto sumado al hecho de que los implicados no realizaron alguna otra actividad para evadir a la policía, como hubiese sido comenzar a disparar. Afirmó, hubiera sido diferente que el parrillero portara un fusil o una escopeta, que por su forma son visibles, sin embargo, llevaba un arma corta de la cual MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN no tenía conocimiento.

el parrillero portara un fusil o una escopeta, que por su forma son visibles, sin embargo, llevaba un arma corta de la cual MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN no tenía conocimiento.

La defensa indicó, se adhiere a los planteamientos del ente persecutor porque su prohijado no conocía que su acompañante portaba un elemento bélico y, de igual forma, en Buenaventura existe una situación de peligro y por eso las personas omiten las señales de PARE, dado que nada les asegura que, en efecto, se trate de agentes del orden público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configuran las causales de preclusión contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” e “atipicidad del hecho investigado”.

3. La preclusión de la investigación y las causales 1ª y 4ª del artículo 332 del

CPP.

La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales,

3. La preclusión de la investigación y las causales 1ª y 4ª del artículo 332 del

CPP.

La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está regla da y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.Radicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

4 El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el

presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducid ad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

La causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”.

casos previstos en la ley.

La causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”.

Respecto de dicha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 51049 de 2018, indició:

“El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva -; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.

A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que:

“En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial

causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previstoRadicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

5 expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP26502015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto.

Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:

Frente al contenido del numeral primero del canon 332 del ordenamiento procedimental penal, claramente en este asunto la misma no se encuentra

que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:

Frente al contenido del numeral primero del canon 332 del ordenamiento procedimental penal, claramente en este asunto la misma no se encuentra acreditada, pues, de un lado, la Fiscalía en su solicitud, NO indicó cual de esas causas objetivas de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y/o 82 del CP, se configuraba en este asunto, puesto que centró sus argumentos básicamente en decir que el procesado no conocía de la existencia del arma de fuego, lo que nada tiene que ver con las circunstancias objetivas que componen la causal 1ª del art.332. entonces, se reitera, NO realizó una debida sustentación de la mencionada causal, recuérdese que estamos ante una justicia rogada y es deber de las partes sustentar y demostrar en debida forma sus pretensiones.

De otro lado, respecto de la causal cuarta de preclusión -atipicidad del hecho investigado-, la Sala ha de indicar que como primera medida conviene precisar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal1, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el

estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal1, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 2, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención.

En el sub exámine, se tiene que a MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN y HEYDER ROMARIO MINA LERMA se les imputó, a título de coautor, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones , verbo

1 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 2 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

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Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

6 rector portar, al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, norma que reza: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.

Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, es un tipo penal compuesto o alternativo porque prohíbe un número plural de conductas –“importe, trafique, fabrique, transpor te, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar ”- cada una de las cuales de manera autónoma puede configurar el reato mencionado.

De igual forma, posee un objeto material -objetos concretosque puede consistir en armas de fuego, accesorios, partes o municiones, las cuales se hallan plenamente definidas en el Decreto 2535 de 1993 y, demanda de un ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.2

Por otra parte resulta pertinente señalar la coautoría ha de entenderse como “…el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que

Por otra parte resulta pertinente señalar la coautoría ha de entenderse como “…el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado…”3 (Negrilla subrayado fuera del texto).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “…en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito…” 4, siendo necesario exaltar que no necesariamente debe mediar un acuerdo previo, pues el mismo puede presentarse en el transcurso de la ejecución de la conducta

Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto, de los medios de convicción apo rtados se desprende que MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN y HEYDER ROMARIO MINA LERMA fueron capturados en situación de flagrancia el 17 de septiembre de 2020 en horas de la madrugada, puesto que la policía les hizo una señal de PARE e hicieron caso omiso a la m isma, emprendiendo la huida, por lo que inició una persecución y, en medio de la misma,

la policía les hizo una señal de PARE e hicieron caso omiso a la m isma, emprendiendo la huida, por lo que inició una persecución y, en medio de la misma, los precitados cayeron de la moto y se produjo su captura, dado que instantes antes, el parrillero identificado como HEYDER ROMARIO MINA LERMA, arrojó un arma de fuego que fue recuperada por la autoridad, respecto de la cual ninguno tenía permiso de autoridad competente.

3 Corte Suprema de Justicia. Rad.12384 del 30 de m ayo de 2002. Rad.19697. Rad.50394 del 25 de julio de 2018. 4 Corte Suprema de Justicia. Rad.23439 del 2 de Julio de 2008 y Rad.50394 del 25 de Julio de 2018.Radicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

7 Bajo tales circunstancias, para la Sala es indudable que el aquí procesado sabía que su compañero portaba un arma de fuego, lo que refleja una unidad de conocimiento y voluntad, lo que se desprende de su intención de huir de las autoridades, además, la captura se produjo porque se cayeron de la moto en medio de la persecución, más no porque MINA IBARGUEN hubiese querido detenerse, lo que por demás refleja que el propósito era que la policía no descubriera el elemento bélico, comportamiento que devela una ejecución mancomunada de l delito, lo que

de la persecución, más no porque MINA IBARGUEN hubiese querido detenerse, lo que por demás refleja que el propósito era que la policía no descubriera el elemento bélico, comportamiento que devela una ejecución mancomunada de l delito, lo que debe ser asumido por ambos implicados en virtud de la coautoría que admite el punible en cuestión.

Recuérdese que “… Limitar el alcance del verbo portar a la idea de llevar el arma en la mano, o en la cintura, o de alguna manera adherida al cuerpo, es restringir en forma indebida su significación jurídico penal, pues porta no solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común . No tiene razón de ser admitir que, si el arma es muy grande, un cañón por ejemplo y lo llevan entre cuatro personas, todos portan, en cambio sí es p equeña, aunque hayan acordado llevarla con ellos, únicamente porta el que la tenga en sus manos. Para ilustrar lo errónea de esta posición, bastaría tener en cuenta que en casos semejantes sería suficiente que sortearan quién toma el arma, para que en el e vento de ser descubiertos la responsabilidad solo recayera sobre esa persona. Abundando en ejemplos, si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que solo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos”5.

Además, “(…) No es atinado sostener que, en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada

Además, “(…) No es atinado sostener que, en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. De ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto4 . La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta punible convenida”.6

Así entonces, de tal exposición fáctica, en sentir de la Sala el comportamiento desplegado por MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN se adecua típicamente a lo descrito en el canon 365 del ordenamiento penal, ya que de cara a la tipicidad objetiva a título de coautoría, ya que se tienen que: el sujeto activo indeterminado se encuentra debidamente identificado e individualizado; el aquí procesado sabía que su compañero tenía un arma de fuego -verbo rector portar-; el objeto material de la conducta es el elemento bélico incautado -objeto concreto descrito en el tipo penalmismo del cual ninguno tenía permiso de autoridad competente -ingrediente normativoAhora, respecto de la tipicidad subjetiva ha de indicar esta Sala que la conducta ejecutada por MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN le es imputable a título de dolo,

Ahora, respecto de la tipicidad subjetiva ha de indicar esta Sala que la conducta ejecutada por MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN le es imputable a título de dolo, como quiera que, de un lado, trató de evadir la acción de la policía, puesto que él como conductor del rodante hizo caso omiso a la señal de PARE y emprendió la huida, lo que se traduce en una clara intención de evitar la acción de la autoridad porque sabía de la existen cia del elemento bélico , lo que demuestra que era consciente de que portar un arma sin permiso de autoridad era un comportamiento

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de septiembre de 1993, radicado 7272 6 Corte Suprema de Justicia Auto AP196/14 42768 del 29 de enero de 2014Radicados: 76-109-6000-163-2020-00824-01.

Procesado: MARVIN ALEXIS MINA IBARGUEN.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

8 contrario a derecho, sumado a que ante el hallazgo, ninguno de los dos implicados brindó explicación alguna respecto de la procedencia del elemento.

Todo lo anteriormente expuesto, a consideración de este Tribunal, conlleva a la configuración de la tipicidad, tanto en su ámbito objetivo como subjetivo y, por ende, no sería viable decretar la preclusión de la investigación bajo la causal denominada “Atipicidad del hecho investigado”, puesto que la misma consiste, se reitera, en verificar que NO se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que

no sería viable decretar la preclusión de la investigación bajo la causal denominada “Atipicidad del hecho investigado”, puesto que la misma consiste, se reitera, en verificar que NO se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigad os y la norma represora, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.7

Aunado a ello, la Sala no puede pasar por alto que el delito imputado es de los denominados de peligro, por lo cual su protección tiende a ser ex ante y no es post de los daños que se intentan precaver, puesto que el legislador, sin esperar que se produzca una afección concreta, anticipa el rango de pr otección a cualquier resultado, ya que la tenencia y porte de armas , accesorios, partes o municiones genera de por si un riesgo, por lo cual el Estado para asegurar la convivencia ejerce el monopolio de esos elementos , lo que le concede la posibilidad no s olo de detentarlas y utilizarlas sino también de autorizar a particulares el porte de dichos instrumentos que se conciben para la defensa.

Por consiguiente, puede sostenerse en rigor que el peligro abstracto del que pretende alejarse a la comunidad con l a prohibición de portar armas , accesorios, partes o municiones ilegalmente no se refiere a la eventual utilización de dichos elementos, con posibles consecuencias en otros bienes jurídicos, sino a esa misma situación cuando no media el control estatal en la tenencia del instrumento letal. Lo que se pretende proteger no es el riesgo que genera la mera tenencia del arma ,

elementos, con posibles consecuencias en otros bienes jurídicos, sino a esa misma situación cuando no media el control estatal en la tenencia del instrumento letal. Lo que se pretende proteger no es el riesgo que genera la mera tenencia del arma , accesorios, partes o municiones, sino el tenerla sin la debida autorización estatal.

Así entonces, en este asunto, en sentir de la Sala el comportamiento del procesado se desprende la doble connotación de antijuridicidad , desde el punto de vista formal, derivada ella de la contrariedad del comportamiento humano con la ley, sin que se configure a su favor alguna causal de justificación y, material, si se tiene en cuenta que aquí el bien jurídic amente protegido por el legislador de la seguridad pública, el cual puede verse violentado con el indebido porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la peligrosidad de las mismas y de su potencial uso, máxime cuando se trata de un elemento apto para atentar contra la vida y bienes de los demás miembros de la comunidad.

En conco

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