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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00889-02-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00889-02-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

Procesado: HENRY CUERO RENTERÍA.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Aprobado según Acta No.120 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor HENRY CUERO RENTERÍA contra la sentencia de 2 de junio 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bu enaventura, Valle del Cauca , que resolvió condenarlo a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:

sustitutivo de la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:

“(…) los hechos juridicamente relevantes, el día 10 de octubre del año 2020, fue capturado en flagrancia el señor Henry Cuero Rentería, toda vez que de acuerdo a la información que fuere suministrada por la central de radio de la Policía Nacional, donde daban a conocer que en el tercer piso de una residencia ubicada en la calle 4 #19 -38 de Buenaventura, Valle, se encontraba una persona ingresando unas cajas y que al parecer dichas cajas tenían una sustancia estupefacientes que se permitió para la presente, dar a conocer de que dicha sustancia pertenecía a marihuana o cannabis y derivados , razones suficientes para que la autoridad, en este caso, el intendente Robin Alexander Rodríguez y el patrullero Aníbal Peñaranda, solicitaran una vez se identificara a la persona que estaba previamente señalado, como el señor Henry Cuero Rentería, ya una vez al inicio de esta audiencia identificado, poder ingresar al inmueble antes mencionado donde fueron abordados o atendidos por la señora Jhoana Medina Gil, residente en dicho inmueble quien se identificó con la cedula 29.231.304 de Buenaventura, Valle; una vez al darle a conocer las circunstancias que permitían hacer presencia en su domicilio, solicitaron el ingreso al mismo, quien accedió a la petición de la Policía Nacional para que ingresaran de manera voluntaria y poder llevar a cabo el respectivo registro. Un a vez ingresa a dicho inmueble se halla un habitáculo adecuado como cuarto de san alejo, en el mismo se encuentran seis

voluntaria y poder llevar a cabo el respectivo registro. Un a vez ingresa a dicho inmueble se halla un habitáculo adecuado como cuarto de san alejo, en el mismo se encuentran seis cajas de cartón con logotipo de Santa Anita, a lo cual la misma señora Jhoana , quien es la residente en dicho inmueble manifiesta desconocer la presencia de esas cajas en ese inmueble, razón por lo que se procede a verificar el contenido de las mismas y se hallan unos paquetes forrados en cinta de color café, los cuales en su interior contienen una sustancia de color verde, seca, que por s us características, color y olor son iguales a la marihuana, se procede entonces a contar los paquetes lo que permitió establecer laRadicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

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cantidad de 104 paquetes, en ese momento, el señor Henry Cuero Rentería, de manera voluntaria manifiesta que el era el dueñ o de esas cajas, y que la señora Jhoana no tenía nada que ver, por lo tanto, una vez se hace esta manifestación voluntaria por parte del señor Henry, los policiales que se encontraba en dicho inmueble proceden llevar a cabo le procedimiento de captura en flagrancia.

Conforme entonces señor Juez y señor Henry Cuero Rentería representado en esta oportunidad por la doctora Karol Riasscos, en estos hechos se logró establecer mediante informe de investigador de campo, que la sustancia incautada efectivamente d io como

Conforme entonces señor Juez y señor Henry Cuero Rentería representado en esta oportunidad por la doctora Karol Riasscos, en estos hechos se logró establecer mediante informe de investigador de campo, que la sustancia incautada efectivamente d io como positivo para marihuana, cannabis y derivados con un peso neto de 104.000 gramos, que en kilos corresponden a 104 kilos de la sustancia incautada, razones suficientes para que la fiscalía en esta oportunidad pudiera tener los elementos materiales p robatorios que dan esa inferencia razonable de participación y autoría dentro de los hechos que se pretende endilgar en contra el señor Henry Cuero Rentería, en calidad de autor, verbo rectorconservar, o a cualquier titulo de la sustancia incautada . Y lo digo de esta manera, con el fin de poder atender de que, si bien es cierto el verbo rector que se esta dando aplicabilidad para el hallazgo de dicha sustancia, en dicho inmueble se desconoce la finalidad del mismo o las consecuencias de qué se pretendía llevar a cabo en ese momento con conservar esas sustancias estupefacientes en esas cantidades en dicho inmueble.

Se ha de conocer entonces , señor Henry Cuero Rentería de que la Fiscalía le imputa el delito establecido en el artículo 376 de l Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 11 que hace referencia al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que establece lo siguiente : “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, tr ansporte, lleve consigo, almacene, conserve, verbo rector

establece lo siguiente : “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, tr ansporte, lleve consigo, almacene, conserve, verbo rector que se utilizó para la respectiva imputación, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. Y hago relación a este primero inciso atendiendo a que la cantidad de la sustancia incautada no alcanza a cumplir con el límite establecido para convertirse o dar aplicabilidad a circunstancias de agravación que trata el artículo 384 toda vez que el mismo establece de que en esta clase de sustancia deben de ser 1.000 kilos, pero tampoco hace relación al inciso 2° y 3° del articulo 376, por lo tanto será valorado el primer inciso al que h e hecho referencia y el mismo que establece una pena mínima de prisión de 128 meses a 360 meses y multa de 1 .334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigente.

Una vez realizada la plena identidad de la persona a quien se pretende imputar, habiéndo se relacionado los hechos juridicamente relevantes que permitieron llevar a cabo la vinculación de dicha formulación de imputación y habiendo de igual manera relacionado el delito por el

relacionado los hechos juridicamente relevantes que permitieron llevar a cabo la vinculación de dicha formulación de imputación y habiendo de igual manera relacionado el delito por el cual la fiscalía hoy le imputa al que ya he hecho referencia del artí culo 376 de la normativa penal, este delegad o fiscal procederá a darle a conocer la garantía y el derecho que le asiste de aceptar los cargos en esta audiencias de obtener una rebaja de ¼ parte de la mitad de la pena a imponer, todo esto conforme al artícu lo 351 del Código de Procedimiento Penal, pero hace referencia a ¼ parte por cuanto fue capturado en flagrancia, y el parágrafo del artículo 301 del Código Procedimiento Penal, establece que “ cuando la persona incurra en las causales anteriores sólo te ndrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ”, y esto es que usted acepta lo cargos en esta audiencia y pues obtendrá una rebaja de ¼ parte de la mitad de la pena que corresponde la siguiente adecuación aritmética, si bien es cierto el delito al cual yo le he hecho referencia tiene una pena mínima de 128 meses de prisión a 360 de aceptar los cargos en esta audiencia, obtendrá una re baja de 16 meses que le quedaría esa pena mínima en 112 meses de prisión y la máxima obtendrá una rebaja de 45 meses para un total de 315 meses de prisión, pena que quedaría de aceptar los cargos en esta audiencia de 112 meses de prisión a 315 meses de pri sión, como lo establece el artículo 376 con la rebaja del artículo 351 adicionando el parágrafo 301.

Una vez suscitado estos argumentos aritméticos que hacen relación con la pena de la cual

meses de pri sión, como lo establece el artículo 376 con la rebaja del artículo 351 adicionando el parágrafo 301.

Una vez suscitado estos argumentos aritméticos que hacen relación con la pena de la cual hacen referencia el artículo 376, se permite para conocer los té rminos de dicha imputación conforme a lo establecido en el artículo 286 y subsiguiente del Código Penal, haciendo la relación de la plena identidad del señor Henry Cuero Rentería, haciendo la relación de los hechos juridicamente relevantes que hoy lo tiene n privado de la libertad, haciendo la relación de la conducta por la cual se pretende en esta oportunidad vincular como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes e igualmente se le da a conocer la posibilidad que le asiste de aceptar los cargos y de la rebaja queRadicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

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puede obtener, en estos término señor juez queda formulada la imputación por este delegado fiscal. (…)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 11 de octubre de 2020 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a HENRY CUERO RENTERÍA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , al tenor de lo descrit o en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

RENTERÍA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , al tenor de lo descrit o en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. El 18 de diciembre de 2020 se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, Valle del Cauca, misma que corres pondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma urbe, autoridad que fijó como fecha de audiencia de acusación para el 16 de febrero de 2021 , momento en el que la Fiscalía informó que las partes habían llegado a un preacuerdo.

En uso d e la palabra indicó que el preacuerdo consiste en que a cambi o de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reducir la pena a imponer y fijar una sanción de 64 meses y la multa en 667 SMLMV, esto sin variar el grado de participación de la conducta.

El delegado del Ministerio Público adujo , no se debe aceptar el convenio en tanto que el mismo vulnera derechos fundamentales, principalmente al derecho igualdad y legalidad de la pena, por no tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, radicado 51478 de octubre de 2020, “donde se aclara que la Fiscalía no puede desconocer la etapa procesal en donde se realiza el preacuerdo, así como tampoco lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, así entonces, se puede establecer que el ciudadano fue aprehendido en situación de flagrancia y la jurisprudencia dejó claro que esos momentos procesales en las capturas

Procedimiento Penal, así entonces, se puede establecer que el ciudadano fue aprehendido en situación de flagrancia y la jurisprudencia dejó claro que esos momentos procesales en las capturas en situación de flagrancia, cuando se realicen esos preacuerdos no pueden superar los montos máximos que la propia ley contempla, para el presente caso no podría ofrecérsele al ciudadano la pena del cómplice, dado que esa pena presenta un descuento del 50%, para el caso en cuestión, habida cuenta que este ciudadano fue ca pturado en flagrancia no se le puede dar un descuento superior al 12.5%”

En su intervención, la defensa corroboró lo expuesto por la Fiscalía e indicó que, en efecto, esos eran los términos del convenio.

El preacuerdo fue aprobado por el juez de conocim iento, por lo que se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. La Fiscalía indicó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado.

La defensa manifestó que su representado está en detención domiciliaria desde el inicio del proceso y nunca han faltado a sus deberes y obligaciones, además, ha estado presente en el proceso y ha colaborado con la justicia.

Argumentó, HENRY CUERO RENTERÍA labora como pescador en Buenaventura, siendo este su sustento económico y el de sus h ijos Claudia Cuero Valencia y Dylan Steven Cuero Rentería, quienes, según el estudio socioeconómico realizado,Radicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

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se encuentran sumergidos en una gran tristeza por no contar con la presencia de su padre quien es fundamental para la crianza de ellos.

Frente a las condiciones sociales y modo de vivir de HENRY CUERO RENTERÍA adujo que su arraigo es en la ciudad de Buenaventura , en la carrera 48ª #1ªsur -3 60, donde convive con su hermana y sus dos hijos, tal y como consta en la declaración realizada por el párroc o Ariel José Ruiz Galván, persona que da fe de las condiciones sociales y familiares, aportando una certificación de la parroquia. Agregó que los vecinos del barrio el Cristal, lugar de residencia del procesado, aportaron planillas de firmas de la comunida d, quienes dan cuenta que conocen al encartado y que no es un peligro para la sociedad. Por último, afirmó que su representado no tiene antecedentes penales, siendo un infractor primario que colaboró con la justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a HENRY CUERO RENTERÍA a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estu pefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reseñó que no es

suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reseñó que no es procedente su concesión porq ue las penas finalmente impuestas superan los 4 años de prisión. En lo que respecta a la prisión domiciliaria precisó, el delito por el que se condena, está excluido de beneficios, tal y como lo consagra taxativamente el artículo 68 A del Código Penal, po r ende, objetivamente es improcedente conceder los mecanismos mencionados.

En lo que respecta a solicitud de padre cabeza de familia afirmó que de los documentos aportados se advierte que el procesado tiene una familia muy extensa, por lo cual no se puede pregonar que ningún otro miembro pueda hacerse cargo de sus hijos, además, la familia está en la obligación de atenderlos y velar por los cuidados de ellos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de HENRY CUERO RENTERÍA reiteró los argumentos expuestos p or su abogado en el traslado del artículo 447 del CPP, a saber, que es una persona que se dedica a la pesca, reseñando que cuenta con documentos que dan cuenta de su actividad laboral, como lo son el “carnet de pesca”, y las declaraciones extra judiciales que se aportaron, lo que a la par acredita sus condiciones sociales y familiares, así como también que cuenta con arraigo en la comunidad.

Acotó que HENRY CUERO RENTERÍA desde el inicio del proceso , nunca ha faltado a sus deberes y obligaciones, además, no tiene antecedentes penales, ha estado presente en el proceso y han colaborado con la justicia. Igualmente, él es

Acotó que HENRY CUERO RENTERÍA desde el inicio del proceso , nunca ha faltado a sus deberes y obligaciones, además, no tiene antecedentes penales, ha estado presente en el proceso y han colaborado con la justicia. Igualmente, él es quien cuida y responde por sus hijos Claudia Cuero Valencia y Dylan Steven CueroRadicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

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Rentería, quienes según los resultados del estudio socioeco nómico realizado se observó que estos se encuentran sumergidos en una tristeza, por no contar con la presencia de su padre quien es fundamental para su crianza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunt o, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico

A manera de cuestión pre via, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pue s se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia.

Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si HENRY CUERO RENTERÍA tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

3. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia.

La Cort e Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C -645 de 2012 , con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratami ento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citad o artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), gene rando varias interpretaciones como señala el

se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), gene rando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acor de con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acue rde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia deRadicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

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formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la segurid ad

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formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la segurid ad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso .

Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.

Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta l a norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o

en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (has ta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

(…). Conclusión

parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

(…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el te ma de los preacuerdos, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de t erminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitra ria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de

esto es, de manera arbitra ria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia ” noRadicación: 76109-60-00-163-2020-00889-02. AC-387-21.

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es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pu eden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respe ta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha p ropugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o

razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha p ropugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”.

Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitu cionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al anali zar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar

los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso,

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