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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00918-01-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-00918-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40)

Acusado: Jeison Andrés Echeverry Olave

Delito: Fuga de Presos

Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según Acta 173 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto de manera oportuna y debidamente sustentado por la defensa del señor Jeison Andrés Echeverry Olave, en contra de la sentencia No. 002 del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bu enaventura lo condenó en calidad de autor del delito de fuga de presos, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bu enaventura aprobó el preacuerdo suscrito

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

Acusado: Jeison Andrés Echeverry Olave

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entre el señor Jeison Andrés Echeverry Olave asesorado por su defensor y la Fiscalía, cuyos términos consistieron en que , a cambio de la aceptación de responsabilidad por el cargo formulado en su contra, el imputado sería sancionado en calidad de partícipe del delito de fuga de presos , quedando la pena en veinticuatro (24) meses de prisión.

El ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2 .021) se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual, (13:34) la defensa indicó que el señor Jeison Andrés Echeverry Olave , carece de antecedentes penales atendiendo que cuando sucedió la conducta se encontraba bajo medida de aseguramiento, pero no purgando condena alguna, y en relación con los subrogados penales dijo que, su representado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por cuanto la sanción a imponer por el delito de fuga de presos no sobrepasa los cuatro años, carece de antecedentes penales, es una persona joven y la conducta punible no se encuentra dentro del listado de exclusiones del artículo 68 A del

por cuanto la sanción a imponer por el delito de fuga de presos no sobrepasa los cuatro años, carece de antecedentes penales, es una persona joven y la conducta punible no se encuentra dentro del listado de exclusiones del artículo 68 A del Código Penal. Aportó cartas de recomendación con las cuales pretende demostrar el arraigo del procesado.

(16:39) El representante del Ministerio Público indicó que es factible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena reclamada por el defensor, ya que, según la intervención de la Fiscalía, el señor Jeison Andrés Echeverry Olave carece de antecedentes penales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 002 del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor Jeison Andrés Echeverry Olave en calidad de autor del delito de fuga de presos, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicioRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

(24:40) En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena pedida por el defensor, consideró que , aunque se cumple el factor objetivo consagrado en

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

(24:40) En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena pedida por el defensor, consideró que , aunque se cumple el factor objetivo consagrado en el artículo 63 del Código Penal, lo cierto es que , el acusado fue premiado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali con medida de aseguramiento en su lugar de residencia y en la actualidad se encuentra condenado por el delito de fuga de presos , circunstancia que para el juez significa que no se justifica seguir favoreciéndolo , para que después se vea inmerso en situaciones ilícitas similares.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la defensa instauró recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que el artículo 63 del Código Penal es una norma autónoma, cuyos lineamientos son muy claros respecto de los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por lo que, no amerita discusión que cuando el condenado carece de antecedentes penales y el delito por el cual se emite condena no está en la lista del artículo 68 A del mismo estatuto adjetivo penal, tiene derecho a que se le conceda el mencionado beneficio.

Refirió que el juez debe verificar el cumplimiento de los requisit os objetivos, sin hacer juicios de valor adicionales, como los expresados por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al señalar que el señor Echeverry Olave no debía ser premiado dos veces para evitar que incurra nuevamente en el delito de fuga

hacer juicios de valor adicionales, como los expresados por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al señalar que el señor Echeverry Olave no debía ser premiado dos veces para evitar que incurra nuevamente en el delito de fuga de presos.Radicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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De otro lado, se tiene que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no lo sustentó dentro del término legal establecido para ello, por lo que no se desatará.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y resolver la alzada presentada por la defensa del ciudadano Jeison Andrés Echeverry Olave , en contra de la sentencia No. 002 del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) a través de la cual el Juez Cuarto Pen al del Circuito de Buenaventura condenó al imputado en calidad de autor del delito de fuga de presos, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mism o período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria..

veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mism o período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria..

Previo a resolver de fondo la alzada, debe establecer la Sala, si la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público fue enviada al correo electrónico del Juzgado de Primera Instancia dentro del término legal, atendiendo el horario que rige actualmente las actuaciones judiciales, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en Resolución 385 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), para evitar la propagación de COVID – 19.

Entre las medidas adoptadas para enfrentar tal emergencia, el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del quince ( 15) de marzo de dos mil veinte (2.020), suspendió los términos judiciales, determinación que se prorrogó hasta el treinta (30) de junio de ese año, mediante Acto Administrativo PCSJA20-11567, en el cual también se dispuso el levantamiento de los mismos aRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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partir del día siguiente, y, en su Artículo 16, ordenó que antes del diecisiete (17) de junio, los Consejos Seccionales de la Judicatura, en coordinación con los directores seccionales, expidieran los actos administrativos en los que se definieran los horarios y turnos de trabajo y de atención al público en cada uno de

de junio, los Consejos Seccionales de la Judicatura, en coordinación con los directores seccionales, expidieran los actos administrativos en los que se definieran los horarios y turnos de trabajo y de atención al público en cada uno de los distritos durante la emergencia sanitaria.

De igual manera, en el artículo 28 del acuerdo PCSJA20-11567 del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), se dispuso que los funcionarios judiciales, utilizaran preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el Acuerdo CSJVAA20-43 22 de junio de 2020, en el cual dispuso que el horario laboral a partir del primero (01) de julio de ese año y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4 :00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar (Ch oco).

Horario judicial que de conformidad con la Resolución 222 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), continuaría hasta el treinta y uno (31) de mayo de la presente anualidad, fecha hasta la cual se prorrogó la emergencia sanitaria. Vale resaltar que , aunque es irrelevante para el presente asunto, dicho horario permanece en la actualidad, según el artículo tercero del Acuerdo No. CSJVAA2153 del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Vale resaltar que , aunque es irrelevante para el presente asunto, dicho horario permanece en la actualidad, según el artículo tercero del Acuerdo No. CSJVAA2153 del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Así las cosas, se tiene que la sentencia de primera instancia fue leída en audiencia celebrada el ocho (08) de abril de dos mil veinti uno (2 .021), en la cual el representante del Ministerio Público y la defensa, interpusieron recurso de apelación, indicando que lo sustentarían dentro de los cinco días siguientes , esRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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decir, que dicho plazo trascurrió entre el nueve (09) y el quince (15) de ese mes y año.

Según las constancias obrantes en el proceso digital remitido a esta Corporación, la defensa envió la sustentación del recurso a las 2:29 de la tarde del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), en tanto que, los argumentos del representante del Ministerio Público fueron recibidos en el correo electrónico del juzgado de primera instancia a las 09:52 de la tarde del quince (15) de ese mes y año, es decir, de manera extemporánea, ya que fue recogido en el buzón del Juzgado Cuarto Pe nal del Circuito de Buenaventura, después del cierre del despacho (04:00 pm), el día que venció el término (15 de abril de 2021).

Sin duda el apelante debió presentar el memorial antes de la finalización de la

despacho (04:00 pm), el día que venció el término (15 de abril de 2021).

Sin duda el apelante debió presentar el memorial antes de la finalización de la jornada de atención al público , en atención a l contenido del Artículo 109 del Código General del Proceso, que explica el “cierre del despacho” como límite temporal máximo, para la entrega oportuna de memoriales; lo que implica que las solicitudes e intervenciones recibidas fuera del horario judicial, se entienden recibidas el día hábil siguiente.

Por tanto, la Sala no resolverá el recurso de apelación instaurado por el representante del Ministerio Público , ya que ni siquiera considerando el horario judicial anterior al decretado con ocasión de la emergencia sanitaria, que iba hasta las cinco de la tarde (05:00pm), podría atenderse la alzada, ya que el memorial fue presentado a las 09:52 de la noche del quince ( 15) de abril de dos mil veintiuno ( 2.021), hora en la cual de cualquier manera el despacho judicial estaría cerrado.

Ahora bien, procede la Sala a desatar la alzada presentada y sustentada por la defensa del ciudadano Jeison Andrés Echeverry Olave, debiendo determinar si es procedente o no conceder la suspensión condicional de la ejecución de laRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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pena al acusado, atendiendo el contenido de los Artículos 63 y 68 A del Código Penal.

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pena al acusado, atendiendo el contenido de los Artículos 63 y 68 A del Código Penal. El sustituto de la pena privativa de la libertad, conocido como la suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentra previsto en el Artículo 63 del Código Sustantivo y consiste en la interrupción de la ejecución de la sentencia por un período de prueba que oscila entre de dos (2) a cinco (5) años, cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años.

La pena impuesta en contra del ciudadano Jeison Andrés Echeverry Olave es de veinticuatro (24) meses; es decir, que no excede el quantum punitivo establecido en el Artículo 63 del Código Penal como requisito objetivo, tampoco se emitió condena en su contra por uno de los delitos consagrados en el Inciso 2° del Artículo 68 A del mismo Código, presupuestos que en los eventos de ausencia de antecedentes penales bastan para conceder el subrogado penal.

En el caso del ciudadano Echeverry Olave, al momento de correrse el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2 .004 la Fiscalía explicó que carece de antecedentes penales ya que (07:04) según el oficio del 16 de octubre de 2.020 a través del cual se dio respuesta a la solicitud de información sobre los antecedentes penales del precitado, éste tiene una medida de aseguramiento en su lugar de residencia, impuesta el 27 de septiembre de 2019 dentro del proceso radicado 766006000201900107 que se sigue en su contra por la

antecedentes penales del precitado, éste tiene una medida de aseguramiento en su lugar de residencia, impuesta el 27 de septiembre de 2019 dentro del proceso radicado 766006000201900107 que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que al ser violentada dio lugar a su captura por el ilícito de fuga de presos , por el cual aceptó su responsabilidad a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

A pesar de la carencia de antecedentes penales, el juez consideró que no era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena aRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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favor del señor Jeison Andrés Echeverry Olave, para evitar que continúe incurriendo en conductas punible s como la aquí aceptada, pues en su sentir, no se podía dejar de lado que el acusado fue premiado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali con medida de aseguramiento en su lugar de residencia y en la actualidad se encuentra co ndenado por el delito de fuga de presos, circunstancia que para él no justifica favorecerlo nuevamente.

Argumentos de tipo subjetivo que , ante i) la inexistencia de antecedentes judiciales vigentes, ii) el quantum de la pena impuesta en contra del señor Echeverry Olave y, iii) no tratarse de uno de los delitos consagrados en el inciso

Argumentos de tipo subjetivo que , ante i) la inexistencia de antecedentes judiciales vigentes, ii) el quantum de la pena impuesta en contra del señor Echeverry Olave y, iii) no tratarse de uno de los delitos consagrados en el inciso segundo del Artículo 68 A del Código Penal, no eran admisibles a efectos de resolver sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues, el Artículo 63 de la Ley 599 de 2000, es claro al señalar que basta verificar el cumplimiento de los mencionados presupuestos para acceder al reclamado beneficio.

A pesar de no existir duda, que el señor Jeison Andrés Echeverry Olave trasgredió las obligaciones adquiridas, cuando se le concedió la detención domiciliaria, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; y que por ello, incurrió en el delito de fuga de presos por el cual fue condenado , luego que admitiera su responsabilidad en un preacuerdo, lo cierto es que, no obra en la carpeta información acerca de alguna condena impuesta en su contra dentro de los cinco años anteriores, que implique la existencia de antecedentes penales como para considerar la necesidad de analizar los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado al momento de determinar si se concede o no el subrogado penal , como lo hizo el a -quo al señalar que noRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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le parecía procedente favorecerlo una vez más y así, arriesgarse a que continué incurriendo en comportamientos como el aquí sancionado .

Para la Sala resulta inadmisible el argumento del juez, no s ólo porque la trasgresión de la detención domiciliaria concedida en el otro asunto , que se sigue en contra del acusado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue sancionada penalmente por configurar el delito de fuga de presos, sino porque el incump limiento de sus obligaciones deberá ser objeto de análisis dentro de ese asunto a efectos de determinar si se le revoca o no dicho beneficio . Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con lo informado por la Fiscal en la audiencia de individualización de pena y sentencia, en el proceso penal que se sigue en contra del aquí acusado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no se ha emitido sentencia condenatoria; es decir que, debe prevalecer la presunción de ino cencia y mal ha ce la judicatura, al valorar la detención preventiva impuesta en su domicilio, como un antecedente penal, máxime que, la decisión también puede ser absolutoria.

En conclusión, en el presente asunto no hay justificación válida alguna para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena reclamada a favor del ciudadano Jeison Andrés Echeverry Olave, atendiendo el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.

Por tanto, la Sala revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la

del ciudadano Jeison Andrés Echeverry Olave, atendiendo el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.

Por tanto, la Sala revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar conceder a favor del condenado Jeison Andrés Echeverry Olave la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (02) años.Radicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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Para la concesión del subrogado, el sentenciado prestará caución juratoria. Así mismo, deberá suscribir acta compromisoria en donde se plasmen las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal. El acta será rubricada ante el funcionario de primer grado, para lo cual, podrán utilizarse los medios electrónicos, o con aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones pertinentes.

En m érito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar conceder a favor del condenado Jeison Andrés Echeverry Olave la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (02) años.

SEGUNDO. DISPONER que, ante el funcionario de primera instancia, el señor

Echeverry Olave la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (02) años.

SEGUNDO. DISPONER que, ante el funcionario de primera instancia, el señor Jeison Andrés Echeverry Olave preste caución juratoria y suscriba acta compromisoria en donde se plasmen las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, para lo cual, podrán utilizarse los medios electrónicos, o con aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones pertinentes.

TERCERO. ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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CUARTO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación instaurado por el representante del Ministerio Público, por extemporáneo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40)

76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicación: 76109-60-00-163-2020-0918 (AC-168-21/40) (AC-168-21/40)

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Firmado Por:

Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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