TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-01344-01-(20-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2020-01344-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 226
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Germán Caicedo Benítez contra la sentencia No. 35 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual decidió declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
de la cual decidió declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
2.1.- El 2 de enero de 2021, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura,Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Germán Caicedo Benítez. En esa oportunidad, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos de la siguiente manera:
“Todo se deriva, señor Germán, de unos hechos ocurridos el día 31 de diciembre del año 2020, cuando siendo aproximadamente las 11: 20 horas de la mañana, momentos en los que usted se encontraba cerca al barrio Antonio Nariño, allí hace la presencia una patrulla de la policía, a quien presuntamente se le había informado que en uno de los sectores del barrio Anto nio Nariño, más concretamente en la carrera 56A, con calle 4ª Sur, se encontraba un sujeto
se le había informado que en uno de los sectores del barrio Anto nio Nariño, más concretamente en la carrera 56A, con calle 4ª Sur, se encontraba un sujeto en actitud de sospecha de vigilancia quien poseía un arma de fuego y aparentemente un radio walkie talkie, radio que pues como usted sabrá en la comuna 11, más concretamente en el barrio Antonio Nariño, por la confrontación que en otrora hubo entre el señor “Diego Optra ” y el señor “Julito”, y especialmente bajo la comandancia del señor William, conocido como alias “Laisa”, pues allí se presentó una guerra constante que ha producido gran cantidad de muertos en el barrio Antonio Nariño. Y en ese barrio tiene su asiento principal la banda “La Local”, quienes como lo indiqué pues trabajaban al servicio o están al servicio del señor Julio César Alegría Sánchez, alias “Julito”. De esa manera entonces es cuando los funcionarios de la policía pues llegan, de vigilancia, acompañados de otra patrulla y al notar usted con las características que les hayan sido descritos, se indica que us ted al visualizarlos y al observarlos, lo que hace es arrojar un objeto que tenía en su mano y posteriormente emprender la huida. Según se indica, al realiza r ese objeto pues los policías logran identificar que se trata de un arma tipo pistola de fabricación hechiza y a usted, uno de los funcionarios de la policía, p ues logra capturarlo. Al igual que al realizar el registro, le encuentr an a usted un radio walkie talkie de marca Motorola, de frecuencia baja UHF, de color negro. Se preguntó entonces si usted tenía permiso para portar ese ti po de armas, a lo cual pues indicó que usted no, usted mencionó no tener ningún tipo de
radio walkie talkie de marca Motorola, de frecuencia baja UHF, de color negro. Se preguntó entonces si usted tenía permiso para portar ese ti po de armas, a lo cual pues indicó que usted no, usted mencionó no tener ningún tipo de permiso, ningún salvoconducto y con respecto a ese radio de comunicació n, igualmente se le solicitó si usted tenía permiso para portar el mismo o para utilizar el mismo, a lo cual mencionó que no. Esos son los hechos fácticos, señor Germán, que la Fiscalía va a sostener. Ya dentro de esas labores complementarias, pues se logró establecer a través de comercio de armas, de que usted efectivamente no tiene permiso para portar armas, nunca l o ha solicitado, nunca se le ha concedido. En igual sentido, pues tampoco se ha establecido que exista un permiso para utilizar ese radio de comunicación, ese walkie talkie. (…) A l realizar el peritaje por parte de perito balístico, se estableció que, efectivamente, nos encontramos frente a un arma de fabricación hechiza, pero esa arma tiene unas características bien particulares. Y es que en ese estudio se pudo establecer, efectivamente, si bien es un estudio preliminar, ese estudio está indicando que se le realizó una prueba de disparoRadicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
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con un cartucho de calibre 7.65, el cual arrojó un resultado apto para producir disparos.”1
Frente al delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones, el ente acusador señaló lo siguiente:
“Con respecto a la manifestación que se le hizo por parte de esos funcionarios de haberse incurrido en ese delito por utilizar ese radio de comunicación, pues la Fiscalía tiene que decir que frente a la utiliz ación ilícita de esas redes de comunicación, pues la Fiscalía no hará ninguna imputación, atendiendo que en este momento la Fiscalía no cuenta con elementos para establecer más allá de que es cierto que en la ciudad de Buenaventura las organizaciones criminales, especialmente la banda La Local, pues utiliza radio de comunicación para aquellas personas que prestan labores de vigilancia, con lo cual lo que hacen es comunicar a su s superiores, a los coordinadores de esos barrios que están al servicio de esta banda local, la actividad tanto de los enemigos como de las autoridades. Eso no es desconocido por parte de las autoridades y por parte de los ciudadanos, es decir, estos radios walkie talkie son utilizados precisamente para eso, para ejercer labores de comunicación, pero la Fiscalía no tiene como demostrar en este momento que la utilización de ese radio de comunicación haya sido con fines ilícitos, es decir, no tengo ni siquiera cómo establecer cuál fue la frecuencia que se utilizó, una frecuencia baja o alta de HF, con el cual precisamente usted estaba haciendo esa
radio de comunicación haya sido con fines ilícitos, es decir, no tengo ni siquiera cómo establecer cuál fue la frecuencia que se utilizó, una frecuencia baja o alta de HF, con el cual precisamente usted estaba haciendo esa comunicación. Por ese detalle, la Fiscalía no le va a hacer imputaci ón con respecto a esa utilización ilícita de esa red de comunicación que se estableciera a través de ese walkie talkie”2.
Al señor Germán Caicedo Benítez se le imputó únicamente el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por el procesado. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
1 Minuto 08:43 Audiencia de formulación de imputación del 1º de enero de 2021. 2 Minuto 17:04 ibidem.Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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2.2.- El 31 de agosto de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se tenía programada la audiencia de formulación de acusación. No obstante, en su inicio la Fiscalía
2.2.- El 31 de agosto de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se tenía programada la audiencia de formulación de acusación. No obstante, en su inicio la Fiscalía verbalizó los términos de un preacuerdo que, según indicó, había sido celebrado con el procesado. Sin embargo, el señor Caicedo Benítez manifestó que no estaba interesado en aceptar cargos, razón por la cual se continuó con la diligencia de formulación de acusación.
En dicha actuación se precisaron las características del arma incautada, descrita como un arma de fuego de defensa personal tipo pistola calibre 7.65, sin marca, de fabricación artesanal, color plateado, con empuñadura envuelta en cinta negra, con un proveedor para la misma y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.
2.3.- El 7 de febrero de 2022 se realizó la audiencia preparatoria.
2.4.- Se adelantó audiencia de juicio oral los días 31 de mayo y 4 de octubre de 2022; 21 de febrero y 12 de abril de 2024.
Pruebas:
Por la Fiscalía:
2.4.1.- Giovanni Mojica Rojas: Patrullero de la Policía Nacional. Recordó haber participado en la captura del señor Germán Caicedo Benítez y, al respecto, relató lo siguiente:Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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“Eso fue para el día 31 de diciembre donde siendo aproximadamente la 11:20 horas momentos en los cuales me encontraba en compañía con el señor patrullero Harold Patiño, quien era mi compañero de patrulla en ese momento y nos encontrábamos en la motocicleta policial de siglas 303108 como patrulla del cuadrante 1813. Nos encontrábamos realizando un patrullaje por el sector de la carrera 56A con calle tercera del barrio Gran Colombiana sobre la vía pública cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono personal donde una persona una fuente humana nos da la información de que una persona de sexo masculino el cual vestía una camiseta de color azul, pantalón jean color gris y zapatos tenis color negro, de contextura mediana y afrodescendiente como principal característica, se encontraba en la esquina de la carrera 56 A con calle 4 sur del barrio Antonio Nariño, y este era una persona la cual se encontraba como en una esquina tratando de hacer como vigilancia y control de este sector ya que en esa parte se presentaba también como para tener en cuenta una alta afluencia de criminalidad en cuanto a los homicidios y el hurto, también nos dan información que esta persona se encontraba con un radio walkie talkie y al parecer un arma de fuego tipo pistola y que se
parte se presentaba también como para tener en cuenta una alta afluencia de criminalidad en cuanto a los homicidios y el hurto, también nos dan información que esta persona se encontraba con un radio walkie talkie y al parecer un arma de fuego tipo pistola y que se encontraba sentado en dicha esquina que ya mencioné, nosotros de inmediato lo reportamos a central de radios para llegar al punto indicado con otra patrulla y se le reporta a la patrulla 173 que es el cuadrante vecino al que estábamos nosotros, conformada por el patrullero Brayan Insuasty y el patrullero Yeison Padilla, para trasladarnos a este sitio donde al llegar a este lugar observamos al mismo sujeto que nos indican por línea telefónica, con las mismas características y este al notar la presencia policial se nota nervioso y arroja junto a él un elemento metálico y trata de emprender la huida de este lugar, por el cual lo abordamos al instante sin perderlo de vista y mi compañero de patrulla Harold Patiño verifica el elemento arrojado correspondiendo a un arma de fuego tipo pistola, color plateado con empuñadura envuelta en cinta color negra, de igual forma en el momento del registro se le halla un radio walkie talkie de marca Motorola. Debido a este procedimiento se le pregunta al ciudadano si tiene permiso de salvoconducto del arma de fuego, la cual fue arrojada en el momento de notar la presencia policíal y lo digo porque observé esa situación cuando el ciudadano arroja el elemento ya después es que mi compañero verifica el elemento arrojado y se trata de esta situación de un arma de fuego tipo pistola y al momento que
en el momento de notar la presencia policíal y lo digo porque observé esa situación cuando el ciudadano arroja el elemento ya después es que mi compañero verifica el elemento arrojado y se trata de esta situación de un arma de fuego tipo pistola y al momento que se intercepta al ciudadano se registra se le encuentra el radio walkieRadicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
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talkie, como le venía diciendo se le pregunta al ciudadano si tiene permiso de salvo conducto para portar dicho elemento, la pistola y el radio walkie talkie y esta persona manifiesta que no. Seguidamente se procede a darle conocimiento de sus derechos como persona capturada”3
Indicó que el procesado firmó el acta de constancia de buen trato y el acta de incautación de elementos. Reconoció haber suscrito el informe de captura en flagrancia del 31 de diciembre de 2020, así como el acta de derechos del capturado y el acta de incautación del radio ‘walkie talkie’. Señaló que ese mismo día, miembros de otra patrulla capturaron, en una comuna distinta, a otro individuo en posesión de un radio del cual supo estaba en la misma frecuencia.
Contrainterrogatorio: Reiteró que, durante el procedimiento,
capturaron, en una comuna distinta, a otro individuo en posesión de un radio del cual supo estaba en la misma frecuencia.
Contrainterrogatorio: Reiteró que, durante el procedimiento, observó que el procesado arrojó un elemento, el cual fue hallado por su compañero de patrulla4, sin que pudiera precisar hacia qué lado lo hizo, debido al transcurso del tiempo. Aclaró que la otra persona a la que le fue hallado un radio correspondía a un procedimiento distinto al que él realizó y que no hacía parte de la presente investigación.
Redirecto: Manifestó que la fuente humana correspondía a una persona que, ante cualquier situación o anomalía en el barrio Antonio Nariño, les suministraba información vía telefónica. Confirmó que el individuo capturado coincidía con las características proporcionadas por dicha fuente. Recalcó que en ningún momento perdió de vista al procesado, pues era quien conducía la motocicleta policial en ese momento, lo que le permitía tener plena visibilidad de lo ocurrido. En ese contexto, indicó textualmente: “yo soy la persona que observo al ciudadano hoy capturado con estas características y observo cuando arroja un elemento metálico, metálico porque cuando él arroja este elemento por el brillo de la luz del sol se observa cuando él lo arroja de que él lo tenía en su poder y lo arroja hacia un costado donde él se encontraba”5.
2.4.2.- Ederson Alejandro Buitrago Ramírez: Policía judicial en actor urgentes de la Unidad de Reacción Inmediata-URI. Refirió haber realizado la judicialización de una persona capturada por el
3 Minuto 28:53 audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2022.
en actor urgentes de la Unidad de Reacción Inmediata-URI. Refirió haber realizado la judicialización de una persona capturada por el
3 Minuto 28:53 audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2022. 4 Minuto 47:42 audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2022. 5 Minuto 57:55 audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2022.Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
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delito de porte de armas de fuego, en ese momento la conexión se interrumpe y no fue posible culminar su declaración.
2.4.3.- Milton Zapata Bedoya: Perito en balística forense. Confirmó haber realizado el estudio balístico en el presente asunto, a solicitud de la policía judicial. Al requerírsele la descripción del arma objeto de análisis, indicó que el 1º de enero de 2021 recibió en el laboratorio una pistola hechiza compatible con calibre 7.65 milímetros; precisó, además, que en el contenedor se hallaba un cartucho marca Indumil del mismo calibre6. Con fundamento en la valoración efectuada, concluyó que el arma de fuego era apta para producir disparos; en cuanto al cartucho, precisó que fue percutido en dicha
Indumil del mismo calibre6. Con fundamento en la valoración efectuada, concluyó que el arma de fuego era apta para producir disparos; en cuanto al cartucho, precisó que fue percutido en dicha arma durante la prueba de funcionamiento, evidenciándose su idoneidad.7 Detalló que, una vez realizada la prueba de aptitud, procedió a la obtención de patrones de vainillas y proyectiles, para el posterior embalaje y la realización del respectivo informe, el cual tiene como fecha de elaboración el 12 de enero de 2021.
Contrainterrogatorio: Negó conocer la fecha en que fue incautada el arma de fuego. Explicó que un arma puede ser identificada a partir de sus características físicas, en tanto las de fabricación original presentan grabados, marcas de fábrica o sellos de producción; sin embargo, precisó que, en este caso en particular, el arma no presentaba ninguna marcación ni grabado, por tratarse de un artefacto hechizo8, el cual, según recordó, presentaba rasgos de oxidación 9. De otra parte, indicó que la medición de la fuerza corresponde a la presión que debe ejercerse sobre el disparador para producir el disparo, la cual, en este caso, arrojó un valor de 57.32 newtons. Agregó que, en armas de fabricación original, la fuerza estandarizada para producir el disparo oscila entre 25 y 35 newtons, mientras que las armas artesanales carecen de un rango oficial, precisamente por su naturaleza. Complementarias: Precisó que el arma de tipo artesanal objeto de estudio produce las mismas lesiones que un arma de fuego convencional y, además, representa un riesgo para quien la manipula,
naturaleza. Complementarias: Precisó que el arma de tipo artesanal objeto de estudio produce las mismas lesiones que un arma de fuego convencional y, además, representa un riesgo para quien la manipula, en tanto no está fabricada con materiales idóneos para soportar la potencia de un disparo10.
6 Minuto 12:24 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022. 7 Minuto 13:18 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022. 8 Minuto 26:20 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022. 9 Minuto 29:18 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022. 10 Minuto 34:10 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022.Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
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2.4.4.- Yuber Osorio Bedoya: Intendente de la policía nacional, dactiloscopista. Realizó una reseña fotográfica, una reseña decadactilar y un informe de arraigo en la presente actuación.
En la audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022, la defensa manifestó que su prohijado rendiría declaración; no obstante, ello no fue posible, dado que para ese momento el señor
En la audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022, la defensa manifestó que su prohijado rendiría declaración; no obstante, ello no fue posible, dado que para ese momento el señor Germán Caicedo Benítez se encontraba en libertad y no se conectó a la diligencia, (nunca fue citado a las sesiones de audiencia de juicio oral) razón por la cual dicha intervención quedó pendiente11. En la sesión posterior, celebrada el 21 de febrero de 2024 se continuó con la presentación de los alegatos finales. Concluida esta etapa, el juzgado anunció el sentido del fallo en sentido condenatorio y libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 4 de abril del mismo año; posteriormente, el 12 de ese mes, procedió a la lectura de la sentencia, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura concluyó que, a partir de la prueba practicada en el juicio, se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal de Germán Caicedo Benítez en los hechos objeto de juzgamiento. En primer lugar, tuvo por demostrada la materialidad de la conducta punible, al establecer que el arma de fuego incautada correspondía a una pistola de fabricación hechiza, apta para
11 Minuto 58:49 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022.Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
Procesado: Germán Caicedo Benítez.
11 Minuto 58:49 audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2022.Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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producir disparos, lo cual fue establecido con el dictamen pericial en balística. De esta manera, consideró demostrada la existencia de un artefacto cuya tenencia o porte se encuentra prohibido, máxime por tratarse de un arma artesanal respecto de la cual no es posible autorización estatal.
En relación con la autoría, otorgó credibilidad al testimonio del patrullero Giovanni Mojica Rojas, quien intervino en el procedimiento, destacando su condición de testigo directo. Señaló que su versión resultó coherente y concordante con los demás medios de convicción, en tanto refirió que, tras recibir información sobre un sujeto armado, acudieron al lugar indicado, donde observaron a una persona que coincidía con las características suministradas, quien, al advertir la presencia policial, arrojó un objeto metálico y emprendió la huida, siendo posteriormente capturado; dicho elemento fue recuperado y correspondía al arma incautada.
Estimó que la información proveniente de la fuente humana encontró corroboración en el terreno, no solo por la coincidencia
posteriormente capturado; dicho elemento fue recuperado y correspondía al arma incautada.
Estimó que la información proveniente de la fuente humana encontró corroboración en el terreno, no solo por la coincidencia en las características físicas del individuo, sino también por el hallazgo efectivo del artefacto. Igualmente, consideró que las imprecisiones menores advertidas en el testimonio —como la imposibilidad de determinar el lugar exacto al que fue lanzado — no logran enervar el núcleo esencial de la imputación, por resultar explicables dada la inmediatez y dinámica de los hechos.Radicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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De otra parte, desestimó los cuestionamientos de la defensa relacionados con la autenticidad del elemento material probatorio, al considerar que, bajo el principio de libertad probatoria, la identidad y naturaleza del arma quedaron acreditadas tanto con la declaración del agente captor como con el dictamen pericial, sin que tales medios fueran controvertidos eficazmente en el juicio, máxime cuando el uniformado afirmó haberla observado en poder del procesado.
Así las cosas, mediante sentencia No. 35 del 12 de abril de 2024, decidió condenar al señor Germán Caicedo Benítez a la
haberla observado en poder del procesado.
Así las cosas, mediante sentencia No. 35 del 12 de abril de 2024, decidió condenar al señor Germán Caicedo Benítez a la pena de nueve años de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas y prohibición de tenencia o porte de armas de fuego por el mismo término.
4.- EL RECURSO
El censor sostuvo que fue vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica como consecuencia de la actuación inepta del defensor que lo asistió durante el trámite, así como por la falta de control por parte del juez de conocimiento en la salvaguarda de las garantías procesales.
Señaló, de una parte, que el entonces defensor adelantó acercamientos con la Fiscalía para la celebración de un preacuerdo sin el consentimiento del procesado, quien enRadicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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audiencia manifestó expresamente su decisión de no aceptar cargos por contar —según indicó— con elementos para demostrar su inocencia. No obstante, afirmó que en la audiencia
audiencia manifestó expresamente su decisión de no aceptar cargos por contar —según indicó— con elementos para demostrar su inocencia. No obstante, afirmó que en la audiencia preparatoria la defensa no solicitó medio de prueba alguno, pese a tal manifestación, lo que, a su juicio, evidencia una actuación deficiente y contraria a los deberes funcionales previstos en la ley procesal penal.
Además, cuestionó la irregularidad en la cadena de custodia de los elementos incautados, al advertir que, si bien en el procedimiento de captura se hizo alusión a un radio de comunicación, este no aparece registrado dentro de los elementos sometidos a custodia, lo que, en su criterio, compromete la autenticidad del material probatorio. Por lo expuesto, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia condenatoria; decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del señor Caicedo Benítez.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal delRadicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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Circuito de Buenaventura, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la existencia de las irregularidades advertidas por el censor —que comporten una afectación al derecho fundamental de defensa del señor Germán Caicedo Benítez, en particular a su posibilidad de intervenir, solicitar pruebas y rendir declaración— y en ese caso, si se acredita con fundamento en la prueba practicada en el juicio oral, su responsabilidad penal o se configura una duda razonable, especialmente en lo atinente a la tipicidad de la conducta punible que le fuera atribuida por el ente acusador, caso en el cual prevalecería la absolución.
5.3.- Sobre la solicitud de nulidad
El derecho de defensa, como garantía esencial del debido proceso, comprende tanto la actividad desplegada por el abogado que asiste al procesado —ya sea de confianza o designado por el Estado—, como la facultad de este último de intervenir directamente en su propio juicio, lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado defensa técnica y defensa material, respectivamente. Ambas dimensiones gozan de reconocimiento constitucional y convencional, conforme a lo
directamente en su propio juicio, lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado defensa técnica y defensa material, respectivamente. Ambas dimensiones gozan de reconocimiento constitucional y convencional, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, así como en los instrumentos internacionales queRadicación: 76-109-6000-163-2020-01344-01 (AC-209-24)
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integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2, literales d); e) y f) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3, literal d).
En igual sentido, el Código de Procedimiento Penal consagra en los literales j) y k) del artículo 8, como manifestaciones concretas de esta garantía, la posibilidad de que el procesado participe activamente en el trámite, solicite y controvierta pruebas. De ahí que el derecho de defensa no se agote en la mera designación de un apoderado, sino que exige una actuación diligente y efectiva por parte de éste, así c