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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00054-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00054-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01 (AC-260-21/40) Acusado: Jhonier Alexis Rentería García Guadalajara de Buga (Valle), Noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021).

Aprobado según Acta No. 388

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio No. 043 del 12 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en el cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad y el procesado JHONIER ALEXIS RENTERÍA GARCÍA por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2021, en audiencia de formulación de imputación contra JHONIER ALEXIS RENTERÍA GARCÍA, la Fiscalía 1 Especializada de Buenaventura le comunicó lo siguiente:

“Usted fue capturado el día de ayer en el barrio punta del es te, cuando los

RENTERÍA GARCÍA, la Fiscalía 1 Especializada de Buenaventura le comunicó lo siguiente:

“Usted fue capturado el día de ayer en el barrio punta del es te, cuando los funcionarios de Policía Nacional recibieron una información que en la calle 6Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

Acusado: Jhonier Alexis Rentería García

Delito: Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de

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2 con carrera 22 donde fue capturado usted, se encontraba una persona de sexo masculino afrodescendiente portando un arma de fuego. Efectivamente al llegar a ese sitio a las 13:30 encuentran a una persona de las mismas características que les habían entregado la fuente, esa persona se encontraba en la misma dirección en la calle 6 con carrera 22, que esa persona se encontraba en ese momento vestía una camisilla color blanco y jean de mochos de color azul, zapatillas de c olor negro y quien portaba un arma de fuego . Efectivamente al ser sometido usted a un registro personal se le encontró dicha arma de fueg o, siendo identificado como JHONIER ALEXIS RENTERÍA GARCÍA, arma de fuego que al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser apta para producir disparos, el arma de fuego tenía en su recá mara tres cartuchos, cuatro cartuchos mejor, y a usted en el registro que se le efectuó se le encontraron un total de cuatro en su bolsillo, es decir 7 cartuchos para la misma arma, los cuales al ser sometidos también a la experticia correspondiente resultaron ser apt os para producir disparos . Esa es la conducta que se le indica a usted , de lo cual

su bolsillo, es decir 7 cartuchos para la misma arma, los cuales al ser sometidos también a la experticia correspondiente resultaron ser apt os para producir disparos . Esa es la conducta que se le indica a usted , de lo cual podemos endilgarle esos hechos, esa conclusión, están respaldados en elementos materiales probatorios como informes de investigador de campo, la noticia criminal, el reporte de inicio, el informe de laboratorio que da cuenta de la autenticidad o de la aptitud del arma de fuego y las municiones, que nos permite entonces llegar a esa conclusión . En ese orden de ideas, debemo s entonces manifestar señor JHONIER que usted con su conducta encaminó su actuar delictivo con el propósito de afectar el bien jurídico de la seguridad pública que protege esta norma, es decir que usted actuó con conocimiento y con voluntad, pues los mismos, JHONIER, fueron expuestos en la materialización de esa conducta, es decir el momento que usted toma la decisión de portar esa arma de fuego usted expuso su voluntad en materializar esa conducta, portando ese tipo de arma, es DECIR JHONIER ALEXIS RENTERÍA GARCÍA que usted puso en peligro sin justa causa el bien jurídico a la seguridad publica portando dicha arma de fuego, que usted tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y tenía capacidad de auto determinarse, es decir, de actuar o no actuar de esa manera, ya queRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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Delito: Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de

Armas de Fuego

3 para la fecha de los hechos pues usted era una persona mayor de edad, no

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Armas de Fuego

3 para la fecha de los hechos pues usted era una persona mayor de edad, no sufría de ningún trastorno mental, ni mucho menos usted había sido declarado inimputable por algún tipo de autoridad, es decir qu e usted era consciente señor JHONIER, que portar esa arma de fuego sin su permiso correspondiente afectaba, estaba prohibido por la ley, a usted en esas condiciones le era exigible una conducta distinta consistente en no portar ese tipo de artefactos, insisto pues, estaban prohibidos por la ley, por esa circunstancia, es decir, porque usted puso en peligro la seguridad pública, porque usted tenía capacidad de auto determinarse, usted tenía la capacidad de decir sí o no, usted era consiente que portar esa arma era prohibido por la ley, por eso a usted la fiscalía le hace imputación jurídica por el del ito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones establecido en el artí culo 365 del siguiente tenor: “E l que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte que es el verbo rector que se encaja en la situación fáctica aquí plantada o tenga en un lugar visible armas de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” es de cir, en conclusión, por esa conducta que presuntamente usted desarrolló, la fiscalía le hace imputación como autor material de la conducta punible establecida en el artículo 365 del

prisión de nueve (9) a doce (12) años.” es de cir, en conclusión, por esa conducta que presuntamente usted desarrolló, la fiscalía le hace imputación como autor material de la conducta punible establecida en el artículo 365 del código penal en la modalidad dolosa y el verbo rector portar, delito que tiene una pena de 9 a 12 años”.

2. El 06 de abril de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JHONIER ALEXIS RENTERÍA GARCÍA considerándolo probable autor de un delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365

del Código Penal.

3. El 12 de julio de 2021, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, ocurrió lo siguiente: (i) la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura solicitó mutar la diligencia para que se aceptara preacuerdo celebrado con el procesado en virtud del cual aquél sería condenado como autor del delito que se le imputó, pero la pena sería la de cómplice, o seaRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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4 disminuida de una sexta parte a la mitad, concretándo la en 54 meses de prisión , (ii) el procesado manifestó estar conforme con los términos del preacuerdo expuestos por la Fiscalía.

4. Entre los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía se destacan los

siguientes:

procesado manifestó estar conforme con los términos del preacuerdo expuestos por la Fiscalía.

4. Entre los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía se destacan los

siguientes:

4.1. Reporte de Iniciación del 10 de enero de 2021 suscrito por el Patrullero JULIÁN ANDRÉS RIASCOS, en el cual refiere que en dicha calenda el Patrullero FRANCISCO OROBIO SÁNCHEZ dejó a disposición al señor JHONIER ALEXIS RENTERÍA identificado con la cédula d e ciudadanía no. 1.218.213.389 por haber sido capturado en flagrancia cuando portaba ilegalmente un arma de fuego.

4.2. Informe Ejecutivo del 10 de enero de 2021 suscrito por el Patrullero JULIÁN ANDRÉS RIASCOS, en el cual comunica que el 10 de enero de 2021, a las 19:10 horas, el Patrullero FRANCISCO OROBIO SÁNCHEZ dejó a disposición de la Fiscalía al señor JHONIER ALEXIS RENTERÍA, quien fue capturado en la carrera 17B 4B – 18 barrio La Esperanza del municipio de Buenaventura, cuando portaba ilegalmente un arma de fuego.

4.3. Informe de captura en flagrancia del 10 de enero de 2021 suscrito por los policías FRANCISCO OROBIO SÁNCHEZ y HENRY PINCHAO, en el que comunican que JHONIER ALEXIS RENTERÍ A fue capturado porque en la aludida calenda fue sorprendido cuando portaba ilegalmente un arma de fuego con 4 cartuchos.

ALEXIS RENTERÍ A fue capturado porque en la aludida calenda fue sorprendido cuando portaba ilegalmente un arma de fuego con 4 cartuchos.

4.4. Acta de Incautación del 10 de enero de 2021 suscrita por el Patrullero HENRY PINCHAO, en la que aduce que al señor JHONIER ALEXIS RENTERIA se le incautó una escopeta mosserberg calibre 12 sin numeración de serie, empuñadura metálica, color negro, alojamiento de cartuchos metálico, guardamanos de plástico color negro y 7 cartuchos calibre 12.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura decidió aprobar el preacuerdo. Argumentó que los términos del p acto no vulneran el ordenamiento jurídico y que no es procedente adicionar una circunstancia de agravación punitiva después de la audiencia de formulación de imputación porque hacerlo vulneraría el principio de congruencia que debe existir entre dicha actuación, la acusación y la sentencia.

IV EL RECURSO

El Ministerio Public o presentó recurso de apelación contra la decisión. Argumenta que el acuerdo entre la Fiscalía y el procesado vulnera el principio de legalidad, ya que al delito le concurre la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 8 del artículo 365

acuerdo entre la Fiscalía y el procesado vulnera el principio de legalidad, ya que al delito le concurre la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 8 del artículo 365 del Código Penal adicionada por la Ley 1908 de 2018 , la que fue omitida por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación pero que puede ser adicionada en la acusación.

Considera el impugnante que al no tenerse en cuenta la circunstancia de agravación punitiva de marras, se concedería al procesado dos beneficios punitivos.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía y la defensa técnica, actuando como no recurrentes, solicitan se confirme la decisión impugnada. Argumentan que al no haberse deducido circunstancia de agravación punitiva en la audiencia de formulación de imputación, no es procedente adicionarla después, ya que hacerlo vulneraría el principio de congruencia , además que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1908 de 2018 la agravante aludida por el Ministerio Público sólo es aplicables a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), situación que fácticamente no se expuso en la audiencia de formulación de imputación.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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VI CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del

VI CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo alegado por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo se equivocó al aprobar el preacuerdo celebrado por la fiscalía y el procesado.

2.1. Aplicación de la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 8 del artículo 365 del Código Penal.

En el artículo 365 del Código Penal se contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

Acusado: Jhonier Alexis Rentería García

hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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7 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municione s hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de

Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”.

Cuando en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no deduce determinada circunstancia de agravación punitiva ello no impide que posteriormente pueda hacerlo, ya que debido al carácter progresivo de la investigación penal es posible que al momento de la audiencia de formulación no contara con base probatoria que permitía deducirla, la que

circunstancia de agravación punitiva ello no impide que posteriormente pueda hacerlo, ya que debido al carácter progresivo de la investigación penal es posible que al momento de la audiencia de formulación no contara con base probatoria que permitía deducirla, la que de obtenerse después hace procedente tenerla en cuenta. Al respecto en el artículo 35 1Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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8 de la Ley 906 de 2004 se c onsagra lo siguiente: “En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”.

En el caso que nos ocupa no se presenta la situación regulada en la norma citada, ya que desde el inicio de la indagación la Fiscalía tuvo claro que los hechos ocurrieron en el municipio de Buenaventura, sección territorial que hace parte de la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) en virtud de lo contemplado en el Decreto 893 de 2017 expedido con ocasión de los acuerdos de paz , por lo que la no deducción en la audiencia de formulación de imputación de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 8 del artículo 365 del Código Penal no es procedente adicionarla para efectos del preacuerdo con el procesado.

Además, dicha circunstancia de agravación punitiva no aplica al caso que nos ocupa, pues

es procedente adicionarla para efectos del preacuerdo con el procesado.

Además, dicha circunstancia de agravación punitiva no aplica al caso que nos ocupa, pues interpretación sistemática del contenido de la Ley 1098 de 2018 obliga concluir que sus disposiciones en lo que respecta al ámbito penal solo aplican para la investiga ción y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO), tal como lo establece en su artículo 1 cuando dice:

“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO).

Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO)”.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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El apelante al solicitar la aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código Penal adicionado por el artículo 8 de la Ley 1098 de 2018 se limita a hacer interpretación literal o exegética de dicha norma, como si la misma fuera una ínsula en el continente normativo en el que está consagrada, interpretación que lo lleva al des propósito de afirmar que todo delito de porte ilegal de armas de fuego que se cometa en Buenaventura es agravado por esa circunstancia, sin que importe que su autor no sea miembro de un Grupo Delictivo

delito de porte ilegal de armas de fuego que se cometa en Buenaventura es agravado por esa circunstancia, sin que importe que su autor no sea miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o de un Grupo Armado Organizado (GAO).

En atención a que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía en modo alguno expuso que JHONIER ALEXIS RE NTERÍA GARCÍA sea miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o de un Grupo Armado Organizad o (GAO), lo establecido en materia penal en la Ley 1098 de 2018 no le es aplicable, razón por la cual se desestima la glosa que en ese sentido se le hace a la decisión del a quo de aprobar el preacuerdo.

2.2. Rebaja punitiva como consecuencia del preacuerdo

En atención a que el procesado fue capturado en situación de flagrancia, la Sala debe analizar si es aceptable que en el preacuerdo se dejara de aplicar lo consagrado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de l a Ley 1453 de 2011, norma en la que se ordena lo siguiente: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

Respecto a dicho tópico sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la sentencia C-645/12 declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allíRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allíRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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10 consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Resaltado fuera del texto original).

En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realizar preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una de las mismas corresponden, siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia menor s erá el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación la disminución será de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1); (ii) después de radicado el escrito de acusación hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de la pena (art. 352 ); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible.

de la pena (art. 352 ); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2168 de 2016, radicado No. 45736 indicó lo siguiente: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem”. (Resaltado fuera del texto original).Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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11 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP2073-2020 Radicación 52.227 con ponencia de la Hon orable Magistrada PATRICIA SALAZAR

CUELLAR indicó lo siguiente:

“En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos,

Radicación 52.227 con ponencia de la Hon orable Magistrada PATRICIA SALAZAR

CUELLAR indicó lo siguiente:

“En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.

Así, por ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desga ste para el Estado. (Resaltado fuera del texto original).

El preacuerdo que nos ocupa se llevó a cabo después de presentarse escrito de acusación y el procesado fue capturado en situación de flagrancia. Esa situación obliga respetar los límites de disminución punitiva contempladas en el artículo 35 2 de la Ley 906 de 2004 (una tercera parte de pena) y el parágrafo del artículo 301 ibídem (norma que establece que en situaciones de captura en flagrancia sól o se tendrá derecho a disminución de la ¼ del beneficio en caso de aceptación de cargos , lo que en el caso que se examina equivale a una cuarta parte de la tercera parte de la pena que se debe imponer.

Para el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal se consagra pena mínima de 108

equivale a una cuarta parte de la tercera parte de la pena que se debe imponer.

Para el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal se consagra pena mínima de 108 meses de prisión, siendo su tercera parte 36 meses y la cuart a parte de la última cifra 9 meses, lo que significa que en el caso que nos ocupa la disminución punitiva por elRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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12 preacuerdo sería de 9 meses, quedando la pena mínima a imponer en 99 meses de prisión.

No obstante lo anterior, se observa que en el preacuerdo que nos ocupa se pactó que la pena a descontar sería de 54 meses de prisión, situación que implica disminución del 50% de la pena mínima que por el delito de marras se podría imponer, rebaja punitiva que además de ser desproporcionada contradice lo consagrado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con la sentencia C-645/12 de la Corte Constitucional, lo que obliga revocar la decisión impugnada , destacando que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2168 de 2016, radicado No. 45736 con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA expresó lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título

Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA expresó lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pe na por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá ob servar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00054-01

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R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 043 del 12 de julio de 2021 proferido por el

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R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 043 del 12 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buenaventura en el que decidió aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JHONIER ALEXIS RENTERÍA GARCÍA por la presunta comisión de un delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Los Magistrados, G

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-60-00-163-2021-00054-01

CON PERMISO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-60-00-163-2021-00054-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00-163-2021-00054-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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