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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00216-01-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00216-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01 (AC-500-23) Acusado: Jackson Arley Riascos García Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 265

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 0 6 del 07 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en la cual condenó a JACKSON ARLEY RIASCOS GARCIA a 108 meses deRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

prisión como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2021, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 38

seccional de Buenaventura narró lo siguiente:

II ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2021, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 38

seccional de Buenaventura narró lo siguiente:

“El día de ayer 12 de febrero, en momentos en que eran aproximadamente las 14:00 horas, cuando usted se encontraba en el b arrio Bellavista, personas de la comunidad del sector mencionaron y refirieron que unos sujetos estaban portando arma de fuego y que estaban intimidando a las personas . E s así entonces que usted presuntamente fue señalado por la comunidad a esos funcionarios de la policía, y es allí cuando esos funcionarios de la policía se dirigen a la carrera 47 con calle 1ª del barrio Bellavista, comuna 8 de la ciudad de Buenaventura y al llegar hasta donde ustedes estaban les piden un registro personal y en este registro personal encuentran que usted tenía dentro de su pretina del pantalón una pistola , un arma de fuego, y al seguir realizando ese registro le encuentran en uno de los bolsillos del short que usted tenía el día de ayer y porta igualmente el día de hoy , 6 cartuchos calibre 12 milímetros, frente a los cuales al llevarlos a las labores de judicialización se pudo establecer y se pudo determinar que, primero, esa pistola era traumática, es decir es un arma que tiene una letalidad baja, pero con respecto a eso s cartuchos, se pudo establecer que efectivamente esos cartuchos son cartuchos primero de un arma de fuego letal y que los mismos estaban aptos para ser utilizados en un arma de fuego de igual calibre, es decir de un calibre 12 milímetros Es por eso entonces que a usted se le capturó por el delito de

cartuchos primero de un arma de fuego letal y que los mismos estaban aptos para ser utilizados en un arma de fuego de igual calibre, es decir de un calibre 12 milímetros Es por eso entonces que a usted se le capturó por el delito de porte ilegal de armas de fuego y se continuó con esas labores frente a lasRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

cuales usted pues no quiso dar muchos datos, que son las labores de arraigo que hacen parte de esas labores de judicialización que corresponde hacer en este tipo de actuaciones . E n este sentido debo indicar que estos son los hechos facticos.

Además, esos funcionarios de la Policía Nacional, al hacer esas labores fueron alertados por un ciudadano tendero quien fue que indicó: “le entrego el vídeo para que vea cómo esta persona se acercó e hicieron exigencias y en todo momento sacaba la cacha de esa arma de fuego y mostraba esa arma de fuego”, es por eso que este ciudadano aporta ese video, no es por más.

Es por tal motivo señor JACKSON ARLEY que la Fiscalía tiene para indicarle la situación jurídica ahora, que es el tercer aspecto de esta audiencia y es al referirnos a la imputación que la Fiscalía le hará.

De acuerdo al Código P enal existen unos comportamientos, existen unas conductas que son atentatorias contra la seguridad pública y esos delitos que atentan contra la seguridad pública de acuerdo al legislador se encuentran consagrados en el artículo 365, y el artículo 365 al respecto nos menciona:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,

atentan contra la seguridad pública de acuerdo al legislador se encuentran consagrados en el artículo 365, y el artículo 365 al respecto nos menciona:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales,Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.”.

Y quiero quedarme allí porque de acuerdo al comportamiento presuntamente por usted desarrollado, usted portaba 6 cartuchos aparte de esa arma traumática frente a la cual no nos vamos a centrar.

Portaba 6 cartuchos de escopeta calibre 12 milímetros y en el inciso 2° se indica: “… En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal , salvo escopetas de fisto en zonas rurales ”. Resulta que est amos en el barrio Bellavista , comuna 8 , zona urbana de Buenaventura, y es por ese motivo que la Fiscalía de acuerdo a ese peritaje que se hizo con respecto a esa munición, frente a la cual la misma resultó ser idónea para un arma de fuego de ese cal ibre 12 milímetros, le imputa a usted el delito de porte ilegal de armas de fuego , en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa porque de acuerdo a ese comportamiento desplegado por usted, usted es una persona que sabe que portar armas de fuego o municiones

el delito de porte ilegal de armas de fuego , en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa porque de acuerdo a ese comportamiento desplegado por usted, usted es una persona que sabe que portar armas de fuego o municiones sin permiso de la autoridad competente es un a conducta que está prohibida y eso hace que ese comportamiento sea un comportamiento en contra de la ley, es decir, antijurídico (…)”.

2. El 15 de abril de 2021 la Fiscalía 44 l ocal de Buenaventura presentó escrito de acusación

contra JACKSON ARLEY RIASCOS GARCÍA.

3. El 12 de septiembre de 2021, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía al responder observación que hizo la defensa respecto a la atipicidad del comportamiento de portar arma traumática, dijo lo siguiente : “Respecto a la observación que hace la defensa tiene esta suscrita para manifestar que si bien es cierto se trata de un armaRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

traumática, de fogueo, pero no podemos dejar a un lado que igual junto a esta se le halló al aquí encartado seis cartuchos calibre 12 aptos para disparar, es por ello que esto permitió a la Fiscalía imputarle al aquí acusado y poder solicitar la medida que le dio la judicatura en la audiencia concentrada.”.

La Fiscalía consideró a JACKSON ARLEY RIASCOS GARCÍ A probable autor de l delito descrito en el artículo 365 del Código Penal por portar municiones ilegalmente.

4. El 8 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

descrito en el artículo 365 del Código Penal por portar municiones ilegalmente.

4. El 8 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 5 de abril de 2022 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

5.1 Pruebas de la Fiscalía

5.1.1 DANIEL SINISTERRA CASTRO declaró que es agente de la Policía N acional; el 12 de febrero de 2021, aproximadamente a las 14:10 horas , se encontraba realizando patrullaje en el sector del b arrio Bellavista de Buenaventura, un ciudadano le manifiesta que un hombre se encontraba intimidando a comerciantes y moradores del sector con un arma de fuego, se dirigió al lugar indicado por el informante, vio a un sujeto que vestía buso gris y short azul de jean, quien al notar la presencia de la patrulla policial intent ó huir, se logró interceptarlo, al registrarlo se le encontró en la pretina del short un arma traumática y en uno de sus bolsillos 6 cartuchos calibre 12 m ilímetros; cuando se encontraban en la Fiscalía una dama aportó un video donde se ve a dicho sujeto intimidando a un señor.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

Con el mencionado policía se introdujo el video que menciona , informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado y acta de lo incautado.

5.1.2 HOMERO CÁ RDENAS LUCIO declaró que es investigador del CTI ; realiza experticias a armas de fuego; en el caso contra JACKSON ARLEY RIASCOS GARCÍA

5.1.2 HOMERO CÁ RDENAS LUCIO declaró que es investigador del CTI ; realiza experticias a armas de fuego; en el caso contra JACKSON ARLEY RIASCOS GARCÍA solicitó al CINAR información del arma y la munición incautada s, se le contestó que el mencionado no tenía permiso para portar ni tener armas de fuego ; constató que el arma incautada es traumática; respecto a los 12 cartuchos calibre 12 mm concluyó que están en buen estado y aptos para ser disparados con armas de fuego de calibre 12 mm como escopetas, que esa munición no tiene relación con el arma incautada, la munición es considera parte esencial del arma porque “si no hay munición no hay disparo, si no hay disparo no hay un daño y si no hay un daño pues no habrá delito.”.

Con el mencionado investigador se introdujo: informe ejecutivo, acta de consentimiento, tarjeta decadactilar, informe de investigador de campo, informe de arraigo, información de la Registraduría Nacional, informe de investigador de campo del 13 de febrero de 20 21, álbum fotográfico del arma y la munición incautadas.

5.2. Pruebas de la defensa

5.2.1 JACKSON ARLEY RIASCOS GARCIA renunció a su derecho a guardar silencio. Declaró que el 12 de febrero de 2021 fue capturado cuando se desplazaba por la calle portando una pistola de fogueo, no portaba municiones, los 6 cartuchos calibre 12 mm le fueron puestos por el policía que lo capturó.

6. AlegatosRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

fueron puestos por el policía que lo capturó.

6. AlegatosRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

6.1. La Fiscalía argumentó que con los testimonios de DANIEL SINISTERRA CASTRO y HOMERO CÁRDENAS LUCIO demostró que el 12 de febrero de 2021 JACKSON ARLEY RIASCOS fue sorprendido y capturado cu ando portaba un arma traumática y 6 cartuchos calibre 12 milímetros, pruebas suficientes para que sea condenado.

6.2. La defensa alegó que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, que el 12 de febrero de 2021 JACKSON ARLEY RIASCOS portaba 6 cartuchos calibre 12 milímetros. Que no era lógico que aquél portara esa munición , porque no podía usarlas con el arma traumática que portaba, quien declaró en el juicio que cuando fue capturado llevaba el arma traumática, pero no las municiones.

También adujo la defensa que, si en gracia de discusión se aceptara que el acusado llevaba la munición de marras, eso no es suficiente para condenar, porque ese solo hecho no configura antijuridicidad material. .

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 07 de junio de 202 2 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura condenó a JACKSON ARLEY RIASCOS GARCIA a 108 meses de prisión como autor del delito descrito en el artículo 365 del Código Penal. Considero lo siguiente:

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 381 del C.P.P., se tiene que la

JACKSON ARLEY RIASCOS GARCIA a 108 meses de prisión como autor del delito descrito en el artículo 365 del Código Penal. Considero lo siguiente:

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 381 del C.P.P., se tiene que la Sentencia condenatoria se deberá proferir cuando exista el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Se tiene en el presente caso, la comisión del delito investigado, se encuentra debidamente probado con las pruebas que fueron mencionadas anteriormente, debe indicarse entonces, que al acusado, le fue formulada imputación ante elRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de esta sede, el pasado 13 de febrero de 2021, por el delito de FABRICACIÓN TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, el cual está contemplado en el artículo 365 del C.P., conducta punible que tiene una pena que va desde nueve (09) hasta doce (12) años de prisión.

En este orden de ideas, el material allegado al proceso y evaluado con anterioridad llevan a este juzgado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialización de la conducta punible FABRICACIÓN TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCES ORIOS PARTES O MUNICIONES, en su modalidad de típica, pues la mism a está consagrada como punible en el Estatuto Penal además como se señaló anteriormente, antijurídica, pues de manera efectiva y sin justa causa se lesionó el bien

MUNICIONES, en su modalidad de típica, pues la mism a está consagrada como punible en el Estatuto Penal además como se señaló anteriormente, antijurídica, pues de manera efectiva y sin justa causa se lesionó el bien jurídicamente protegido en materia penal, como lo es la seguridad pública.

Por parte de la defensa se justifica la actuación del señor RIASCOS GARCIA, en el hecho de que según su parecer el arma traumática aun no es considerada como arma de fuego, y por tal razón no se puede tener en cuenta como delito, y ante esta apreciación es te despacho analiza la modalidad en que fue realizada la conducta, y es allí donde se pregunta este servidor qué presión o terror causa esta arma traumática ante la sociedad, y sin ser exagerados me atrevo a decir que por lo menos un 60 % de la población colombiana no sabemos diferenciar entre un arma traumática y un arma de fuego de verdad, y al no tener clara tal diferencia, hasta qué punto podemos ser víctimas de cualquier clase de delitos que quieran cometer contra nosotros, es por esta razón que hablo de la importancia del video aportado por la señora fiscal, video en el cual se observa de forma clara como el condenado deja ver que porta unRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

arma sin que tenga un aviso que diga “tranquilos que es un arma traumática”, y para darle más fuerza jurídica a estos argumentos , se debe anexar que también le fueron incautados unos cartuchos que fueron certificados como aptos para ser disparados, y tal como se puede verificar en el artículo 365 del C.P. artículo que transcribiré más adelante, el hecho de portar así sea la pura

también le fueron incautados unos cartuchos que fueron certificados como aptos para ser disparados, y tal como se puede verificar en el artículo 365 del C.P. artículo que transcribiré más adelante, el hecho de portar así sea la pura munición ya es calificado como el delito de FABRICACIÓN TRAFICO PORTE

O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O

MUNICIONES.”.

IV EL RECURSO

La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta que:

“Señor juez de segunda instancia , con el acostumbrado respeto por las distintas decisiones judiciales, el día de hoy me aparto de la decisión tomada por parte del juez de primera instancia en sede de conocimiento bajo las siguientes consideraciones:

Lo primero que hay que advertir es que para que una conducta sea investigada, pues debe haber previamente una acción , la cual se adecu e a los tres elementos con los cuales concurre una conducta punible y ¿Cuáles son esos tres elementos?, señor juez de segunda instancia: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,

¿A qué va dirigida o cuál es la finalidad del derecho penal? , no es otra que la protección de bienes jurídicamente tutelados, por el hecho de que una conducta típica o se encuadre dentro de un tipo penal, no ello la convierte en antijurídica en sus dos vertientes: vertiente formal y vertiente material.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

En el presente caso hay una antijuridicidad formal , pero no así mismo señor

Acusado: Jackson Arley Riascos García

En el presente caso hay una antijuridicidad formal , pero no así mismo señor juez de segunda instancia un a antijuridicidad material y, ¿C onforme a qué se evalúa esa antijuridicidad material? pues la puesta en lesión o el peligro o daño concreto al bien jurídico tutelado de la seguridad pública.

En el caso concreto el juez no tuvo en cuenta la práctica probatoria desarrollada en sede de audiencia de juicio oral practicado dentro de la presente investigación . S e atemperó a precisiones subjetivas de su propio conocimiento, pero no así a lo que indicó la prueba en desarrollo del presente juicio, y para ello su señoría hizo abstracción de lo siguiente: Nos habla de la tipicidad y de la antijuridicidad y que con la conducta se afectó el bien jurídico de la seguridad pública y toma en cuenta un vídeo, su señoría, donde aparece presuntamente mi prohijado haciendo unos ademanes , y considera de que esos ademanes ponen en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, cuando sabe y tiene conocimiento de que el adminículo arma de fuego es un arma traumática que no se encuentra regulado en el D ecreto 2535 de 1993 y que no constituye porte ilegal de armas, para conexarlo con la realidad procesal o el verdadero elemento incautado , 6 cartuchos ca libre 12 mm que de contera señor juez de segunda instancia no guardan ninguna relación con la presunta arma traumática su señoría.

Que si bien su señoría presuntamente fueron hallados su señoría, no tomó en cuenta el juez de primera instancia lo que dijo el perito en balística practicado

la presunta arma traumática su señoría.

Que si bien su señoría presuntamente fueron hallados su señoría, no tomó en cuenta el juez de primera instancia lo que dijo el perito en balística practicado en sede de juicio por parte de la Fiscalía, de que esos cinco adminículos por sí solos no causan ni un daño al bien jurídico tutelado de la seguridad pública ¿por qué razón? Porque pues ellos no pueden ser disparados sin tener el armaRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

idónea para realizar su percusión , que en el caso concreto no fue esa arma traumática.

Ahora, la decisión de primera instancia se atempera de que pues nadie sabe de cuándo un arma es traumática o no es traumática. El problema jurídico no es ese su señoría el que se debe desarrollar sino sí esos seis adminículos, conforme al artículo 2535 y a la dogmática jurídica, ponen en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, y su respuesta su señoría sin lugar a dudas no es otra de que no, y ¿por qué?, porque el artículo 11 su señoría, del código penal , es claro y ¿qué nos indica? , n os indica lo siguiente: “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.

Su señoría seis adminículos su señoría inclusive se torna desproporcionado una condena de 108 meses a una persona por seis cartuchos, cuando el derecho penal su señoría nos advierte que es un principio o un mecanismo de

Su señoría seis adminículos su señoría inclusive se torna desproporcionado una condena de 108 meses a una persona por seis cartuchos, cuando el derecho penal su señoría nos advierte que es un principio o un mecanismo de ultima razón, casi año y pico por cad a cartucho calibre 12 mm, cuando su señoría no se advierte ese daño o lesión al bien jurídico tutelado.

Entonces aquí hay dos vulneraciones su señoría a la estructura procesal: primero no podemos declarar culpables a personas con la sola adecuación típica y antijurídica formal de la conducta, sino porque se lesione el bien jurídico tutelado objeto de protección que en el presente caso no se ve coartado, no se ve dañado, no se ve vulnerado su señoría con la sola conducta de seis cartuchos, por lo que la conducta no es materialmente antijurídica y al no ser materialmente antijurídica pues no podemos pasar su se ñoría, a ver la culpabilidad porque falta uno de los requisitos de la conducta punible,Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

Que se ponga el bien jurídico tutelado en peligro o se haya lesionado, situación su señoría a la cual no hizo alusión el delegado o el juez de primera instancia dentro de la presente investigación, que por demás ni siquiera valoró su señoría la práctica probatoria a los policías , a los genda rmes de la investigación, tampoco tuvo e hizo análisis respecto al perito, que su señoría indicó que efectivamente esos cinco cartuchos por si solos su señoría no ponen en peligro la seguridad pública porque no pueden ser disparados.

investigación, tampoco tuvo e hizo análisis respecto al perito, que su señoría indicó que efectivamente esos cinco cartuchos por si solos su señoría no ponen en peligro la seguridad pública porque no pueden ser disparados.

Y a mi prohijado no se le ha cogido con otro verbo rector su señoría a portar presuntamente su señoría como si fuera un verbo rector de venta que ahí sí sería peligro para la seguridad pública su señoría que una persona sin autorización de INDUMIL esté vendiendo este tipo de artefactos su señoría . porque está propiciando la situación social que se advierte en todo Colombia como es la guerra. Pero no es la situación su señoría de este ciudadano, por lo que no nace concatenado ese hecho del hallazgo de un arma traumática que no constituye delito , con el de los seis cartuchos, que es lo que se encuadra en el artículo 365 y en el decreto 2535, en el entendido su señoría de que no lesiona el bien jurídico tutelado y al no lesionar el bien jurídico tutelado pues no podemos hacer un juicio de culpabilidad su señoría.

Y en ese sentido señor juez de segunda instancia, le solicito muy comedidamente se revoque esa decisión, inclusive su señoría se llame la atención no solamente del juez de conocimiento , sino también del juez de control de garantías, de que este tipo de procesos su señoría no se deben ventilar ante la jurisdicción penal cuando hay más mecanismos de control como: las circunstancias administrativas de incautación, el esclarecimiento de los hechos su señoría, a través de un interrogatorio al indiciado su señoría queRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

como: las circunstancias administrativas de incautación, el esclarecimiento de los hechos su señoría, a través de un interrogatorio al indiciado su señoría queRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

no se enarboló en nada en esta investigación para saber por qué tenía esos otros cartuchos y que fueron distintos su señoría al arma traumática hallada y que si bien mi prohijado declaró diciendo haciendo alusión su señoría a que él no portaba esos seis cartuchos, él acepta el porte del arma traumática pero que esos seis cartuchos no eran de su propiedad , que esos tres en medio de la investigación fue que le dieron esos tres cartuchos, pero no porque é l los portara su señoría y ¿de a dónde se extrae tal inf ormación?, e s lógica razonable, ¿por qué este muchacho iba andar con seis cartuchos distintos a la presunta arma traumática que él portaba su señoría?.

En ese sentido su señoría emana en urgente su señoría mandar una decisión que persuada, y más en Buenaventura, los malo s procedimientos policiales, que su señoría son onerosas para derechos fundamentales como en el presente caso al de la libertad de una persona que no conforme a una Constitución dogmática o estructurada dogmáticamente se le está imponiendo una medida de aseguramiento sino por la sola contradicción de su acción con la norma, pero no porque se haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado su señoría.

No existe dentro del análisis probatorio que hace la primera instancia, de que este ciudadano haya puesto en peligro ese bien jurídico tutelado de la

la norma, pero no porque se haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado su señoría.

No existe dentro del análisis probatorio que hace la primera instancia, de que este ciudadano haya puesto en peligro ese bien jurídico tutelado de la seguridad pública, es imposible , y es aquí lo que debió analizar la judicatura de primera instancia y no lo hizo, ni siquiera hizo alusión al CINAR, que ahora es otra cosa su señoría que voy a hacer abstracción , aquí se ha creído en la práctica judicial bonaverense, de que no se debe traer para mostrar el permiso de autoridad competente a quien verifica el sis tema del CINAR , y es que el policía judicial que advierte esa diligencia a través de un abonado telefónico, a él no le consta esa situación ni directa o indirectamente, él está llamando a otraRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

persona quién es que advierte si la persona tiene o no, o sea qu e el sargento del CINAR, de la Armada o del E jército debe comparecer para indicar si efectivamente sí o no la persona tiene permiso para portar armas porque si no eso se convierte en una prueba de referencia inadmisible , y como prueba de referencia tras la cual no se puede condenar , peor señor juez de segunda instancia por la inadmisible situación su señoría que tampoco se demostró en esta audiencia de juicio por parte de la Fiscalía, y que acoge su señoría de alguna manera la judicatura en primera instancia porque tiene el criterio de que no debe comparecer el que da la información del CINAR, como si fuera prueba directa quien advierte o escucha la llamada por sí solo, y es que no hay que

alguna manera la judicatura en primera instancia porque tiene el criterio de que no debe comparecer el que da la información del CINAR, como si fuera prueba directa quien advierte o escucha la llamada por sí solo, y es que no hay que olvidar su señoría que hay una obligación por parte de los testigos y ¿Cuál es?, de comparecer a los actos audienciales que convoca la judicatura a solicitud de la Fiscalía. La Fiscalía por lo general no hace esa solicitud por lo menos en la ciudad de Buenaventura.

Es por ello su señoría que, como quiera que no se advierte esa antijuridicidad material dentro de la presente decisión que haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado, que se hace imposible su señoría la extracción de una decisión culpable, ¿Por qué su señoría?, porque no se pasa el primer plano o segundo plano mejor de la estructura dogmática, que la antijuridicidad no es una sola como lo advierte , la antijuridicidad tiene dos vertientes: formal y material, pero más se tiende a ver la formal que la material, y la material es la que vale, la material es la que nos indica su señoría si efectivamente el bien jurídico tutelado se lesionó o se puso en peligro, y esa situación no se advierte en la práctica de este juicio, por lo que se debe in limine su señoría revocar la decisión de primera instancia y en su defecto absolver a este ciudadano por dos situaciones: una de que la conducta no es antijurídica materialmente y no se puede pasar a plano de culpabilidad sin estar comple ta la antijuridicidad yRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

se puede pasar a plano de culpabilidad sin estar comple ta la antijuridicidad yRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

segundo que no demostró la Fiscalía a través de esta investigación , la no autorización de autoridad competente porque el señor del CINAR no compareció a la audiencia de juicio oral a declarar y así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, o que a través de otro medio haya demostrado tal circunstancia, que aquí no se advierte que a través de otro medio distinto a lo que quieren hacer ver a través de ese informe del CINAR se halla declarado responsabilidad de este ciudadano.

Por tal motivo señor juez de segunda instancia con el respeto que siempre ha dado su señoría este defensor a las decisiones judiciales solicito revoque in limine a esta decisión y se le otorgue la absolución a este ciudadano en el entendido de que no se da la antijuridicidad material y que no se demostró la falta de autorización , la falta de permiso de autoridad de competente su señoría, y en ese sentido su señoría se tor na una decisión o una pena desproporcional, por seis cartuchos su señoría condenar a una persona a 108 meses, lo que significa 9 años su señoría de su vida por seis cartuchos, porque aquí no podemos hablar de arma traumática , la arma traumática su señoría tiene un tiempo que le dio la Corte Constitucional o el legislador al Estado para regular esa situación y a partir de esa regulación es que se convierte en adminículos prohibidos constitutivos de delito en este momento . L o que se debe tener y erró su señoría en el objeto de la decisión la judicatura porque no

regular esa situación y a partir de esa regulación es que se convierte en adminículos prohibidos constitutivos de delito en este momento . L o que se debe tener y erró su señoría en el objeto de la decisión la judicatura porque no es ver el arma traumática, es ver los cartuchos, y los cartuchos por sí solos su señoría no ponen en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, y por tanto su señoría bajo esa circunstancia y bajo la circunstancia que no se mostró la falta de permiso de autoridad competent e se debe dictar la absolución.”.

V NO RECURRENTESRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00216-01

Acusado: Jackson Arley Riascos García

La Fiscalía solicita se confirme la condena por considerar que demostró más allá de toda duda la responsabilidad penal de JACKSON ARLEY RIASCOS GARCÍA.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo cons

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