TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00234-(23-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00234-(23-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537
Correo electrónico:
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 055 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de l Ministerio Público, en contra del auto interlocutorio No. 124 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
2
ANTECEDENTES
Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
2
ANTECEDENTES
El dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2.021) ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura , la Fiscalía formuló imputación en contra de l ciudadano William Ferney Segura Palacios , por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(29:46) “En Buenaventura Valle del Cauca, el día de ayer 15 de febrero de 2021, hacia las 06:05 horas en el barrio Juan XXIII, de la comuna 7 en vía púbica específicamente, en las coordenadas (…) usted en compañía de un menor de edad a quien se le incautó de igual forma otra arma de fuego y también fue capturado por esa situación flagrante, sin permiso de autoridad competente, usted señor William Ferney Segura Palacios , portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola 9mm color negro, marca Indumil Córdoba Estándar, el cual contenía un proveedor del mis mo calibre 9 mm y 9 cartuchos calibre 9 mm aptos para esa pistola. (…) elementos sometidos al estudio balístico, el cual arrojó que tanto el arma como a munición era aptas para producir disparos.”
Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, cargo que no fue aceptado por el señor William Ferney Segura
Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, cargo que no fue aceptado por el señor William Ferney Segura Palacios, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor William Ferney Segura Palacios por los mismos hechos jurídicamente relevantes; asunto que correspond ió a la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, funcionaria que el trece (13) de diciembre de la misma anualidad, celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteró a premisa fáctica y jurídica y se acusó formalmente al proces ado en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
3
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) fecha establecida para la celebración de la audiencia preparatori a, la Fiscalía informó que había celebrado un acuerdo con el acusado y su defensor, cuyos términos consistieron en que el señor William Ferney Segura Palacios aceptaba su responsabilidad penal en calidad de autor de la conducta punible imputada, a cambio de que se le
celebrado un acuerdo con el acusado y su defensor, cuyos términos consistieron en que el señor William Ferney Segura Palacios aceptaba su responsabilidad penal en calidad de autor de la conducta punible imputada, a cambio de que se le impusiera la sanción consagrada en la ley para el cómplice, tasando la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
El representante del Ministerio Público se opuso a la aprobación del preacuerdo, al considerar que, según la jurisprudenci a, los descuentos punitivos por allanamiento a cargos en casos de captura en situación de flagrancia no pueden corresponder ni superar el 50%, y que en todo caso se debe atender la gradualidad de la sanción y la etapa procesal en la que se lleve a cabo la negociación.
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio No. 124 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura aprobó el preacuerdo, al considerar que, (44:32) aunque existen pronunciamientos de algunos tribunales sobre la prohibición de conceder rebajas punitivas del 50% por preacuerdos celebrados en la audiencia preparatoria, lo cierto es que , no es un criterio generalizado y el Procurador no citó alguna decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que establezca tal prohibición.
(01:06:02) Después de leer apartes de algunas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, considero que si el único beneficio concedido por la Fiscalía en la negociación es la imposición de la pena para el cómplice.
(01:06:02) Después de leer apartes de algunas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, considero que si el único beneficio concedido por la Fiscalía en la negociación es la imposición de la pena para el cómplice.
Estimó que es reducción, representa la rebaja de la mitad de la pena establecida por el legislador para el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
4
partes, accesorio o municiones, no puede considerarse que el preacuerdo es ilegal ni que excede los límites de descuento punitivos. Toda vez que, para el momento del acuerdo no se había celebrado la audiencia preparatoria, y lo consagrado en el Artículo 352 del Código de Pro cedimiento Penal es aplicable únicamente a la fase del juicio oral.
EL RECURSO
El representante del Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que (01:13:21) la juez de primera instancia presentó unos argumentos equivocados basados en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que no corresponde a la situación que aquí nos ocupa.
Recordó que el preacuerdo se presentó después de radicado el escrito de acusación y de formularse la a cusación, estando pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, por lo que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Penal del
Recordó que el preacuerdo se presentó después de radicado el escrito de acusación y de formularse la a cusación, estando pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, por lo que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Penal del Tribunal de Buga, la negociación entre las partes es ilegal por superar el l ímite de descuento punitivo en esa fase procesal.
NO RECURRENTES
La Fiscalía solicitó que, (01: 23:15) se confirme la decisión de primera instancia al considerar que, es diferente la aceptación unilateral de cargos y un preacuerdo, y que de acuerdo a múltiples pronunciamientos de los Tribunales, entre ellos el de Santa Marta, es procedente impartir legalidad a negociaciones celebradas después de radicado el escrito de acusación y en las cuales se conceda como descuento el 50 % de la pena.
Citó decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las cuales no se hizo reproche alguno respecto de la aprobación de preacuerdos similares al aquí estudiado.
(01:30:58) La Defensa solicitó que se confirme el auto impugnado.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
5
(01:31:47) La Juez de primera instancia no repuso la decisión inicial y como fundamento expuso que el juicio oral inicia después de la audiencia preparatoria, por lo que si en el presente asunto no se llevó a cabo dicha diligencia no es posible
(01:31:47) La Juez de primera instancia no repuso la decisión inicial y como fundamento expuso que el juicio oral inicia después de la audiencia preparatoria, por lo que si en el presente asunto no se llevó a cabo dicha diligencia no es posible concluir que el preacuerdo es ilegal por trasgredir lo consagrado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, máxime que, la única rebaja pactada fue la imposición de la pena establecida para el cómplice.
CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en contra del auto interlocutorio No. 124 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado William Ferney Segura Palacios, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.
Conforme la intervención del Fiscal al presentar el preacuerdo, los términos del mismo consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado, se reconocería únicamente con fines punitivos la calidad de cómplice, pactando la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado, se reconocería únicamente con fines punitivos la calidad de cómplice, pactando la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
Negociación que, como lo reiteró el apelante es ilegal, por cuanto representa una rebaja punitiva desproporcionada, como se explicará a continuación:Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
6
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro par a los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagranc ia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como que dó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aque lla que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventualRadicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
7
Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
7
desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respe cto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).
Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica
una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
8
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y
(ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las qu e es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores
suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
9
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entende r que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando lo s claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todo s los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para
que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todo s los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido queRadicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23)
Imputado: William Ferney Segura Palacios
justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido queRadicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
10
la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postul ados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Po r esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la
pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respet ó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.
La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
11
del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede lleg ar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración
preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede lleg ar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicad o 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:Radicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
12
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.
Además, porque la Fiscalía se extralimitó a l acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorabl e al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió
hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorabl e al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u o tra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los t érminos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los ben eficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las
principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los ben eficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, alRadicado: 76109-60-00-163-2021-00234 (AC-063-23) Imputado: William Ferney Segura Palacios elito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
13
decidir sobre l a renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).
(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).
6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena.
Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - com