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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00241-(24-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00241-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 380 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de l ciudadano Víctor Alfonso Caicedo Caicedo , en contra de la sentencia No. 27 del tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a trav és de la cual el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, lo condenó en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra del

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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señor Víctor Alfonso Caic edo Caicedo, en el cual narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El día 17 de febrero de 2 .021 en la casa de habitación del indiciado y la víctima ubicada en la calle 12 con carrera 47 del Barrio Oriente de la ciudad de Buenaventura y, luego de una discusión acalorada por celos, entre el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo identificado con C.C. No. 1.151.443.198 y la señora Yury Gisela Guerrero Valencia identificada con C.C. No. 1.006.201.051, esta última es herida con arma cortopunzante en la zona lateral del cuello del lado derecho sin que se comprometieran grandes vasos sanguíneos, herida causada por el señor Caicedo Caicedo.

La víctima es clara en manifestar que la conducta violenta hacía su persona es por cuenta de que esta tiene un hijo con otra persona y porque esa persona esta pendiente de su hijo, el señor en cuestión la cela y la violenta con arma cortopunzante.

El señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo sabía que utilizar un arma cortopunzante

pendiente de su hijo, el señor en cuestión la cela y la violenta con arma cortopunzante.

El señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo sabía que utilizar un arma cortopunzante contra una persona produciría lesiones en su humanidad y aun con conocimiento de causa, lo hizo.

La conducta desplegada por el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo en los hechos anteriormente mencionados en contra de Yury Gisella Guerrero Valencia encuadra dentro del tipo penal en el Artículo 229 Violencia Intrafamiliar Código Penal Colombiano Agravado por su Inciso Segundo por el hecho de que la víctima es una mujer, por hechos del 18 de febrero de 2021.”

Cargo que no fue aceptado por el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo, quien luego fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, funcionario que el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) celebró la audiencia concentrada en la cual la Fiscalía reiteró los términos de la acusación; el dieciséis (16) de julio del mismo año, se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso.

El diecinueve (19) siguiente, las partes presentaron un preacuerdo, cuyos

sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso.

El diecinueve (19) siguiente, las partes presentaron un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo aceptaba los cargos formulados en su contra a cambio de que se le impusiera la pena conforme la circunstancia de la ira e intenso dolor, pactando una pena de veinticuatro (24) meses de prisión.

Negociación que mediante auto 110 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) fue improbada; el ocho (08) de octubre del mismo año, fecha fijada para la continuación del juicio oral, el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos formulados en su contra y, se corrió el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la Defensa solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, alegando la condición de padre cabeza de familia del acusado.

(23:57) Argume ntó el defensor que, aunque el acusado reside en un barrio peligroso de Buenaventura, nunca ha tenido problemas judiciales ; que , a diferencia de la víctima, su representado compareci ó a todos los llamados de la judicatura; y que, de la reyerta entre la víctima y el señor Víctor Alfonso Caicedo, quien ha sufrido las peores consecuencias es el menor hijo de la pareja , del cual se hizo cargo totalmente el acusado.

Indicó que su defendido es bachiller y se está preparando para ayudar a su padre

quien ha sufrido las peores consecuencias es el menor hijo de la pareja , del cual se hizo cargo totalmente el acusado.

Indicó que su defendido es bachiller y se está preparando para ayudar a su padre que labora en l a carpinter ía, lo que significa que , a pesar de la existencia de bandas criminales en Buenaventura, su representado no tiene vinculación conRadicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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algún grupo delincuencial, por lo que , en su criterio, e s procedente que se le diera una oportunidad.

Dijo que los padres del acusado residen en el barrio doña Ceci de Buenaventura; insistió en la necesidad , que se le permita al señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo estar al lado de su familia, reintegrarse a la sociedad y educar a su hijo, máxime que, la progenitora d el menor “se ha perdido de Buenaventura, no nos hace caso para las audiencias, (…)”

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 272 del tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura condenó al señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, al considerar que, de los elementos materiales probatorios incorporados por la F iscalía se logró establecer que i) el acusado convivía con la señora Yuri Gisella Guerrero Valenci a en la vivienda ubicada

violencia intrafamiliar agravado, al considerar que, de los elementos materiales probatorios incorporados por la F iscalía se logró establecer que i) el acusado convivía con la señora Yuri Gisella Guerrero Valenci a en la vivienda ubicada en la carrera 46 No. 12 SN -150 de Buenaventura, vínculo que duró alrededor de cinco (5) años; ii) que el 17 de febrero de 2 .021, el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo agredió a su pareja Yuri Gisella Guerrero Valencia con un arma cortopunzante en el cuello y el hombro izquierdo por cuestiones de celos y enseguida la llevó a un centro asistencial para que recibiera atención médica; iii) que en la clínica Santa Sof ía, la víctima señala a su compañero como el responsable de la lesión, por lo que de inmediato fue capturado por integrantes de la Policía Nacional.

Circunstancias que en criterio del juez, configuran el delito de vio lencia intrafamiliar agravado, y dejan en evidencia que el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo, tenía la voluntad de dominar a la señora Guerrero Valencia, colocándolaRadicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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en un estado de indefensión a través de maltrato psicológico representado en insultos porque supuestamente hablaba con otro hombre.

Tasó la pena en sesenta (60) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período e impuso la

insultos porque supuestamente hablaba con otro hombre.

Tasó la pena en sesenta (60) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período e impuso la prohibición de acercarse y establecer comunicación con la víctima por un lapso de setenta y dos meses (72) meses.

En relación con los subrogados penales, consideró que con fundamento en el Artículo 68 A del Código Penal, no era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria y , respecto de la condición de padre cabeza de familia reclamada por el defensor, indicó que el peticionario se limitó a exponer superficialmente que el acusado le ayudaba a su padre en la carpintería, que tiene un hijo menor por el cual debe responder, ante la ausencia de su progenitora, sin aportar elemento material probatorio alguno que permita establecer que el señor Caicedo Caicedo de verdad ostenta dicha condición.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que (45:01) aunque en la anterior sesión de audiencia no contaba con los elementos materiales probatorios que respaldaban su petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, para la diligencia de lectura de sentencia si estaba en la posibilidad de aportar las evidencias de que la conducta del señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo no ameritaba una pena de prisión, y que dado su compromiso social, era posible darle la oportun idad de purgar la sanción en su domicilio para reivindicarse económicamente con su hijo menor.

Víctor Alfonso Caicedo Caicedo no ameritaba una pena de prisión, y que dado su compromiso social, era posible darle la oportun idad de purgar la sanción en su domicilio para reivindicarse económicamente con su hijo menor.

Dijo que la progenitora del niño “se ha perdido de Buenaventura” y , por ello el acusado, es el único responsable de la manutención de su hijo, puesto que losRadicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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abuelos no tienen la posibilidad de mantener al nieto por carecer de recursos económicos, siendo indispensable la presencia del señor Caicedo Caicedo en el domicilio.

Refirió que su representado, reside en el mismo domicilio con sus progenitores , con un hogar establecido y de buena conducta, que carece de antecedentes penales; que la decisión de primera instancia limitó las posibilidades de resocialización del acusado.

Se comprometió a entregar de manera física en el despacho de primera instancia, los recibos de los servicios públicas que se pagan en el domicilio del acusado, la constancia del estudio realizado por el señor Caicedo Caicedo y de ausencia de quejas en su contra, constancia que prestó servicio militar en la Armada Nacional, donde le fue conc edida mención de honor por su buen comportamiento y evidencia que durante la privación de la libertad el procesado se enfermó y que requirió atención médica.

Se preguntó que, si su representado no ha reincidido en la conducta, ni existe

evidencia que durante la privación de la libertad el procesado se enfermó y que requirió atención médica.

Se preguntó que, si su representado no ha reincidido en la conducta, ni existe queja de su comportamiento durante la privación de la libertad ¿Por qué no se le da la oportunidad de servir a la sociedad y a su propio hijo menor?

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder a favor del señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo en contraRadicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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de la sentencia No. 27 del tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, lo condenó en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si conforme a los presupuestos de la Ley 750 de 2002, es procedente conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia al señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si conforme a los presupuestos de la Ley 750 de 2002, es procedente conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia al señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo.

La mentada Ley, estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los c uales se circunscriben: “ al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.

El artículo 2º de la Ley 1232 de 2008 define que es mujer cabeza de familia, “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar .” (Subrayado fuera de texto).Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40)

ayuda de los demás miembros del núcleo familiar .” (Subrayado fuera de texto).Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “ la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena1.

Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas

saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales 2. Así se precisó:

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la

1 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453. 2 Cfr., CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (…)

acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (…) Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que:

Para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3

De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia:

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se

sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se

3 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005.Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.4”5

Postura reiterada en decisión del 28 de febrero de 2018, en la cual el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria indicó que: “Es cierto que la Corte en alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) sostuvo que para acceder a la prisión domiciliaria resultaba suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.

suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.

No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo ; iii) que la condena no haya sido profer ida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales… 6” (Subrayado fuera de texto).

4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 5 Cfr., sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 6 Cfr., auto del 28 de febrero de 2018, radicado AP841-2018, 50427. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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En el presente caso, se solicitó ante la juez de primera instancia la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, co n fundamento en el Numeral 5 º del

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En el presente caso, se solicitó ante la juez de primera instancia la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, co n fundamento en el Numeral 5 º del Artículo 314 de la Ley 906 de 2 .004. Sin embargo, la Defensa del acusado, no aportó en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de individualización de pena y sentencia, elemento s materiales probatorios, información relevante o evidencias para respaldar su pretensión.

Se limitó a exponer que , el señor Caicedo Caicedo , carece de antecedentes penales, estudió hasta terminar su bachillerato, le puede ayudar a su progenitor en las labores de carpintería, ha mostrado buen comportamiento durante la privación de la libertad y la víctima desapareció de Buenaventura, dejando a su menor hijo bajo la responsabilidad exclusiva del procesado.

Para la Sala, la ausencia de elementos materiales probatorios y la escueta argumentación del defensor al elevar la petición de prisión domiciliaria y sustentar la alzada, impiden reconocer al señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo la condición de padre cabeza de familia, bajo el entendido que, ni siquiera se allegó evidencia del vínculo de consanguinidad ente el acusado y un menor de edad.

Asimismo, la lacónica manifestación del apelante, permite inferir la existencia y apoyo de otros familiares durante la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo, quienes pueden seguir haciéndose cargo de su menor hijo, como lo son los progenitores del acusado, cuyo padre al parecer, según las

apoyo de otros familiares durante la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo, quienes pueden seguir haciéndose cargo de su menor hijo, como lo son los progenitores del acusado, cuyo padre al parecer, según las manifestaciones del togado, ejerce la carpintería, actividad de la cual deriva ingresos económicos, lo que descarta sin duda alguna que el niño se encuentre en una situación de abandono y vulnerabilidad con ocasión de la privación de la libertad del acusado.Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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En esa línea de pensamiento, acorde con las evidencias , result ó acertada la decisión de primera instancia, ya que no se demostró de alguna manera la deficiencia sustancial de la ayuda que padecería o no le pudieren brindar otros familiares. Tampoco, se puede tener como indispensable la presencia de Víctor Alfonso Caicedo Caicedo , para garantizar los derechos de s u presunto menor hijo.

Es cierto que , para el reconocimiento de la prisión domiciliaria , por ser padre cabeza de familia, no es necesario que, la situación sea de total abandono. Pero sí, es indispensable que , se alleguen pruebas, que el acusado es el único que está en capacidad de proveer el afecto, protección, acompañamiento y los recursos económicos para la subsistencia digna del familiar.

Tal carga evidentemente, no la tiene, ni la demostró en la actualidad , el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo; en tanto, hasta este momento, para suplir tales

recursos económicos para la subsistencia digna del familiar.

Tal carga evidentemente, no la tiene, ni la demostró en la actualidad , el señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo; en tanto, hasta este momento, para suplir tales necesidades de la menor DERV, existen sus abuelos paternos y su progenitora, cuya ausencia no fue acreditada por el peticionario.

Ahora bien, adicional al análisis de la condición de padre cabeza de familia, “ la Sala reiteró que la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sí requiere del análisis de otros aspec tos diferentes a la acreditación de la calidad de persona cabeza de hogar. Lo siguiente fue lo que señaló la Corte:

No sobra precisar que, en contra del argumento defensivo, el Tribunal sí apreció las pruebas demostrativas de que (…) es madre cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses de nacida, la cual está a su entero cuidado y protección. Sin embarg o, invocando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó que los derechos de los menores no son absolutos, de modo que para otorgar el instituto de la prisión domiciliaria es necesario evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo , elRadicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de comercializarla, pues se le dedujo en la

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cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de comercializarla, pues se le dedujo en la modalidad de venta, cuando presuntamente ella venía procurando su sustento, no asegura que la integridad física y moral de la menor permanecerá intacta, pues pese a su obligación materna no dudo (sic) en recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su familia”7.

Lo mismo se expresó en CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 41583:

En esa argumentación no se evidencia error alguno de parte del juzgador, pues a la luz del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación de que no registra antecedentes penales; que el delito no esté excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos menores.

Ahora, sobre estos condicionamientos, cabe destacar que en decisión del 22 de junio de 20118, la Corte varió su doctrina, para sostener que los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal no eliminaron el estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la necesidad de realizar un juicio de ponderación con las circunstancias que estructuran el interés superior del menor), e incluso advirtió, en cuanto a la

del procesado para efectos de conceder o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la necesidad de realizar un juicio de ponderación con las circunstancias que estructuran el interés superior del menor), e incluso advirtió, en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002…”9

7 Folio 10 del fallo y 187 de la carpeta 8 Radicación 35.943. 9 Cfr., Auto del 24 de septiembre de 2014, radicado AP5749-2014, 44.309, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación: 76109-60-00-163-2021-00241 (AC-443-21/40) Acusado: Víctor Alfonso Caicedo Caicedo Delito: violencia intrafamiliar agravado

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Conforme a lo anterior, considera la Sala que la modalid ad de la conducta delictiva desplegada por el ciudadano Víctor Alfonso Caicedo Caicedo, implica que no está en condiciones de ser beneficiado con la prisión domiciliaria, ya que la misma deja en evidencia que sus factores personales, laborales y sociales determinan que puede poner en peligro la comunidad, la víctima y su propio hijo menor de edad.

Ello en consideración, que sin importarle las consecuencias de su comportamiento, afectó gravemente la estabilidad emocional y económica de su presunto menor hijo, agredió gravemente a quien fue su compañera permanente durante cinco (5) años, propinándole una puñalada en el cuello, que pudo incluso causarle la muerte.

presunto menor hijo, agredió gravemente a quien fue su compañera permanente durante cinco (5) años, propinándole una puñalada en el cuello, que pudo incluso causarle la muerte.

En conclusión, al no encontrarse acreditada la condición de padre cabeza de familia del señor Víctor Alfonso Caicedo Caicedo , como se analizó en precedencia, la

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