TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00288-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00288-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76-109-6000-163-2021-00288. AC-020-22.
Procesado: FERNEY CARDONA CASTAÑO.
Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
Aprobado según Acta No.021 en Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para conocer el juzgamiento de FERNEY CARDOÑA CASTAÑO, quien es procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 27 de octubre de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares, en las que se imputó a FERNEY CARDONA CASTAÑO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 208, 209 y 211 #5 del ordenamiento penal.
Al precitado se le impuso medida de aseguramiento intramural, por lo que la defensa presentó apelación, la cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,
208, 209 y 211 #5 del ordenamiento penal.
Al precitado se le impuso medida de aseguramiento intramural, por lo que la defensa presentó apelación, la cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, quien, a la fecha, no ha emitido decisión.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO RESUELVE
IMPEDIMENTO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-109-6000-163-2021-00288. AC-020-22.
Procesado: FERNEY CARDONA CASTAÑO.
Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
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2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Rodanillo, Valle del Cauca, quien en auto del 3 de diciembre de 2021, consideró que se encuentra impedido para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo la causal 13 del artículo 56 del CPP.
Para sustento de lo anterior, argumentó que tiene un conocimiento previo de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que la Fiscalía sustentó la inferencia razonable de los delitos imputados para así solicitar la imposición de medida de aseguramiento, agregando que “se encuentra e n estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del jue z de primer nivel”. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente al circuito de Tuluá.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en auto de 10 de
sentido, ordenó la remisión del expediente al circuito de Tuluá.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en auto de 10 de diciembre de 2021, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
Para tal efecto, argumentó que si bien su homologo tiene a su cargo la ape lación presentada contra la medida de aseguramiento, lo cierto es que no ha emitido decisión de fondo en la que se vea comprometida su imparcialidad y criterio
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca y, rechazado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales.
2. Naturaleza de las causales de impedimento.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 141 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.Radicados: 76-109-6000-163-2021-00288. AC-020-22.
Procesado: FERNEY CARDONA CASTAÑO.
Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
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La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
4. Causal invocada.
El Juez Penal del Circuito de Roldanillo planteó la causal 13 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “… ( …) 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el
misma que puntualmente reza: “… ( …) 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos jurisprudenciales aclaró que:
- CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021:
“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pu eda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento , pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre asp ectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita
prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). (Negrillas subrayado fuera del texto).
- CSJ. Radicado 59457 de 12 de mayo de 2021:
Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Con ella se pretende evitar que el funcio nario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.En ese contexto, la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento . Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conductaRadicados: 76-109-6000-163-2021-00288. AC-020-22.
Procesado: FERNEY CARDONA CASTAÑO.
permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conductaRadicados: 76-109-6000-163-2021-00288. AC-020-22.
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punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. En ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
4. Caso concreto.
Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse alguna de las tres causales planteadas por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, veamos:
Es cierto que, en la actualidad cursa en el mencionado despacho judicial el recu rso de apelación interpuesto por la defensa de FERNEY CARDONA CASTAÑO contra la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de imponer medida de aseguramiento en centro carcelario.
No obstante, de la revisión del expediente y del sistema de consulta de la Rama Judicial,
decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de imponer medida de aseguramiento en centro carcelario.
No obstante, de la revisión del expediente y del sistema de consulta de la Rama Judicial, se aprecia que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, aún no ha emitido decisión alguna y, por ende, no se puede predicar y, mucho menos suponer, que la determinación que debe tomar va a versar sobre aspectos esenciales del presente proceso, junto con un análisis de fondo de los medios probatorios, de la tipicidad de los delitos aquí juzgados y de la posible responsabilidad penal de FERNEY CARDONA CASTAÑO.
Aunado a esto, se reitera, no ha emitido decisión de fondo y, por ende, no se advierte cómo su imparcialidad y criterio se vería n comprometidos al asumir la etapa del juzgamiento, además, se insiste, no se puede presumir que en la providencia que debe emitir vaya a expresar una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada contra FERNEY CARDONA CASTAÑO.
En síntesis, no se configura la causal alegada, a saber, la 13 del art. 56 del CPP, ya que la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere qu e esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”.
fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”. En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.Radicados: 76-109-6000-163-2021-00288. AC-020-22.
Procesado: FERNEY CARDONA CASTAÑO.
Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para avocar el trámite de este asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa. Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su despacho.
SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Los Magistrados,