TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00379-01-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00379-01-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
Acusado: Carlos Humberto Arango Gallego Delitos: homicidio agravado y otros
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01 (AC-286-23) Acusado: Carlos Humberto Arango Gallego Delitos: homicidio agravado y otros Guadalajara de Buga (Valle), julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 292
I OBJETIVO
Decide la Sala recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 125 del 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta en contra de CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO por un concurso de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
Acusado: Carlos Humberto Arango Gallego Delitos: homicidio agravado y otros
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II ANTECEDENTES
Acusado: Carlos Humberto Arango Gallego Delitos: homicidio agravado y otros
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II ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2021 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía 41 seccional de esa ciudad narró lo siguiente:
“El día 15 de marzo de 2021 , a eso de las 9:00 horas aproximadamente , en el establecimiento de Comercio tipo almacén de autopartes denominado CASA LÓPEZ 2, usted señor CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO presuntamente habría pedido el baño prestado al señor JUAN PABLO LÓPEZ, empleado de dicho lugar, y desde esa hora permaneció oculto al interior del negocio esperando que el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ RODAS, hoy fallecido, quien trabajaba en dicho lugar como vigilante en horas de la noche, y que a su vez tenía su habitación allí, ingresara, como en efecto lo hizo a eso de las 19:00 horas de la misma fecha, al cual usted esperó a que se acostara en su cama para luego golpearlo , aprovechando su indefensión, con un objeto contundente tipo barra metálica, en la cabeza, en repetidas oportunidades, lo cual acabó con la vida del señor FRANCISCO en ese lugar, todo esto con el fin de hurtar una caja fuerte del establecimiento de c omercio, la cual desempotró de una de las paredes del mismo y salió del lugar sin forzar candados , ya que obtuvo la llave de la misma víctima, a eso de las 6:00 horas del 16 de marzo
desempotró de una de las paredes del mismo y salió del lugar sin forzar candados , ya que obtuvo la llave de la misma víctima, a eso de las 6:00 horas del 16 de marzo del 2021, lo cual se observa en videos de seguridad llevando la caja fuerte que contenía aproximadamente $22’000.000 , estos de propiedad del dueño de ese establecimiento CASA LÓPEZ 2, se la llevó en la parte de atrá s de la motocicleta al parecer de placas GJB78B marca AKT 125 de propiedad del difunto FRANCISCO JAVIER PÉREZ RODAS y usando prendas de vestir de este último como chaqueta pantalón y casco, también se llevó los documentos de la motocicleta (…) ”.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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1. El 2 de febrero de 2022 la Fiscalía presento escrito de acusación.
2. El 1 de agosto de 2022 e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 30 de mayo de 2023 se dio inicio a la audiencia preparatoria; en su desarrollo la Fiscalía solicitó varias pruebas, entre ellas los testimonios de EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, ÁLVARO
TOLOSA VILLAMIZAR, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ
ALBARRACÍN y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ.
Para fundamentar la pertinencia de dichas pruebas expuso que EDERSON ALEJANDRO
ALBARRACÍN y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ.
Para fundamentar la pertinencia de dichas pruebas expuso que EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO es investigador de la Policía Nacional, quien se encargó de realizar actos urgentes que permitieron judicializar a CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO. Que ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR es investigador de la SIJÍN, quien hizo acompañamiento para agilizar la judicialización del procesado, y con él se introducirá su informe de investigador de campo, noticia criminal, informe ejecutivo, docu mentos de la motocicleta incautada al procesado, acta de derechos de las víctimas, copia de la cédula de ciudadanía del señor FRANCISCO JOSÉ PAREDES, acta de inspección técnica al cadáver, bosquejo topográfico, documentos del 16 de marzo de 2021. Que JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALBARRACÍN , JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ son integrantes del grupo EDA conformado por investigadores de la Fiscalía y de la SIJIN, encargados de realizar los actos que se dan por homicidios para esclarecer los hechos. Que con MUÑOZ ALBARRACÍN introducirá acta de inspección técnica al cadáver ; c on JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA acta de inspección técnica al cadáver e informe de investigador de campo con fijación fotográfica; con LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ inform e pericial, copia de la cédula de ciudadanía de la señora ROSA
técnica al cadáver e informe de investigador de campo con fijación fotográfica; con LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ inform e pericial, copia de la cédula de ciudadanía de la señora ROSA MARÍA PÉREZ PATIÑO, informe de investigador de campo con sus anexos y acta de reconocimiento fotográfico y videográfico.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 30 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura decidió inadmitir los testimonios de EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALBARRACÍN y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ. Para fundamentar esas decisiones expuso que la Fiscalía no fundamentó la pertinencia de esas pruebas, pues ello no se cumple con afirmar de manera genérica que participaron en la investigación de los hechos, sin especificar c uáles fueron los actos reali zados por cada uno de ellos en la investigación de los hechos; además los informes de los investigadores no son pruebas y la Fiscalía no fundamentó la pertinencia de las evidencias que dijo introduciría al juicio oral.
IV EL RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumenta que EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO,
ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO
La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumenta que EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALBARRACÍN y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ “ son quienes dan inicio a esa investigación y el despliegue que se realiza para llegar a una efectiva investigación, el cual dio un resultado positivo como fue el de la captura del señor CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO y pues si bien es cierto esta delegada relacionó unos informes en los cuales estos plasmaron todos aquellos actos de investigación que realizaron y que permitieron el esclarecimiento de estos hechos y pues de ser así prácticamente la Fiscalía se quedaría sin caso, pues es en el transcurso del juicio oral que esos elementos con los cuales la Fiscal ía relacionó con cada un o de estos policiales demostrará qué fue lo que se realizó y lo que se obtuvo por parte de cada uno de ellos, como lo fue el acta de inspección técnica a cadáver FPJ 10 del 16/03/2021 que es la que se realiza a la víctima FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODAS, de igual forma ese informe de investigador de campo FPJ 11 del 17/03/2021 con sus anexos que manifestó esta delegada que era el acta de reconocimiento fotográfico o videográfico FPJ 20 del 17/03/2021 que se realizó con la señora ROSA MARÍ A PÉREZ y EDILBERTO LÓPEZ quienes reconocen al aquí encartado , el señor
CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO. De igual forma se manifestó por la delegada de eseRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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informe de investigador de campo FPJ 11 del 17/03/2021 en el cual se señaló entrevista realizada a la señora ROSA MARÍA PÉREZ PATIÑO, esto en cuanto a estos funcionarios que no se admitió por parte del despacho del juez”.
V NO RECURRENTES
La defensa solicita se confirme lo decidido por el a quo.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.
2. Controversia
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al inadmitir los testimonios de los investi gadores EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, ÁLVARO TOLOSA
VILLAMIZAR, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALBARRACÍN y
LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que las solicitudes probatorias se pueden admitir, inadmitir, rechazar o excluir.
LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que las solicitudes probatorias se pueden admitir, inadmitir, rechazar o excluir.
Se inadmiten cuando son inconducentes, impertinentes, inútiles, repetitivas o cuando no se hace fundamentación de pertinencia o la argumentación al respecto es deficiente.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; lo que significa que no existe una norma que prohíba el empleo del medio probatorio que se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de convicción y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de prueba.
En atención a que el proceso acusatorio patrio contempla el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los m edios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, la exigencia de conducencia resulta excepcional, ya que el principio de libertad probatoria faculta a las partes e intervinientes para utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites derivados de las garantías de los procesados y los derechos de quienes intervienen en la actuación penal.
libertad probatoria faculta a las partes e intervinientes para utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites derivados de las garantías de los procesados y los derechos de quienes intervienen en la actuación penal.
La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran: (i) a los hechos o circunstancias relativos a la comisi ón de la conducta delictiva y sus consecuencias, directa o indirectamente ; (ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; (iii) a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias del caso; y (iv) a la credibilidad de un testigo o perito.
En materia de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que además de la pertinencia y conducencia se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede inadmitir la que considere irrelevante, superflua, inane o redundante.Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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Se debe rechazar una determinada solicitud probatoria cuando lo pedido no ha sido descubierto a la contraparte o no ha sido objeto de enunciación probatoria.
Y se debe excluir una determinada solicitud probatoria o un medio probatorio cuando se acredita que está afectado de ilegalidad o ilicitud, es decir cuando, en el primer evento, es obtenida o
a la contraparte o no ha sido objeto de enunciación probatoria.
Y se debe excluir una determinada solicitud probatoria o un medio probatorio cuando se acredita que está afectado de ilegalidad o ilicitud, es decir cuando, en el primer evento, es obtenida o practicada incumpliendo los requisitos legales esenciales para ello, y, en el segundo caso, cuando es obtenida o practicada con vulneración de los derechos fundamentales de las personas. La prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior, norma que en su continente literal dice: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar s i el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba 1. La prueba es ilícita cuando se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas en el proceso penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los destinados a demostrar la responsabilidad penal del
1 Sentencia de casación del 2 de marzo de 2005 (radicado 18.103).Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357.2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
Las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria d e manera clara y sucinta el tema de prueba y el medio de prueba que se propone para tal fin. El tema de prueba lo integra: hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y aspectos fácticos estructurales de las hipótesis que se presentan.
Una prueba tiene vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para acreditar hechos jurídicamente relevantes. De no ser así, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, por
de prueba, es decir, cuando sirve para acreditar hechos jurídicamente relevantes. De no ser así, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, por razones de impertinencia, inutilidad, insubstancialidad o inadmisibilidad.
En el caso que nos ocupa e l a quo inadmitió los testimonios de los investigadores EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALBARRACÍN y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ por considerar que la Fiscalía no hizo fundamentación de pertinencia cuando los solicitó.
La fundamentación de la pertinencia de la prueba al interior de la dinámica de la audiencia preparatoria debe corresponder a u n discurso suficiente para dar cuenta de la relación del elemento material probatorio con el hecho jurídico relevante que se pretende probar, lo cual requiere que la parte que lo solicita exponga de manera concreta qué hecho quiere demostrar y por qué ese hecho es importante en el caso.
Observa la Sala que la Fiscalía para fundamentar la pertinencia de las mencionadas pruebas expuso que EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO es investigador de la Policía Nacional y seRadicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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encargó de realizar actos urgentes que permitieron judicializar a CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO; q ue ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR es investigador de la SIJÍN, quien hizo
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encargó de realizar actos urgentes que permitieron judicializar a CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO; q ue ÁLVARO TOLOSA VILLAMIZAR es investigador de la SIJÍN, quien hizo acompañamiento para agilizar la judicialización del procesado, y con él introducirá su informe de investigador de campo, noticia criminal, informe ejecutivo, documentos de la motocicleta incautada al procesado, acta de derechos de las víctimas, copia de la cédula de ciudadanía del señor FRANCISCO JOSÉ PAREDES, acta de inspección técnica al cadáver, bosquejo t opográfico y documentos del 16 de marzo de 2021; q ue JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ALBARRACÍN, JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA y LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ son integrantes del grupo EDA, conformado por investigadores de la Fiscalía y de la SIJIN, encargados de realizar actos de investigación por homicidios para esclarecer los hechos; que con MUÑOZ ALBARRACÍN introducirá acta de inspección técnica al cadáver; con JHON ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA acta de inspección técnica al cadáver e informe de investigador de campo con fijación fotográfica; con LUIS EUGENIO CEBALLOS MARTÍNEZ informe pericial, copia de la cédula de ciudadanía de la señora ROSA MARÍA PÉREZ PATIÑO, informe de investigador de camp o con sus anexos y acta de reconocimiento fotográfico y videográfico.
Es evidente que la Fiscalía falló en materia de fundamentación de pertinencia de las pruebas
señora ROSA MARÍA PÉREZ PATIÑO, informe de investigador de camp o con sus anexos y acta de reconocimiento fotográfico y videográfico.
Es evidente que la Fiscalía falló en materia de fundamentación de pertinencia de las pruebas aludidas, pues el sólo hecho de que los mencionados participaran en la investigación del cas o y contribuyeran a la judicialización del procesado no muestra qué hecho o circunstancia concreta se quería probar con cada uno de ellos en el juicio oral.
Tampoco se fundamentó pertinencia de las evidencias que se dijo se introducirían con los mencionados. Y se cometió el error de solicitar introducir informes de los investigadores, como si fueran pruebas documentales.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-109-60-00-163-2021-00379-01
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R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio no. 125 del 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura en el proceso que adelanta contra CARLOS HUMBERTO ARANGO GALLEGO por un concurso de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Contra lo decidido no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-60-00-163-2021-00379-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-60-00-163-2021-00379-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00-163-2021-00379-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria