TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00797-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00797-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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Correo electrónico:
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 121 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Víctor Manuel Anchico Montaño , contra el auto interlocutorio No. 13 del diez (10) de febrero de dos mil veinti trés (2023), a través del cual la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó la conexidad de los procesos seguidos en contra del acusado.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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ANTECEDENTES
El diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del ciudadano Víctor Manuel Anchico Montaño, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas , municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El día de ayer 16 de mayo de 2 .021, a eso de las 9:25 horas del día se encontraba en la carrera 40 con calle 1ª del barrio Rockefeller, allí fue abordado por agentes de la Policía Nacional Tania Ortega y Daniel Sinisterra, ellos se encontraban en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y le practicaron un registro personal y hallaron que usted estaba portando dentro de una bolsa negra 15 cartuchos calibre 556 , color amarillo, como quiera que no exhibió permiso para portar esos cartuchos, inmediatamente le leyeron sus derechos como persona capturada por el delito de fabricación, tráfico y porte d e armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
Como elemento de prueba, se ordenó al perito de balística para que le hiciera una experticia técnica a es os cartuchos a fin de determinar su idoneidad, mediante
explosivos.
Como elemento de prueba, se ordenó al perito de balística para que le hiciera una experticia técnica a es os cartuchos a fin de determinar su idoneidad, mediante informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 16 de mayo de 2021 a las 17:30 horas, el balístico forense Julián Andrés Riascos Grisales, determinó que la cantidad de cartuchos eran 15, calibre 556 por 45 mm, clase para fusil común, percusión central, casa fabricante INDUMIL Colombia, que se determina a través de esa experticia técnica que esos cartuchos son aptos para ser empleados como unidad de carga en armas de fuego compatibles con su calibre. (…)”Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Por esos hechos, la Fiscalía le imputó la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, bajo el verbo rector portar, cargos que el señor Víctor Manuel Anchico Montaño no aceptó.
El nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del precitado por los mismos hechos jurídicamente relevantes, asunto que por reparto correspondió a la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien el treinta (30) de enero de dos mil veintidós
de acusación en contra del precitado por los mismos hechos jurídicamente relevantes, asunto que por reparto correspondió a la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien el treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2022) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente persecutor reiteró la imputación fáctica y jurídica.
El diez (10) de febrero de do s mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el Defensor del acusado solicitó la conexidad entre la presente actuación y el proceso radicado 76109-60-00-163-2021-01419, seguidos en contra de Víctor Manuel Anchico Montaño an te el Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, invocando la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.
Expuso que de la premisa fáctica fijada en las dos actuaciones se extracta homogeneidad en el modo de actuar, ya que, en ambos asuntos, se le atribuye al acusado portar elementos bélicos, el primero en hechos sucedidos el 17 de mayo de 2021 y el segundo el 21 de agosto de la misma anualidad; que en los procedimientos se incautaron elementos que pod rían incidir en las dos actuaciones ya que se trata de objetos bélicos de similares características.
La Fiscalía se opuso a la conexidad reclamada por el defensor, argumentando que el mismo modus operandi es insuficiente para adoptar tal determinación, y lo cierto es que, a pesar de ser comportamientos similares, los hechos no tuvieron ninguna relación que pudiera afectar el desarrollo independiente de las
que el mismo modus operandi es insuficiente para adoptar tal determinación, y lo cierto es que, a pesar de ser comportamientos similares, los hechos no tuvieron ninguna relación que pudiera afectar el desarrollo independiente de las investigaciones.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio No. 013 del diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, negó la conexidad procesal pedida por la defensa, al considerar que, el único argumento presentado fue la existencia de dos procesos en contra del mismo ciudadano por similar conducta.
Pero, los artefactos incautados, corresponden a municiones de distinto calibre y no se aprecia que pudiere existir una unidad de evidencia o afectación de algún elemento material probatorio que pudiera incidir en la otra investigación, por tratarse de eventos sucedidos de manera ajena y totalmente independientes y no se ha dado a conocer que el señor Anchico M ontaño se dedique al tráfico de armas o pertenezca a alguna organización delincuencial.
EL RECURSO
La defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que aunque una conducta no es consecuencia de la otra, es necesario estudiar si en los eventos en los cuales existe un mismo procesado e idéntica conducta punible, en el futuro se podía
EL RECURSO
La defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que aunque una conducta no es consecuencia de la otra, es necesario estudiar si en los eventos en los cuales existe un mismo procesado e idéntica conducta punible, en el futuro se podía reclamar la acumulación jurídica de penas, como un derech o que le asiste al procesado.
NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que la sola clasificación jurídica de los comportamientos del acusado no es suficiente para que se decrete la conexidad procesal, ya que no concurren circunstancias de tiempo, ni de incidencia de los hechos materializados en ambas actuaciones, máxime que, no hay evidencia de la pertenencia del acusado a una organización criminal.
CONSIDERACIONESRadicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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De conformidad con lo señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Víctor Manuel Anchico Montaño , en contra de la decisión adoptada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el diez (10) de Febrero de dos mil veinti trés (2.023), en la cual negó la conexidad procesal.
adoptada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el diez (10) de Febrero de dos mil veinti trés (2.023), en la cual negó la conexidad procesal.
A efectos de resolver la procedencia o no de la con exidad procesal resulta preciso resaltar las bases que rigen tal instituto. Al respecto la Corte Constitucional señaló que:
“8.1. La unidad procesal es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas invest igadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisio nes contradictorias frente a los mismos hechos”1
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que existen: “dos clases de conexidad : la sustancial y la procesal, pregonando que esta última congloba la primera, por lo que es aplicable en tanto tiene un mayor espectro.
considerado que existen: “dos clases de conexidad : la sustancial y la procesal, pregonando que esta última congloba la primera, por lo que es aplicable en tanto tiene un mayor espectro.
1 Cfr., sentencia C-471 de 2016Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Adicionalmente ha sostenido que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las c uales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» (…)”
En fin, es clara la connotación constitucional y legal de la conexidad para el cumplimiento de los fines de la justicia, ya que: (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley, ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos , (iii) puede ocurrir en la etapa de inv estigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria, y la
Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria, y la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad debe ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53 ibidem2…”3
De igual manera, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha reiterado que “Dicha figura procesal debe declararse, siempre que se adviertan satisfechos los presupuestos previstos en la ley, y delimitados por la Jurisprudencia; esto es, en los casos en los que el legislador ha entendido, que con ocasión del vínculo o relación entre los sujetos o conductas objeto de investigación, se justifica adelantar un único proceso, como cuando (i) se impute un delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) se impute a una persona varios delitos originados en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii) se impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para facilitar u ocultar otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y (iv) se impute a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos
2 Cfr. Corte Constitucional ibidem. 3 Cfr., auto del 20 de agosto de 2019. Radicado AEP00092-2019, 00124. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23)
Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño
Rojas.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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que revelan homogeneidad en la actuación, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia que se presente en una de las investigaciones puede incidir en la otra, (…)
La Sala Penal de esta Corporación, de tiempo atrás, ha diferenciado la conexidad sustancial de la conexidad procesal; entendiendo por conexidad sustancial,4 la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, la que a su vez se clasifica, en: i) teleológica 5, paratática e hipotática y, de otra, ii) ideológica, consecuencial u ocasional,6 y por conexidad procesal –que es a la que se contrae el objeto del recurso de apelación ––, la que opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, dada la unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, lo que redunda en favor de principios como la econ omía procesal y seguridad jurídica. Al respecto, en decisión SP del 21 marzo 2012, Rad 33101, esta Corporación señaló: […] “Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba , porque de manera general en los casos de concurso y
[…] “Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba , porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anter ioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la necesidad de evi tar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, que es de una trascendencia política inconmensurable, porque en un Estado democrático que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los
4 CSJ SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP 1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016. 5 CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26 enero 2005, Rad. 21474. 6 Esta última clasificación es la más empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ
6 Esta última clasificación es la más empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ SP, 17 enero 2002, Rad. 14527; CSP SP, 13 junio 2002, Rad. 11324 y CSJ SP, 18 mayo 2005, Rad. 21649.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos”. (subrayas fuera de texto)7.
De lo que se establece, que en virtud del principio de unidad procesal, se debe decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados en la ley, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 51 de la normatividad adjetiva, sin que ello signifique que la conexidad procesal sea un mand ato imperativo, puesto que existen casos en los que la ruptura de la unidad procesal deviene como procedente, siempre que esta no signifique el desconocimiento o afectación de garantías fundamentales, limitada a los casos específicamente señalados por el l egislador en el artículo 53 de la ley 906 de 2004…”8
Revisada la petición de conexidad elevada por la Defensa, se tiene que, además de
fundamentales, limitada a los casos específicamente señalados por el l egislador en el artículo 53 de la ley 906 de 2004…”8
Revisada la petición de conexidad elevada por la Defensa, se tiene que, además de este proceso, en contra del ciudadano Víctor Manuel Anchico Montaño, se sigue otro asunto por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones, en virtud de hechos sucedidos a las 19:30 del 20 de agosto de 2.021, en la carrera 41 B con calle 2 del Barrio Bellavista de B uenaventura, donde patrulleros de la Policía Nacional, lo capturaron en situación de flagrancia mientras portaba 13 cartuchos calibre 7.62 color plateado y 3 cartuchos calibre 38, los cuales llevaba en el bolsillo derecho de su pantalón jean, dentro de una bolsa negra, investigación radicada bajo el número 202101419.
Y, de acuerdo con la imputación y la acusación formulada en contra del señor Víctor Manuel Anchico Montaño dentro del proceso radicado 2021-00797, el 16 de mayo de 2021, a las 9:25 horas en la carrera 40 con calle 1 ª del barrio Rockefeller de Buenaventura, uniformados de la Policía Nacional le practicaron un registro personal, hallando en su poder 15 c artuchos calibre 556, color amarillo que llevaba en una bolsa negra, comportamiento por el cual fue aprehendido en situación de flagrancia
7 CSJ SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 de marzo de 1994 Rad 8405.
bolsa negra, comportamiento por el cual fue aprehendido en situación de flagrancia
7 CSJ SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 de marzo de 1994 Rad 8405. 8 Cfr., auto del 27 de octubre de 2021, radicado AP5188-2021, 59726. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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y luego, dejado en libertad ante la no solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.
De la anterior secuencia fáctica, se infir ió y corroboró, como lo hizo el a-quo, la sola existencia de homogeneidad en el modus operandi, ya que en las dos actuaciones que se siguen en contra del ciudadano Anchico Montaño, se le atribuye el presunto porte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Sin embargo, no se evidencia relac ión alguna de conexidad determinada por la comunidad de prueba y sus circunstancias, de tiempo, espacio, modo, ni conexiones de medio a fin entre uno y otro proceso.
Además, el peticionario no explicó cuáles eran las razones de practicidad que recomendaban la acumulación de los dos procesos para que se tramiten bajo una misma actuación. Es más, la Sala tampoco las advierte.
Si bien, se trata de elementos bélicos al parecer hallados en poder del señor Anchico
recomendaban la acumulación de los dos procesos para que se tramiten bajo una misma actuación. Es más, la Sala tampoco las advierte.
Si bien, se trata de elementos bélicos al parecer hallados en poder del señor Anchico Montaño, lo cierto es que, la cantidad y calibre de las municiones son diferentes, en cada una de las investigaciones que se pretende n conexar. Así que, de manera independiente e individual, debe acreditarse su cantidad, idoneidad, clase y ausencia de permiso para portarlas
Tampoco, se acreditó por parte del peticionario que exista alguna relación o nexo entre los comportamientos del 16 de mayo y del 20 de agosto de 2.021, que permita concluir la necesidad de tramitar las dos actuaciones en una sola cuerda.
Así que , independientemente , que se trate de comportamientos similares, consistentes en portar municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, no es procedente decretar la conexidad reclamada por la defensa, por corresponder a conductas aisladas e independientes, que no guardan entre ellas alguna relación directa ni indirecta y no se adecuan a ninguna de las causales establecidas por el legislador para la acumulación pretendida por el defensor.Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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No encuentra la Sala que los medios de prueba de un o de los procesos puedan afectar o influir en los resultados del otro; que existan razones de economía procesal;
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No encuentra la Sala que los medios de prueba de un o de los procesos puedan afectar o influir en los resultados del otro; que existan razones de economía procesal; ni la necesidad de evitar fallos contradictorios en relación con la misma conducta delictiva, por lo que confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DISPONER la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23)Radicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23)
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado: 76109-60-00-163-2021-00797 (AC-103-23) Imputado: Víctor Manuel Anchico Montaño Delito: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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