TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00845-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-00845-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesada: Lina Marcela Sánchez Calero Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado mediante acta No.401 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación de competencia promovida por la Defensa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para conocer del proceso que se adelanta contra Lina Marcela Sánchez Calero por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Son relevantes los siguientes:
La Fiscalía presentó escrito de acusación contra la señora Lina Marcela Sánchez Calero atribuyéndole los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas deRadicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
La Fiscalía presentó escrito de acusación contra la señora Lina Marcela Sánchez Calero atribuyéndole los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas deRadicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal, en razón a que el 23 de mayo de 2021, en la ciudad de Buenaventura, fue sorprendida portando un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9 mm, con numero serial 444311, con un proveedor con capacidad para 15 cartuchos, en cuyo interior se hallaron cinco (5) cartuchos calibre 9 mm, en perfecto est ado de funcionamiento; apta para producir disparos. No presentó documento alguno para su porte, expedido po r la autoridad competente. El ente persecutor aclaró que la imputación por el delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal se fundamentaba en la incautación del proveedor con capacidad para 15 cartuchos, de conformidad con las definiciones contempladas en el Decreto 2535 de 1993.
2.2.- El 8 de octubre de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. En desarrollo de ese acto público, la Defensa impugnó la competencia de esa autoridad porque
por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. En desarrollo de ese acto público, la Defensa impugnó la competencia de esa autoridad porque considera que a su representada no se le debe atribuir el delito de Porte de armas de uso privativo, sino el de uso personal descrito en el artículo 365 del Código Penal. Esto, argumentando que, si bien el Decreto 2535 de 1993 en su artículo 11 excluye del concepto de armas de uso personal aquellas con capacidad en su proveedor superior a 9 cartuchos, lo cierto es que dicha norma no indica expresamente que por ese motivo sean de uso privativo de las fuerzas armadas. En tal sentido, estima que la competencia radica en un juzgado penal del circuito.
La Fiscalía se opuso a esa postulación. Señaló que , por lógica, si la capac idad del proveedor del arma de fuego supera los 9 cartuchos, se trata de uso restringido . Explicó que el concurso con el Porte de armas de uso personal se funda en la incautación de los cinco (5) cartuchos.Radicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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El Juzgado, por su parte, luego de relatar los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal, precisó lo siguiente: “ Se tiene entonces que el proveedor incautado se convierte en un arma de guerra, de uso privativo de las fuerzas armadas, al superar esos límites de uso privativo de acuerdo a l artículo 8 y 9 del Decreto 2535 de
incautado se convierte en un arma de guerra, de uso privativo de las fuerzas armadas, al superar esos límites de uso privativo de acuerdo a l artículo 8 y 9 del Decreto 2535 de 1993”. Por lo tanto, considera que es competente para conocer del proceso, en tanto los hechos se ajustan al delito de Porte de armas de uso privativo, el cual corresponde a los jueces penales especializado del circuito.
Por consiguiente, ordenó la remisión del asunto a esta superioridad a efectos de resolver la impugnación propuesta por la Defensa.
2.3.- El expediente fue remitido el 21 de octubre del presente año y repartido al Despacho ese mismo día.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver impugnación de competencia planteada por la Defensa, por involucrar autoridades judiciales del mismo distrito.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver si es procedente la impugnación de competencia realizada por la Defensa contraRadicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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el Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Buenaventura, lo cual implica
las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal. 4
el Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Buenaventura, lo cual implica determinar cuál es el parámetro, en punto de la calificación jurídica de los hechos relevantes, que rige para definir la autoridad cognoscente en el presente caso.
3.3.- De la definición de competencia.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “ …cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y c uando la incompetencia la proponga la defensa…”
A su turno, el artículo 341 del mismo c uerpo normativo, establece que “ De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de l os tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”
Luego, es el mecanismo previsto en e l ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es el llamado a
Luego, es el mecanismo previsto en e l ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
Ahora bien, para el caso, es per tinente recordar que e n el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación laRadicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron.
Debido a ello, “al contener el escrito de acusación el marco fáctico y jurídico que regulara el marco de desarrollo de la fase de juzgamiento, se erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los términos circunstanciales allí consignados”1.
o parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los términos circunstanciales allí consignados”1.
En ese orden, al definirse la competencia en determinado asu nto, debe tenerse en cuenta la calificación jurídica que se señale en el plexo acusatorio dispuesto por el ente acusador, en la medida que: “…cuando se impugna la competencia se entiende que se está promoviendo un trámite orientado exclusivamente a definir el juez que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la materia el ordenamiento procesal penal ha consagrado, sin que ello implique para quien decide, emitir valoraciones en torno a la estructuración de los delitos objeto de acusación o la c oncurrencia de agravantes específicas, porque de hacerlo comportaría la intromisión en asuntos propios del juicio.”2
Por tal motivo, resulta infundado el planteamiento del impugnante, en tanto pretende que la judicatura emita valoraciones alrededor de la adecuación típica realizada por la Fiscalía a los hechos jurídicamente relevantes con fundamento en una interpretación propia de lo regulado en el Decreto 2535 de 1993. Ello, sin duda, emerge
1 AP935-2019 Rad. 54811. 2 CSJ AP3352-2018Radicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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improcedente porque demanda un control material a la acusación presentada por el
las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal. 6
improcedente porque demanda un control material a la acusación presentada por el Delegado del ente persecutor.
Tal como lo precisa la jurisprudencia citada, los reparos expuestos por el defensor en torno a la calificación jurídica que considera adecuada, son tópicos propios del juicio, donde podrá promover el correspondiente debate en los ámbitos probatorio y jurídicos.
Así, pues, la competencia se determina de conformidad con la calificación jurídica de la imputación fáctica, prevista en el escrito de acusación, en este caso, asignada al Juzgado Penal del Cir cuito Especializado de Buenaventura, pues el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas se encuentra enlistado en el numeral 23º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, como aquellos de competencia de la justicia especializada; igualmente, valga decirlo, los hechos se circunscriben a la comprensión territorial de dicha autoridad.
En todo caso, concierne a la Sala explicar que los artículos 8 y 9 del Decreto 2535 de 1993, en sus respectivos literales “a”, señalan que son armas de “guerra o de uso privativo de la fuerza pública” o de uso “restringido”: las “ Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto”.
A su vez, el citado artículo 11 refiere que son armas de “ uso personal” aquellas
calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto”.
A su vez, el citado artículo 11 refiere que son armas de “ uso personal” aquellas con “capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos”.Radicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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De modo que , en el caso concreto, analizados los anteriores preceptos en conjunto, fácilmente se colige que una pistola cuyo proveedor tiene una capacidad para 15 cartuchos no reúne las características señaladas por la ley para considerarse de “uso personal”. Por ende, dicho adminículo corresponde a una de uso restringido y de uso privativo de la fuerza pública. De ahí, valga acotar, la correcta adecuación típica realizada por la Fiscalía General de la Nación en este asunto.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
4.- RESUELVE
Primero: Definir la competencia del presente asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Se ordena la remisión inmediata del expediente al referido Despacho judicial.
CÚMPLASE
Los Magistrados
Segundo: Se ordena la remisión inmediata del expediente al referido Despacho judicial.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-000845-01Radicado: 76-109-60-00163-2021-00845-01
Procesados: Lina Marcela Sánchez Calero Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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