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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-01534-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-01534-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

Procesada: LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO Delito: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES EN CONCURSO HOMOGENEO CON

FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA

PERSONAL.

Aprobado según Acta No. 339, en Guadalajara de Buga, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por la defensa de LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO, contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, vía preacuerdo, a la pena principal de 78 meses de prisión , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión, como autor de los delitos de fabricación, porte o tenencia de arma de fuego

resolvió condenarlo, vía preacuerdo, a la pena principal de 78 meses de prisión , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión, como autor de los delitos de fabricación, porte o tenencia de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares en concurso homogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pen a y la prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“El día 11 de septiembre de 2021, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la vía que de Cali - Valle conduce a Buenaventura - Valle, kilómetro 15+600Radicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

Procesada: LEIDER ALFREDO GRUESO CAICEDO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMA DE FUEGO DE USO PRIVATIVO Y OTRO

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.

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sector de COMFAMAR, funcionarios de la Policía Nacional, realizando operativo de control, detienen la marcha del vehículo público de placas VO V-721, y proceden a revisar las maletas de los pasajeros, ubicadas en la bodega del mismo, requiriendo a sus dueños que estén presentes en el registro, y al proceder a verificar el contenido de un morral, de color azul y negro, con logo de NIKE, el señor LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO identificado con la CC

mismo, requiriendo a sus dueños que estén presentes en el registro, y al proceder a verificar el contenido de un morral, de color azul y negro, con logo de NIKE, el señor LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO identificado con la CC 10.388.279 de Guapi – Cauca sale huyendo, siendo retenido metros más adelante, hallando dentro del mismo un paquete aforado en plástico un arma de fuego, tipo fúsil, calibre 5.56 mm, marca BUSHMASTER, modelo XM15-E2S, serial BK1508503, cincuenta (50) cartuchos calibre 7.62 mm, y una (1) pistola, calibre 9 mm, marca BERETTA, modelo PX4STORM, SERIAL PX69098, con su respectivo proveedor con capacidad para alojar diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm, quie n no exhibió permiso de autoridad competente para su porte, procediendo a su captura, por el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FIUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS ART. 366 C.P. las armas incautadas fueron sometidas a análisis o peritaje respectivo por parte del perito en balística ANDRES FERNANDO SEGURA HERRERA quien concluyó mediante informe de laboratorio FPJ-13 del 01/09/2021 que se encuentran en buen estado de funcionamiento y son APTAS para producir disparos los elementos y evidencias física antes relacionados”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 12 de septiembre de 2021 ante el

elementos y evidencias física antes relacionados”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 12 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO como autor de los delitos de fabricación, porte o tenencia de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares en concurso homogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal agravado (Artículo 365 numerales 3 y 8, y Art. 366 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 8 de octubre de 2021, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura – Valle del Cauca.

3. El día 14 de julio de 2022, la Fiscalía anunció que retiraba el escrito de acusación y que sometía a control judicial el preacuerdo celebrado con el procesado y su defensora, procediendo a verbalizar los términos del mismo.

En ese orden, precisó el Fiscal que, en honor al principio de tipicidad, corrige la calificación jurídica de las c onductas, retirando las circunstancias de agravación previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 365 del Código Penal, en tanto, no puede

demostrar un acto de resistencia por parte de Grueso Caicedo al momento de laRadicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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captura, mucho menos que el mismo pertenezca a algún Grupo Armado Organizado o Grupo de Delincuencia Organizado.

Continúo afirmando que, los términos del preacuerdo se centran en que el procesado LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO acepta los cargos por los delitos de fabricación, porte o tenencia de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares en concurso homogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal, a cambio de que, para efectos punitivo, se le reconozca la pena del cómplice, fijándose la misma en 78 meses de prisión. Además, que se decrete el comiso de las armas incautadas.

La Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, resolvió aprobar el preacuerdo, decisión contra la cual, las partes no interpusieron recursos.

3. La etapa descrita en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2023.

La fiscalía, señaló que el procesado se encuentra plenamente identificado, no presenta antecedentes penales, y que, en virtud del preacuerdo debe ser condenado a la pena de 78 meses de prisión. Además, que atendiendo la pena abstracta de los delitos por

La fiscalía, señaló que el procesado se encuentra plenamente identificado, no presenta antecedentes penales, y que, en virtud del preacuerdo debe ser condenado a la pena de 78 meses de prisión. Además, que atendiendo la pena abstracta de los delitos por los que se emite condena, el acusado no se hace merecedor del mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena.

La Defensora de Grueso Caicedo, solicitó la concesión del mecanismo de la prisión domiciliaria especial por la condición de padre cabeza de familia del procesado respecto de su hijo A.J.G.D., de siete años de edad.

Expresó la defensora que, no exi ste una familia extensa que se haga cargo de la atención y cuidado del menor A.J.G.D., por cuanto la madre del niño se encuentra en Chile, los abuelos paternos fallecieron y la abuela materna tiene a su cuidado a dos hermanos en condición de discapacidad. Asimismo, que existe estudio socioeconómico, donde se conceptúa que la familia el procesado es la persona que se encarga de la protección de su hijo.

Finalmente, que Leider Grueso es una persona que no presenta antecedentes penales, tiene arraigo positiv o, se ha resocializado en el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio y que la concesión del beneficio se hace en favor del menor.

Para respaldar su pedimento, adujo como medios probatorios los siguientes:

  • Acta de entrega provisional voluntaria de la “patria potestad” por parte de KELLY VANESSA DÍAZ VALENCIA en calidad de madre del menor A.J.G.D. a LEIDER
  • Acta de entrega provisional voluntaria de la “patria potestad” por parte de KELLY VANESSA DÍAZ VALENCIA en calidad de madre del menor A.J.G.D. a LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO, la cual fue suscrita el día 7 de julio de 2021 ante el Comisario de Familia Municipal de Guapi (Cauca). - Declaración jurada rendida el día 6 de octubre de 2021 por la señora Kelly Vanessa Díaz Valencia, en donde afirmó que, “ por encontrarme sin trabajo no he podido mandar dinero a mi hijo menor de edad, A.J.G.D. quien se encuent raRadicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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en Colombia al cuidado de su padre el señor LEIDER ALBERTO GRUESO (…), el cual es un hombre muy responsable con su obligación y el cuidado de mi hijo de igual forma manifiesto que el señor LEIDER ALBERTO y yo ya no tenemos ningún tipo de relación, solo una buena comunicación por el niño.” - Estudio de Arraigo Socio económico y familiar de LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO, realizado por GYNA LISETH LÓPEZ DIAZ en calidad de psicóloga , a través del cual conceptúa que el acusado “ como cabeza de familia es la persona apropiada para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad . (…) Es por ello que se hace necesario la intervención social para solicitar la validación de la medida de detención domiciliaria del señor LEIDER

persona apropiada para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad . (…) Es por ello que se hace necesario la intervención social para solicitar la validación de la medida de detención domiciliaria del señor LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO.” - Declaraciones juradas rendidas por EDWAR VALENCIA ESTUPIÑAN el 13/09/2021 y ELIZABETH MARÍA BARRETO MARTÍNEZ el 13/09/2021 , por medio de la cual manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación directa al procesado, constándole que no tiene vicios, es buen padre, amigo, “se porta bien con su familia no mantiene con personas de dudosas reputación, no genera escándalos, no constituye peligro para la sociedad ni para la comunidad donde reside, es un hombre honesto, trabajador, responsable, dedicado a s u hogar y puede vivir en comunidad y lo puedo recomendar ante propios y extraños.” - Declaración jurada rendida el 30/11/2021 por FLORENCIA VALENCIA GRUESO -abuela materna del menor AJGD-, manifestó que tiene dos hermanos mayores de edad discapacitados a su cuidado personal y desde que fue detenido el procesado está al cuidado de su nieto AJGD, por cuanto su madre no se encuentra en el país. - Factura de servicio público de energía eléctrica emitida por CELSIA - Acta de grado y Diploma del acusado como Bachiller Académico con profundización en Educación de fecha 4 de diciembre de 1999 de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Inmaculada Guapi, Cauca. - Certificados laborales emitidos en favor del acusado por: HR. INGENIERIA LTDA

profundización en Educación de fecha 4 de diciembre de 1999 de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Inmaculada Guapi, Cauca. - Certificados laborales emitidos en favor del acusado por: HR. INGENIERIA LTDA (15/10/2007 al 30/07/2008 – 3/06/2010 al 15/07/2018) como técnico electricista; Grupo de inversiones turísticas S.A. (1/10/2008 al 30/06/2009) como personal de mantenimiento; Agro Industrias Ponce S.A.S. emitida el 13/09/2021, dice que el acusado labora en esa empresa como Eléctrico con un contrato de trabajo a término fijo. - Certificado de estudios como Electricista en favor del acusado emitida por la Fundación Carlos Liam el 2 de enero de 2019. - Certificado de culminación de curso de diseño y construcción de tableros de distribución emitida por el SENA de fecha 30/10/2018 - Certificado de recomendación laboral emitido por la empresa CINDY COCO S.A.S. el 13/09/2021 - Registro civil de defunción de GRUESO OBREGON RICARDO EUDOXIO (16/01/2006) – padre del acusado. - Registro civil de defunción de MATILDE CAICEDO CAICEDO (29/06/2016) – madre del acusado. - Registro civil de nacimiento del acusado. - Certificado emitido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Naval de Buenaventura-Valle del Cauca, de fecha 19 de septiembre de 2021, a través del

madre del acusado. - Registro civil de nacimiento del acusado. - Certificado emitido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Naval de Buenaventura-Valle del Cauca, de fecha 19 de septiembre de 2021, a través del cual se expone se el acusado reside hace tres años en el barrio Naval en la calleRadicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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7 carrera 48 # 6 -32, “tiempo en el cual ha demostrado ser una persona seria , responsable, trabajador, buen vecino, colaborador y muy querido en la comunidad”. - Registro civil de nacimiento del menor A.J.G.D. -19/07/2019-. - Certificado de fecha 12/11/2021 emitido por la rectora del Colegio San Judas, mediante el cual se da constanc ia que el menor AJGD cursa en esa institución en el grado 1º de primaria y su representante único ha sido el procesado, “quien acude y asiste y atiende a los llamados de la institución”. - Certificado de fecha 12/11/2021 emitido por la rectora del Colegio Sa n Judas, mediante el cual se da constancia que el menor AJGD se encuentra matriculado en esa institución en el grado 1º para el año lectivo 2021. - Firmas de los moradores del barrio Naval, a través del cual informan que conocen y distinguen de vista y trato al acusado. - Copia de las historias clínicas emitidas por la Empresa Social del Estado de

  • Firmas de los moradores del barrio Naval, a través del cual informan que conocen y distinguen de vista y trato al acusado. - Copia de las historias clínicas emitidas por la Empresa Social del Estado de Guapi E.S.E. de fecha 10/02/22 emitida en favor de Nemesio Valencia Grueso, donde se consigna “Paciente de 70 años de edad con antecedente de infección neuronal en la infancia + secuelas neuronales, ahora usuario de silla de ruedas + muletas secundario a diplejía, el día de hoy en compañía de familiar, al examen físico en silla de ruedas, en aparente buenas condiciones generales, en el examen físico ambas extremidades presentes atróficas, asimétricas sin edema, pie equino MII, marcha no evaluable PTE en silla de ruedas, pulsos periféricos conservados, llenado capilar 2 Seg. En columna se evidencian curvaturas y alineaciones desviada, escoliosis moderada.” - Copia de las historias clínicas emitidas por la Empresa Social del Estado de Guapi E.S.E. de fecha 10/02/22 emitida en favor de Francisco Valencia Grueso, donde se consigna “ paciente de 63 años de edad con antecedente de artritis reumatoidea, quien ingresa a consultorio caminando por sus propios medios con apoyo de un palo, en aparente buenas condiciones generales, afebril, al examen físico extremidades completas móviles, asimétricas sin edema, con marcha equina, articulaciones con espasticidad, rasgos de movilidad limi tado

(abducción, aducción flexión, extensión, rotación interna, rotación externa).

físico extremidades completas móviles, asimétricas sin edema, con marcha equina, articulaciones con espasticidad, rasgos de movilidad limi tado (abducción, aducción flexión, extensión, rotación interna, rotación externa). - Acta de custodia y cuidado personal del niño AJGD emitida por la Comisaria de familia de Guapi (Cauca) el día 7 de julio de 2021. - Constancia de suscripción de firma del acusado en la programación de visitas domiciliarias y vigilancia electrónica a la EPMSC Buenaventura – Regional Occidente, de fechas 19/01, 05/10, 11/10 y 5/12 de 2022; 3/03, 17/04 y 23/05 de 2023.

4. L a sentencia fue proferida el 23 de mayo hogaño, condenán dose a LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO por el delito de f abricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en concurso heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de Fueg o de defensa personal a la pena principal de prisión de 78 meses. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena, y el beneficio de la prisión domiciliaria.

5. Contra la decisión emitida, la Defensora de LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO interpuso recurso de apelación, atacando exclusivamente la no concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.Radicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

Procesada: LEIDER ALFREDO GRUESO CAICEDO.

domiciliaria por padre cabeza de familia.Radicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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6. Finalmente, por reparto le correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez estimó que, con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, sumada a la manifestación de la voluntad bilateral pactada por las partes, se demuestra, más allá de toda duda razonable, la existencia de las conductas punibles endilgadas a LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO y la responsabilidad penal del mismo, lo que conllevó a que se dictara fallo condenatorio en su contra.

En lo que concierne a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa, adujo el a quo que, los medios aportados no se encuentran actualizados, son del 2021, a excepción de la historia clínica de los dos familiares de la abuela materna, desconociéndose cuál es la condición actual del menor, razón por la cual, no se cuenta con elementos contundentes “para saber cómo se encuentra el menor, más de año y medio al día de hoy no se encuentra actualizado no se discute que hasta el 2021 el señor Leider ha estado en la dirección del hogar, y el cuidado y manutención del menor a raíz que se encuentra en dom iciliaria y por el registro civil aportado se verifica que

medio al día de hoy no se encuentra actualizado no se discute que hasta el 2021 el señor Leider ha estado en la dirección del hogar, y el cuidado y manutención del menor a raíz que se encuentra en dom iciliaria y por el registro civil aportado se verifica que usted es el padre del menor, no se ha probado en debida forma hasta el día de hoy, la información que se trajo es bastante desactualizada esta funcionaria no se puede presumir o concluir con información del 2021 esa sea la misma posición máxime cuando usted ha mantenido en domiciliaria con el menor y debió garantiza r la manutención diferente a la que tenía al ser capturado . En ese orden conforme a la valoración socio familiar que es bastante desactu alizada para el año 2021 , estaba al cuidado de la abuela materna y la declaración que rindió la madre del menor tuvo que abandonar en busca de mejores oportunidades, el país para arraigarse es en Chile e indica pues que en ese momento no contaba con recurs os para la manutención de su hijo, como lo indique hasta el momento , no tengo conocimiento de cuál es la situación actual de la señora madre, y cuál es la razón o cuales son las razones para que mantenga ausente en la vida de ese menor, económicamente por lo menos hablando, como se ha verificado, se ha indicado que el menor cuenta por lo menos en este momento con el apoyo de la abuela materna, la señora Florencia Valencia Grueso . Igualmente, se ha indicado que pretende indicar en esta audiencia que la señora en ese momento que le queda un poco difícil. Igualmente que tiene dos hermanos, porque finalmente no logré determinar si son hermanos de la señora, pero fue lo que se indicó por la señora defensora, sé que tienen algún problema de discapacidad, lo cierto es que como lo

queda un poco difícil. Igualmente que tiene dos hermanos, porque finalmente no logré determinar si son hermanos de la señora, pero fue lo que se indicó por la señora defensora, sé que tienen algún problema de discapacidad, lo cierto es que como lo muestra la incapacidad se verifica que son personas de avanzada edad, pero no así que estén imposibilitados, para que definitivamente no sea la señora Florencia la que exclusivamente los tenga que cuidar y eso la posibilita de mantener bajo el cuidado al menor por lo menos mientras el señor Leider Alberto soluciona su situación jurídica”

Por lo expuesto, concluyó que el menor cuenta con el apoyo de la abu ela materna, señora FLORENCIA VALENCIA GRUESO, y de KELLY VANESSA DÍAZ VALENCIA en calidad de madre del menor A.J.G.D., de quien en la actualidad se mantiene su obligación como progenitora.Radicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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En tal medida, negó la solicitud de prisión domiciliaria pretendida por la defensora de Leider Alberto Grueso Caicedo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora del acusado, expresa que en el desarrollo de la audiencia del 447 de la Ley 906 de 2004, allegó e hizo mención de los documentos que acreditan la condición de padre cabeza de familia del procesado, mismos que fueron empleados para que se

La defensora del acusado, expresa que en el desarrollo de la audiencia del 447 de la Ley 906 de 2004, allegó e hizo mención de los documentos que acreditan la condición de padre cabeza de familia del procesado, mismos que fueron empleados para que se le concediera la medida privativa en lugar de residencia ante los Jueces con Funciones de Control de garantías y cuya situación actualmente no ha cambiado, no siendo valorados tales elementos por la juzgadora de primer nivel.

Asimismo, luego de exponer la definición de padre o madre cabeza de familia y la prisión domiciliaria para dichos sujetos, sostuvo que la señora KELLY VANESSA DIAZ VALENCIA, le dio entrega provisional de la patria potestad del menor A JGD al procesado, por irse de viaje fuera del país, situación que se mantiene vigente, por cuanto la mencionada está radicada en Chile y no ha regresado a Colombia.

De igual forma, precisó que los abuelos paternos del menor se encuentran fallecidos y la abuela materna, señora FLORENCIA VALENCIA GRUESO, tiene bajo su cargo a dos hermanos que son personas de la tercera edad y que padecen de una discapacidad, “ es decir no tendría en el tiempo ni el espacio para aceptar la responsabilidad de velar por su nieto , ya que es bastante desgastante para ella la responsabilidad que tiene con sus hermanos”.

Finalmente, señaló que el acusado en el tiempo que lleva en detención domiciliaria ha demostrado su compromiso y buen comportamiento. Además, que las condiciones d e hacinamiento que se presenta en las cárceles y penitenciarias del país, hacen que se vulneren sus derechos a la dignidad humana y puede comprometer la salud de los internos.

demostrado su compromiso y buen comportamiento. Además, que las condiciones d e hacinamiento que se presenta en las cárceles y penitenciarias del país, hacen que se vulneren sus derechos a la dignidad humana y puede comprometer la salud de los internos.

Con el recurso, se allegó: (i) declaración jurada de KELLY VANESSA DIAZ VALENCIA de fecha 26 de mayo de 2023; (ii) certificado emitido por la rectora del Colegio San Judas Tadeo de fecha 26/05/2023, en el que indicó que el menor AJGD, se encuentra matriculado en 2º grado para el año lectivo 2023 y el acusado es la persona responsable del proceso de formación ante esa institución; (iii) copia de la factura de energía del mes de mayo del inmueble ubicado en la carrera 48 6 A 32 Naval de Buenaventura; (iv) certificado emitido por la presidenta de la junta de acción comunal del bar rio Naval de Buenaventura de fecha 28 de mayo de 2023; (v) Copia de la Historia Clínica emitida por el Hospital José Rufino Vivas Dagua E.S.E. de fecha 24 de mayo de 2023 emitida en favor de Nemesio Valencia; (vi) copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre el acusado y la empresa MAXCOCO de fecha 1º de febrero de 2022 ; (vii) Declaración extra proceso rendida por Hernando José Ávila Castillo el día 29 de mayo de 2023; (viii) Declaración extra proceso rendida por Yamileth Rojas Cano el día 26 de mayo de 2023; (ix) Declaración extra proceso rendida por Nidia Zully Angula Zamora;

de 2023; (viii) Declaración extra proceso rendida por Yamileth Rojas Cano el día 26 de mayo de 2023; (ix) Declaración extra proceso rendida por Nidia Zully Angula Zamora; y, (x) Constancia de suscripción de firma del acusado en la programación de visitasRadicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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domiciliarias y vigilancia electrónica a la EPMSC Buenaventura – Regional Occidente, de fechas 15/12/2021, 19/01/2022, 11/10/2022, 5/12/2022, 31/03/2023 y 17/04/2023.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia.

Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si: (i) LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO tiene derecho a que se le otorgue la prisión domiciliaria bajo la egida de

captura en situación de flagrancia.

Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si: (i) LEIDER ALBERTO GRUESO CAICEDO tiene derecho a que se le otorgue la prisión domiciliaria bajo la egida de padre cabeza de familia.

2.1. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia

La Corte Constitucional en sentencia C -645 de 2012, al estudiar una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que la rebaja del beneficio contemplado para las personas capturadas en si tuación de flagrancia, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que le es posible aceptar los cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación. Bajo ese parámetro, se indicó en la sentencia lo siguiente:

La iniciativa de l legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.

que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo, el l egislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie deRadicación: 76-109-6000163-2021-01534. AC-319-23.

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interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silencio que guar dó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.

Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte

exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un t ema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución

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