TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-01620-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2021-01620-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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Correo electrónico:
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 382 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de l ciudadano Kevin Stiven Castillo Rodríguez y el representante de la Fiscalía , en contra del auto interlocutorio No. 476 del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura improbó el preacuerdo suscrito entre las partes.Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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ANTECEDENTES
Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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ANTECEDENTES
El primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ante la Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra de l ciudadano Kevin Stiven Castillo Rodríguez , por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(31:03) “ Los hechos acecidos en este Distrito de Buenaventura Valle, más exactamente en la Comuna 12 Barrio Las Palmas cuando el día de ayer, la noche del 30 de septiembre de 2021, siendo aproximadamente las 21:12 horas miembros de la Policía que se encontraban realizando patrullaje y registro y solicitud de antecedentes en el barrio Las Palmas sobre la calle 2 A con carrera 84 A lo observan a usted, lo describen como una persona , un ciudadano afrodescendiente que caminaba por ese sector el cual vestía una camisa blanca deportiva con color blanco y negro con el logotipo del equipo de futbol juventus, de igual manera narran que usted llevaba una pantaloneta negra con rayas blancas, una licra interna deportiva hasta los tobillos de color negro y chanclas, que se le procede a abordarlo para solicitarle un registro personal y revisión de antecedentes judiciales, a lo cual usted reacciona ante el mencionado requerimiento y trata de huir del lugar, siendo interceptado por la Policía u nos metros más adelante, inmediatamente le realizan ese registro personal y le encuentran en la pretina lado izquierdo de su pantaloneta, un arma de fuego tipo
requerimiento y trata de huir del lugar, siendo interceptado por la Policía u nos metros más adelante, inmediatamente le realizan ese registro personal y le encuentran en la pretina lado izquierdo de su pantaloneta, un arma de fuego tipo revolver color cromado pavonado, cañón corto, calibre 38, número externo 103537, número interno 539, con capacidad para cinco cartuchos, marca Cadiz 38CPL, de igual manera manifiestan que dicha arma se encontraba cargada con cinco cartuchos y que a usted se le logra encontrar cinco cartuchos envueltos en un pedazo de bolsa plástica de color negro, ocultos en el borde de la cintura del lado derecho sujetados entre la licra interna deportiva y su cuerpo, por lo cual se le solicita si tiene respectivo permiso de porte o tenencia, a lo cual usted manifiesta no tenerlo, es por esta razón que usted fue capturado (…) elementos que fueron enviado ante perito balístico de la Policía Nacional, quien plasma en un informe de laboratorio que el elemento incautado a usted es un arma de fuego tipo revólverRadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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calibre 38 e special, marca Astra, modelo Cádiz M250 (…) capacidad cinco cartuchos (…) de igual manera se hace estudio de la munició n que resultó ser calibre 38 especial clase común tipo revolver (…) perito que plasma que (…) se encuentra en buen estado de conservación y es apta para ser empleada en arma
cartuchos (…) de igual manera se hace estudio de la munició n que resultó ser calibre 38 especial clase común tipo revolver (…) perito que plasma que (…) se encuentra en buen estado de conservación y es apta para ser empleada en arma de fuego compatible con su calibre, de igual manera que (…) del arma de fuego marca Astra, esta se encuentra apta para producir el fenómeno del disparo y cuenta con los elementos esenciales para producirlo, de igual man era se tomó contacto con SINAR para establecer si usted tenía permiso para porte y tenencia, dicha oficina manifestó que usted no contaba con permiso para porte o tenencia de armas de fuego...”
Hechos por los cuales le imputó el delito consagrado en el artículo 365 verbo rector portar o tener, la circunstancia de agravación relativa al numeral 8 del citado artículo, según el cual el ilícito se agrava cuando la conducta se desarrolla dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los programas de desarrollo con enfoque territorial PDET; cargo que no fue aceptado por el señor Kevin Stiven Castillo Rodríguez, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El tres (03) de diciembre de dos mil veint iuno (2021) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Kevin Stiven Castillo Rodríguez por los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación , asunto que correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario que fijó el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual las partes informaron
fijó el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual las partes informaron sobre la suscripción de un preacuerdo, cuyos términos consist ieron en la aceptación de responsabilidad a cambio de que sólo con efectos punitivos se le reconozca la calidad de cómplice, quedando la sanción en 54 meses de prisión.
AUTO IMPUGNADORadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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Mediante auto interlocutorio No. 476 del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura improbó el preacuerdo, al considerar que , (08:39) dependiendo de la fase en la cual se exprese la aceptación de responsabilidad la ley establece determinadas rebajas de pena y que si bien es cierto, con anterioridad venía aplicando el presente jurisprudencial citado por el Fiscal, según el cual en casos como éste se puede pactar sin base fáctica unas condiciones como la de la complicidad únicamente con efectos para la compensación y no en la calificación jurídica del grado de participación, la cual seguiría siendo la de autor, también lo es que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estableció su criterio en relación con los preacuerdos suscritos en eventos en los que el procesado hubiera sido capturado en situación de flagrancia y llamó la atención para que no se acepten negociaciones como la
del Distrito Judicial de Buga estableció su criterio en relación con los preacuerdos suscritos en eventos en los que el procesado hubiera sido capturado en situación de flagrancia y llamó la atención para que no se acepten negociaciones como la que ahora es objeto de estudio y se tenga en cuenta la situación de flagrancia y el momento procesal en el que se celebre el preacuerdo para determinar la legalidad del descuento punitivo que pacten las partes.
Consideró que como la captura del señor Kevin Stiven Castillo Rodríguez sucedió en situación de flagrancia debe aplicarse el contenido del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 351 del mismo estatuto procedimental penal, según los cuales solo podría concederse una rebaja del 8.33% y en la negociación presentada se esta reconociendo un descuento de la mitad de la pena al pactarse la calidad de cómplice.
EL RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación, argumentando que (23:57) con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado SP359 -2022, proferida dentro del proceso 54535 el 16 de febrero de 2022, debe darse viabilidad a la negociación presentada, máxime que, no se están violentando garantías fundamentales de ninguna víctima y el sentir y finalidad de la norma que regulas los preacuerdos fue descongestionar los despachos judiciales .Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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La Defensa también instauró el recurso de apelación el cual sustentó señalando que (27:18), entre los criterios del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria y el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, darse prelación al primero, el cual está reflejado en la decisión citada por el Fiscal, que corresponde a un asunto similar al aquí estudiado en el que la Corte Suprema de Justicia no reprochó el preacuerdo celebrado y el fallo quedó en firme.
Resaltó que , si el preacuerdo celebrado en el asunto analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fuera ilegal, así lo hubiera declarado en su pronunciamiento, como lo ha realizado la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en algunos casos, en los que ha reprochado la aprobación de las negociaciones cuando ni siquiera es el tema de debate.
NO RECURRENTES
El representante del Ministerio Público expuso que, (33:04) en virtud de la decisión invocada por el Fiscal, el preacuerdo debe aprobarse, máxime que, cumple con los presupuestos de legalidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 476 del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual el
por los representantes de la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 476 del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Kevin Stiven Castillo Rodríguez , se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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Conforme la intervención del Fiscal al pre sentar el preacuerdo, los términos del mismo consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado, se reconocería únicamente con fines punitivos la c alidad de cómplice, pactando la pena en 54 meses de prisión.
Negociación que, como lo decidió la juez de primera instancia, es ilegal, por cuanto representa una rebaja punitiva desproporcionada , como se explicará a continuación:
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno q ue resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varia s interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22)
Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez
señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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La iniciativa del legislador, como que dó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el e ventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad ju rídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso .
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella
desconocen el principio de igualdad, la seguridad ju rídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso .
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).
Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal enRadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal , e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).
actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal , e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imput ación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral
Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículoRadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el te ma de los preacuerdos, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal
de los preacuerdos, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justici a” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los
los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y losRadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, h a establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, n o comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de
comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, s e concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no huma nizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.Radicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º d el artículo 348 del C.P.P.
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La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º d el artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (incis o 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstan cias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay
flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no p uede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su si tuación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre unRadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.
Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar c on la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u o tra información legalmente obtenida, queRadicado: 76109-60-00-163-2021-01620 (AC-267-22) Imputado: Kevin Stiven Castillo Rodríguez Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los t érminos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los ben eficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de