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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00076-01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00076-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 2 Fecha de aprobación:

10/11/2017

¡Comprometidos con l a calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000-163-2022-00076-01- (AC-270-23)

ACUSADO CÉSAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Buga, Valle, miércoles veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 243

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 018 proferida el día 5 de mayo de 2.023 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de BuenaventuraValle, mediante la cual condenó al acusado CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA , como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el a rtículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23)

Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla

2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Decreta nulidad

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos.

Fueron plasmados en el traslado del escrito de acusación formalizado al procesado el día 20 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de B uenaventura, bajo el siguiente tenor:

“EL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 2019 LA SEÑORA DIANA PATRICIA

SARCO MERCHECHE ES VIOLENTADA FISICAMENTE POR SU EX

COMPAÑERO PERMANENTE Y PADRE DE SU MENOR HIJA DE NUEVE AÑOS, CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA, CUANDO ESTA VA A BAÑAR Y CAMBIAR A SU HIJA A LA CASA DONDE VIVIA EN SU MOMENTO EL SEÑOR PORTOCARRERO EN LA CIUDAD DE BUENAVENTURA, LA MENOR LE TRAE UN VASO DE AGUA A SU MAMA PERO ESTA VIENE LLORANDO, LA SEÑORA SARCO PREGUNTA QUE QUE LE PASA Y ESTA LE MANIFIESTA Q UE SE QUIERE IR CON ELLA, PERO Q UE SU PAPA NO LA DEJA, ELLA HACE EL RECLAMO Y EL

SEÑOR PORTOCARRERO SE TORNA VIOLENTO VIOLENTANDOLA

FISICAMENTE, PROPINANDOLE UN GOLPE EN LA BOCA, HALANDOLE

EL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA, ARROJANDOLE CONTRA LA

SEÑOR PORTOCARRERO SE TORNA VIOLENTO VIOLENTANDOLA

FISICAMENTE, PROPINANDOLE UN GOLPE EN LA BOCA, HALANDOLE

EL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA, ARROJANDOLE CONTRA LA

PARED, A RROJANDOLA HACIA EL PISO ENCUELLANDOLA DONDE LE ALCANZA A LASTIMAR EL OIDO IZQUIERDO, LUEGO PROCEDE A ECHARLE LLAVE A LA PUERTA MANIFESTANDO QUE HOY SI IBA A

MATAR A ESTA MALPARIDA” ACCIONES REALIZADAS FRENTE A LA

MENOR S.P.S. HIJA DEL SEÑOR PORTOCARRERO Y LA SEÑORA SARCO.

EL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2022 A LAS DOS DE LA TARDE EN LA

VIA PUBLICA DEL BARRIO ROCKEFELLER DE LA CIUDAD DE

BUENAVENTURA LA SEÑORA DIANA PATRICIA SARCO MACHECHE, ES VIOLENTADA VERBALMENTE POR EL PADRE DE SU HIJA MENOR, PUES ESTA IBA P ARA S U TR ABAJO CON SU ACTUAL NOVIO, EL SEÑOR CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA DESPUES DE SOLICITARLE LE ENTREGARA SU HIJA A LO CUAL ELLA ACCEDE SE VA Y PROCEDE A LLAMARLA AL CELULAR MANIFESTANDOLE QUE ELLA ERA “UNA PERRA, UNA MALDITA DESGRACIADA, QUE NO P ODIA PASAR POR EL BARRIO CON SU NOVIO LO HACIA PARECER CACHON FRENTE A LOS VECINOS, Y QUE ADEMÁS NO LE IBA A ENTREGAR LA NIÑA.

LA SEÑORA DIANA PATRICIA SARCO MARCHECHE, REGRESA DE SU

BARRIO CON SU NOVIO LO HACIA PARECER CACHON FRENTE A LOS VECINOS, Y QUE ADEMÁS NO LE IBA A ENTREGAR LA NIÑA.

LA SEÑORA DIANA PATRICIA SARCO MARCHECHE, REGRESA DE SU

TRABAJO Y SE DIRIGE AL BARRIO TRANSFORMACIÓN CALLE 4 NO. 5329 A LA CASA DE HABITACIÓN DEL SEÑOR PORTOCARRERO PORTILLA, LE SOLICITA LE ENTREGUE A SU HIJA Y ESTE LE MANIFIESTA QUE NO LA VA A ENTREGRAR MANIFESTANDOLE EN GRAN EXALTACION QUE LA IBA A MATAR EN DONDE LA MENOR HIJA DE NUEVE AÑOS S. P. S.Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Decreta nulidad

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DEL SEÑOR PORTOCARRERO Y LA SEÑORA SARCO LLORABA, PUES SE

LO DECIA A ELLA.

LA SEÑORA DIANA PATRICIA SARCO MARCHECHE Y EL SEÑOR CESAR

DAVID PORTOCARRERO PORTILLA CONVIVIERON POR ESPACIO DE 8

AÑOS, TIEMPO EN EL CUAL ESTUVO PRESENTE EL MALTRATO COMO

EXPRESIÓN CLARA DEL MACHISMO ORIENTAD O AL DOMINIO DE LA

MUJER EN EL AMBITO DOMESTICO QUE LE PERMITIO A SU

COMPAÑERO ATEMORIZARLA Y SUBYUGARLA TANTO ES ASI, QUE EL DIA DE LOS ULTIMOS HECHOS SUCEDIDOS, LA VICTIMA LA CUAL TENIA QUE IRSE A TRABAJAR, LLAMA A UNA AMIGA PARA QUE ESTE

DIA DE LOS ULTIMOS HECHOS SUCEDIDOS, LA VICTIMA LA CUAL TENIA QUE IRSE A TRABAJAR, LLAMA A UNA AMIGA PARA QUE ESTE PENDIETE DE SU MENOR HI JA, PUES TEMIA QUE EL SEÑOR PORTOCARRERO HICIESE ALGO PUES SE ENCONTRABA ENFURECIDO, Y AL LLEGAR A LA CASA DE ESTE PARA RECLAMAR A LA NIÑA EFECTIVAMENTE SU ACTITUD COMPORTAMENTAL DABA CUENTA DE QUE ESTABA ENFURECIDO, NO LE PERMITIA SALIR A LA MENOR , L E GRITABA A LA MADRE QUE LA IBA A MATAR, LLEGO LA POLICIA Y NI SIQUIERA ESTOS LO PERSUADIERON DE ENTREGAR LA NIÑA, LA VICTIMA TUVO QUE BUSCAR UN AMIGO DE ÉL, PARA QUE ESTE LE ENTREGARA LA NIÑA, Y PESE A QUE LA RELACIÓN YA TERMINO EL

SEÑOR PORTOCARRERO L A P ERSIGUE HACIA SU TRABAJO, LE

AMENAZA DE MUERTE CONSTANTEMENTE Y SIEMPRE LO HACE CUANDO LA SEÑORA SARCO EJERCE SUS DERECHOS COMO MADRE, ADEMAS QUE LO HACE DELANTE DE LA NIÑA DE ESTOS DOS , TEMIENDO SIMPRE LA SEÑORA SARCO QUE LE OCURRA ALGO A LA

NIÑA SE DOBLEGA FRENTE A SU AGRESOR.

LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SEÑOR CESAR DAVID

PORTOCARRERO PORTILLA, EN LOS HECHOS ANTERIORMENTE

MENCIONADOS EN CONTRA DE LA SEÑORA DIANA PATRICIA SARCO

MARCHECHE Y SU MENOR HIJA ENCUADRA DENTRO DEL TIPO PENAL

PORTOCARRERO PORTILLA, EN LOS HECHOS ANTERIORMENTE

MENCIONADOS EN CONTRA DE LA SEÑORA DIANA PATRICIA SARCO

MARCHECHE Y SU MENOR HIJA ENCUADRA DENTRO DEL TIPO PENAL

EN EL ARTÍCULO 229 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CODIGO PENAL

COLOMBIANO.

2.2. Calificación jurídica.

En este acto preliminar la Fiscalía le comunicó a CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA, que sería acusado y juzgado por el delito de Violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo en dos ocasiones, consagrado en el art ículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 , cargos que no aceptó.

Abordado el conocimiento de la presente actuación el día 22 de noviembre del año 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal d e Buenaventura,Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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procedió a fijar como fecha para audiencia concentrada el día 29 de febrero de la presente anualidad, siendo variada a verificación de preacuerdo.

En dicho acto la Fiscalía dio a conocer los términos del preacuerdo, el cual consistía en que el acu sado CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA , aceptaba los cargos y en contraprestación se variaba la calificación jurídica de Violencia intrafamiliar agravada a Lesiones personales dolosas agravada

consistía en que el acu sado CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA , aceptaba los cargos y en contraprestación se variaba la calificación jurídica de Violencia intrafamiliar agravada a Lesiones personales dolosas agravada prevista en los artículos 111, 112 y 119 inciso 2 del C ódigo Pe nal, pactándose una sanción de 40 meses de prisión, negociación que fue avalada por el Juzgador.1

Para el día 24 de abril del año 2023 , se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, escenario donde el delegado del órgano instr uctor, hizo a lusión a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y ausencia de antecedentes penales del acusado. Por su parte, la defensa solicitó en favor de su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el canon 63 de la Ley 599 de 2000.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 018 del de mayo de 2 .023, el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, en consonancia con el sentido de fallo , resolvió condenar a CESAR DAVI D PORTO CARRERO PORTILLA, como autor responsable del punible de Violencia intrafamiliar agravada , imponiéndole la sanción acordada de 40 meses de prisión y negando la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal.

4. RECURSO

Defensa.

prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal.

4. RECURSO

Defensa.

1 Récord (04:40)Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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Indicó textualmente lo siguiente:

Yo Alexander Rosero Caicedo, defensor público de la ciudad de Buenaventura en representación del señor CESAR DAVID PORTOCARRERO, p resento recurso de apelación ante su despacho, y a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal emitió sentencia desfavorable para mi prohijado, en razón a que en la fecha antes de la sentencia el fiscal sustentó de manera verbal la negociación efectuada con el señor CESAR DAVID POR TOCARRERO, en l a c ual se varió el tipo pe nal de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas contempladas en el artículo 111, 112 110 inciso 2, es decir que mi prohijado entendía, sabía que con la variación quedaba condenado por dicha conducta , valga decir lesiones per sonales dolosas agravadas y obviamente a si lo entendía este suscrito. Razón por la cual muy respetuosamente solicito se modifique la sentencia 018/2023 en razón a que lo que se pre acordó, se negoci ó fue la variación, esto de acuerdo al artículo 350 del có digo procedimiento penal en el numeral 2 tipificada la conducta dentro de su alegación conclusiva, dentro de una forma

que lo que se pre acordó, se negoci ó fue la variación, esto de acuerdo al artículo 350 del có digo procedimiento penal en el numeral 2 tipificada la conducta dentro de su alegación conclusiva, dentro de una forma específica con miras a disminuir la pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Estudiados en su integridad los términos del preacuerdo, los argumentos de la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, si en este caso la negociación cumplió con los requi sitos de le gitimidad para su aprobación, que permita impartir un fallo de condena en contra del acusado CESAR DAVIDRad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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PORTOCARRERO PORTILLA , como el dictado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura.

Para dar solución al problema planteado, la Sala dividirá los puntos a tratar de la siguiente manera: i) De los preacuerdos y su control por el juez de conocimiento ii) del delito de violencia intrafamiliar iii) Estudio del caso concreto.

Para dar solución al problema planteado, la Sala dividirá los puntos a tratar de la siguiente manera: i) De los preacuerdos y su control por el juez de conocimiento ii) del delito de violencia intrafamiliar iii) Estudio del caso concreto.

5.2.2. El debido proceso, los preacuerdos y rol del juez.

Por la trascendencia de la decisión a adoptar en este caso, cabe recordar que el canon 29 superior, señala básicamente, que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial, lo cual implica el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, fin que solo se logra acatando las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y en la ley, por tanto, prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Al amparo de esta premisa normativa, nos debemos remontar a lo expresado por la Corte, cuando afirma que el “juicio de imputación ” corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, que, en cumplimiento de dicha función, debe p roceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso.

De ahí que , para la alta Corporación la imputación cumple tres funciones fundamentales: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (i i) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.

cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.

Respecto de l a celebración de preacuerdos , a pesar del carácter vinculante de este instrumento, no excluye el deber del juez de verificar que se trata deRad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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una conducta típica, antijurídica y culpable y que está sumariamente demostrada con las e videncias y demás información recaudada por la Fiscalía.

Efectuada esta verificación , previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369-2-, el juez deberá establecer que la acept ación de respons abilidad es “libre, consc iente, voluntaria y debidamente informada”, asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales -arts. 8 -1 y 293 parágrafo -. Sólo en estas condiciones será posible dejar de t ramitar el juic io y se tornará imperativo para el funcio nario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en que fue admitida la acusación.2

Aunado a ello , cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración d e preacuerdos, le corresp onde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria3, como lo son:

actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración d e preacuerdos, le corresp onde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria3, como lo son:

1. La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente rel evantes que corroboren la tipicidad de la conducta.

2. El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado.

3. La claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qu é eventos es producto de los beneficios acordados por las partes.

4. La viabilidad legal de los beneficios otorgad os por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos.

2 CSPJSP379-2022, Rad, 58186, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18.Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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5. Que la renuncia al juicio del procesado h aya sido libre, informada y asistida por su defensor.

5.2.2. Del delito de violencia intrafamiliar.

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5. Que la renuncia al juicio del procesado h aya sido libre, informada y asistida por su defensor.

5.2.2. Del delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 , que sanciona el delito de violencia intrafamiliar atribuido al acusado, ha sido modificado en diversas ocasiones, encontrándose actualmente en vigencia la reforma del artículo 1° de la Ley 1959 de 2019.4

Esta última disposición, introdujo sustanciales novedades al texto anterior, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados agresores, como víctimas del delito en mención, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten5, lo cual condujo i ncluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en la providencia “CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393”.

En el presente caso, se advierte que la comisión de la conducta objeto de examen, según los hechos de relevancia penal que expuso el delegado del ente acusador, se perpetraron i) 27 de diciembre de 2019 y ii) 27 de enero de 2022,

4 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.

acusador, se perpetraron i) 27 de diciembre de 2019 y ii) 27 de enero de 2022,

4 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019. 5 “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentar á de la mitad a las tres cuartas partes cuando la co nducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se enc uentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encu entre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el li bro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pe na quedará sometido quien sin ser parte del núcleo f amiliar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de fam ilia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si e l maltrato se dirige contra el otro progenitor.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de fam ilia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si e l maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las person as con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de cará cter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena que dará sometido quien, no siendo miembro del núcleo fa miliar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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según consta en el traslado del escrito de acusación, razón por la c ual le es aplicable la legislación vigente que empezó a regir el -20 de junio de 2019que extendió la cobertura comportamental del delito, en el sentido que se puede perfeccionar a pesar de que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren separados.

La citada legislación dispone:

PARÁGRAFO 1o. A la misma pe na quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

La citada legislación dispone:

PARÁGRAFO 1o. A la misma pe na quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros p ermanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia , aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o vari os miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen po r una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena qued ará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Además, la Fiscalía enrostró al ac usado la circunstancia de a gravación punitiva establecida en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 que señala que la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes , cuando la conduct a recaiga en este caso en una “mujer” , elemento que según la posición mayoritaria de la Corte, requiere para su configuración de la demostración de los siguientes supuestos de hecho:

El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de

según la posición mayoritaria de la Corte, requiere para su configuración de la demostración de los siguientes supuestos de hecho:

El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres yRad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena.

Así las cosas, se itera, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género.6

5.2.3. Estudio del caso.

En este evento, al revis arse en su integridad el audio contentivo de la

activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género.6

5.2.3. Estudio del caso.

En este evento, al revis arse en su integridad el audio contentivo de la audiencia donde fue avalad o el preacuerdo, se advierte que el Juez al verificar la legitimidad del con venio, no analizó con rigor los términos de la negociación, a efectos de definir si se encontraba frente a un cambio de calificación jurídica por principio de legalidad o era producto de beneficios acordados por las partes, veamos por qué:

Se escucha al minuto (06:45) de la aludida audiencia, que al Juez conceder el uso de la palabr a a la Fiscalía, para que d iera a conocer los términos de la negociación, el del egado expresó que conforme a los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a es ta investigaci ón, por no convivir bajo el mismo techo víctima y victimario, no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, por lo que estimó que variaría esta calificación jurídica por el delito de Lesiones personales agravadas prevista en los artículos 111, 112 y 119 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.

Seguidamente anunció el Fiscal que la pena a pactar ser ía de 32 meses de prisión por el primer evento delictivo y por la conducta concurrente se aumentaba en 8 meses, para un total de sanción negociada de 40 meses de prisión.

Acto seguido el fallador concede el uso de la palabra al defensor para que se pronuncie en relación a los términos de la negociación, manifestando que

aumentaba en 8 meses, para un total de sanción negociada de 40 meses de prisión.

Acto seguido el fallador concede el uso de la palabra al defensor para que se pronuncie en relación a los términos de la negociación, manifestando que

6 CSPJ-SP3002-2022, rad, 56205, del 24 de agosto del año 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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efectivamente corresponde al acuerdo que llegó con la Fiscalía, de modificar el delito de Violencia intrafamiliar a Lesiones personales.7

Seguidamente el Juez procede a indagar al acusado si esos fueron los términos en que él decid ió aceptar los cargos , teniendo en cuenta la degradación de la conducta de Violencia intrafamiliar agrava da a Lesiones personales agravada , respondiendo el enjuicia do “sí señor acept o los términos”.8

Luego se concede el uso de la palabra al representante de víctimas, quien dejó constancia que se debía estudiar en detalle el preacuerdo, dado qu e estaba inmer so un menor de edad, y otras circunstancias qu e podían acarrear su ilegalidad, por lo que le pidió al Juez , indagara a su representada para constatar si avalaba el acuerdo.9

Enseguida el Juez procedió a interrogar de forma di recta a la víc tima en aspectos relacionados con la convivencia que sostuvo con el acusado

CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA.10

Enseguida el Juez procedió a interrogar de forma di recta a la víc tima en aspectos relacionados con la convivencia que sostuvo con el acusado

CESAR DAVID PORTOCARRERO PORTILLA.10

De acuerdo a las respuestas que brindó la víctima , el Juez dio por acreditado que al no convivir el enjuiciad o con la ofendida desde hace mas de 9 años, no podía predicar se la existencia de un núcleo familiar, por lo que resultaba procedente avalar el preacuerdo , en tanto que se respe ta el núcleo fáctico , es decir, que el Juez t erminó por aceptar la variación jurídica po r principio de legalidad y no como consecuencia de beneficios pactados por las partes.11

No obstante, de forma sorpresiva el a quo en la sentencia de condena impuesta a CESAR DAVID PORTOCCARRERO PORTILLA , declara su responsabilidad como autor responsable del ilícito de Violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la sanción pactada de 4 0 meses de prisión que

7 Récord (18:57). 8 Récord (26:44). 9 Récord (28:52). 10 Récord (36:11). 11 Récord (41:36).Rad. 76-109-6000-163-2022-00076-01-(AC-270-23) Acusado: Cesar David Portocarrero Portilla Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Decreta nulidad

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corresponde al deli to de Lesiones personales agravadas , negándole a su paso los mecanismos de alternatividad de su libertad.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que se cometieron una pluralidad de

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corresponde al deli to de Lesiones personales agravadas , negándole a su paso los mecanismos de alternatividad de su libertad.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que se cometieron una pluralidad de errores que terminaron por c ercenar los derechos de las víctimas y el procesado, al avalar el Juez un preacuerdo sin consultar su legitimidad.

Si se examina la negociación a partir de un cambio de calificación jurídica por estricta legalida d, es evidente que, remontándonos a la descripción de los hechos jurídicamente releva ntes, el delito que se configura e s Violencia intrafamiliar agravada y no Lesiones persona les agravadas como lo señaló el Fiscal.

En tanto que de acuerdo a la fecha de los dos eventos delictivos relacionados por l a Fiscalía – 27 diciembre de 2019 y 27 ene ro de 2022para la configuración del ilícito de Violencia intrafamiliar, no se requería que víctima y v ictimario convivieran juntos, debido a que con la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019, que empezó a regir a partir del 20 de junio de 2019 , este comportamiento se extendió a Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubier en separado o divorciado, máxime que en este caso, existe una presunta ofendida que es menor de edad y que fue procreada por el encartado y la lesionada mamá.

En ese sentido, no se podía avalar un preacuerdo en los términos que fueron expuestos por el Fisca l, defensa y corroborado por el Juez, en tanto

menor de edad y que fue procreada por el encartado y la lesionada mamá.

En ese sentido, no se podía avalar un preacuerdo en los términos que fueron expuestos por el Fisca l, defensa y corroborado por el Juez, en tanto que no se examinaron los hechos por los que fue acusado el encartado y los que fueron base del acuerdo, en razón a que en estos eventos el ente acusador no: “(…) tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las c ircunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre e l fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe p resentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descrip ción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal”.12

12 (CSJ SP931-2016).Rad.

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