TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00400-00-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00400-00-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-60-00-163-2022-00400-00 (AC-487-22)
Acusado: Juan David Bermúdez Bocanegra Delito: Fuga de Presos Guadalajara de Buga, noviembre treinta (30) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 423
I OBJETIVO
Revisa el Tribunal manifestación de impedimento expuesta por el Dr. FREDDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para conocer en segunda instancia solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA por delito de fuga de presos.
II ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 09 de junio de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura resolvió de forma desfavorable petición de revocatoriaRadicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
Acusado: Juan David Bermúdez Bocanegra
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Acusado: Juan David Bermúdez Bocanegra
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2 de medida de aseguramiento impuesta a JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA en el proceso de la, referencia, decisión que fue impugnada por su apoderado.
2. Por reparto efectuado el 10 de junio de 2022 correspondió resolver la apelación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura del que es titular el Dr. FREDDY ALEJANDRO MORENO JARMILLO , quien el 30 de junio de 2022 se declaró impedido + y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma municipalidad por considerar que en ocasión anterior negó solitud de preclusión presentada por el apoderado de JUAN DAVID BERMÚ DEZ BOCANEGRA . Para fundamentar manifestación de su
impedimento expuso:
“De entrada debe indicarse, que el hoy titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura – Valle, quien manifiesta su impedimento, es el mismo que resolvió de fondo una solicitud de preclusión instaurada por el ente instructor el pasado 16 de junio de 2022, misma, que fue despachada desfavorablemente a los intereses del ciudadano JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA, quien a través de su apoderado judicial presentó el recurso de apelación, el cual aún se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Superior del Distro Judicial de Buga – Valle, lo que desencadena en la contaminación del conocimiento de este funcionario, afectando drásticamente el principio de imparcialidad y por consiguiente las garantías que se pre dican para el procesado en la resolución de cualquier actuación judicial,
contaminación del conocimiento de este funcionario, afectando drásticamente el principio de imparcialidad y por consiguiente las garantías que se pre dican para el procesado en la resolución de cualquier actuación judicial, circunstancias suficientes para manifestar el impedimento, pues son situaciones similares.
Se tiene entonces, que cuando el juez promueve el impedimento se debe dirigir a las causales que contempla el Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), estándose, en el caso concreto, frente al numeral 14° del artículo 56, que reza:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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3 (…)
“14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado …”.
Prudente entonces indicar, que el instituto de los impedimentos busca garantizar la imparcialidad que, debe tener, al momento de tomar sus decisiones, quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, el cual debe estar al margen de cualquier tacha que comprometa su criterio, máxime cuando se trata de una situación, como la advertida, que puede generar que sus fallos se vean sesgados por un criterio previament e emitido y no tengan esa ecuanimidad que amerita cada providencia judicial, incluso así lo reconoce la jurisprudencia patria, ejemplo de ello, la providencia CSJ, AP, 04 mar. 2015, rad. 454561.
esa ecuanimidad que amerita cada providencia judicial, incluso así lo reconoce la jurisprudencia patria, ejemplo de ello, la providencia CSJ, AP, 04 mar. 2015, rad. 454561.
“El género de argumentación que se exige, incluye especifica r las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendi ó ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver". De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquel en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad”.Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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Delito: Fuga de Presos
4 Se debe destacar, que, si bien es cierto, en la causal de impedimento señalada no se establece taxativamente el poder alejarse del conocimiento de un
Delito: Fuga de Presos
4 Se debe destacar, que, si bien es cierto, en la causal de impedimento señalada no se establece taxativamente el poder alejarse del conocimiento de un proceso en segunda instancia de control de garantías, también lo es, que, en el caso concreto, resulta prudente apartarse de continuar en el conocimiento del asunto, con el fin de resguardar la imparcialidad y ecuanimidad so bre la cual se ha venido haciendo referencia, ya que, como se puede ver, se conocieron, analizaron y debatieron pruebas suficientes, que llevaron a este operador judicial a tomar una decisión en concreto, que para el caso fue negativa, lo que comporta de c ualquier forma un sesgo cognitivo frente a cualquier nueva apreciación que pudiese realizar alguna de las partes intervinientes.
Al concluirse por esta instancia que se encuentra vedada para conocer la actuación, debe darse aplicación al artículo 57 del C .P.P., modificado por el 82 de la ley 1395 de 2010, manifestándose el impedimento a quien sigue en turno, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad; lo cual se deberá informar al Centro de Servicios Judiciales de la localidad, para que se realicen las compensaciones a que haya lugar”.
3. En auto del 27 de octubre de 2022 el Dr. EDER ARNOLD GUZMÁN MONROY - titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura - resolvió no aceptar la manifestación de impedimento y dispuso la remisión de la act uación a la Sala Penal del Tribunal de Buga.
Argumentó que:
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura - resolvió no aceptar la manifestación de impedimento y dispuso la remisión de la act uación a la Sala Penal del Tribunal de Buga.
Argumentó que:
“Lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C -881 de 2011 que al respectó manifestó lo siguiente:
“Si bien las causales de impedimento brindan al Juez facultad para apartarse de un asunto determinado cuando estima que se presentan motivos serios y fundados que puedan afectar su parcialidad y objetividad, no es menos cierto que con el fin de evitar que dicha potestad se convierta en forma de eludir sus funciones, se tiene decantado que las c ausales de impedimento tienen carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de manera restrictiva”Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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Se corrobora lo anterior con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante Acta Nº 160 del 25 de junio del presente año, Ma gistrado Ponente Dr. JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, quien consideró lo siguiente:
“La razón o esencia de las causales de impedimento descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el funcionario judicial no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso, situación que se presenta, por ejemplo, cuando hizo evaluación de elementos materiales probatorios, información o evidencias físicas que deben analizarse en otro proceso que le correspondió por reparto, toda vez que en materia de actuación de los funcionarios judiciales en un proceso determinado se debe tener el cuidado de evitar que tengan comprometido
evidencias físicas que deben analizarse en otro proceso que le correspondió por reparto, toda vez que en materia de actuación de los funcionarios judiciales en un proceso determinado se debe tener el cuidado de evitar que tengan comprometido su criterio respecto a los elementos materiales probatorios o pruebas, según el caso, dirigidos a demostrar o desvirtuar la oc urrencia de la conducta punible investigada o la responsabilidad del acusado en la ejecución de la misma, por haberlos analizados antes total o parcialmente, bien como Fiscal, Juez de Control de Garantías o Juez de Conocimiento” (Negrita ajena al texto)
Descendiendo al caso concreto, analizados en conjunto los hechos materia de la presente, así como los elementos materiales probatorios arrimadas al plenario, advierte el juzgado que existe Discusión de Competencia, al considerar que los argumentos del imped imento esgrimidos por el Juez Tercero Penal del Circuito, no cumplen el elemento objetivo consagrado en el artículo 56 numeral 14 de nuestro código adjetivo, pues al fundamentar los motivos de su impedimento el titular del despacho hace una indebida interp retación del marco normativo a conveniencia propia infundando motivos de impedimento que se alejan de una realidad jurídica, en el entendido que el numeral 14 del artículo 56 establece “14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, es claro lo manifestado en esta causal de impedimento, al establecer que el Juez quedará impedido para conocer de la etapa de juici o, pues la norma ha de interpretarse en contexto, situación que no
conocer el juicio en su fondo”, es claro lo manifestado en esta causal de impedimento, al establecer que el Juez quedará impedido para conocer de la etapa de juici o, pues la norma ha de interpretarse en contexto, situación que no obedece a lo precitado en el auto No 441, pues lo que se debe resolver en esteRadicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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6 caso, es un recurso de alzada y como Juez de Segunda Instancia en sede de garantías, en concordancia con el ar tículo 328 del código de procedimiento penal, solo puede pronunciase sobre los argumentos expuestos por el apelante “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ap elante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, es decir que en este caso el Juez Tercero Penal del Circuito no tiene conocimiento del caso, como lo establece la causal de impedimento esgrimido por el titular del despacho.
Igual situación se presenta frente a la solicitud de preclusión instaurada por el ente instructor el pasado 16 de junio de 2022 y resuelta por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Por lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del C.P.P., En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguiente s al recibo de la actuación., en
de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguiente s al recibo de la actuación., en este caso el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, Sala PENAL, para lo cual se deberá informar al Centro de Servicios Judiciales de la localidad”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal es competente para resolver lo referente a la manifestación de impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, norma que en su continente literal dice:
“Artículo 57. Trámite para el im pedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoríaRadicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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7 del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro de l lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
2. Impedimento
impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
2. Impedimento
Con la finalidad de resolver el impedimento, sea lo primero expresar que el objetivo de los impedimentos es garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad, objetividad y ponderación no estén afectadas. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 08 de noviembre de 2018 radicado no. AEP00048-2018, 45.127 indicó lo siguiente: “La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Por ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este”.
Consciente el legislador de la naturaleza falible de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales ha establecido una gama de causales que permiten separarlo del conocimie nto de un proceso determinado. En el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como causal de impedimento la siguiente:
“Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya ne gado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
General de la Nación y la haya ne gado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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8 Dicha causal se encuentra reiterada 1 en el inciso artículo 335 de la misma norma tividad procesal así:
“RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
Las causales de impedimento tienen carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de manera restringida 2, es decir, no son deducibles por analogía ni pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas dado su carácter de orden público. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:
“En desarrollo del principio de imparcialidad que debe imperar en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia.
Empero a los jueces no les está permitido separars e por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni las partes pueden escoger libremente la
de la administración de justicia.
Empero a los jueces no les está permitido separars e por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni las partes pueden escoger libremente la persona del juzgador, por eso las causales que dan lugar a separar de conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no son deduc ibles por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de
1 “Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo” sentencia AP3193-2016 Radicación No. 48147, del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 2 Sentencia C-881-11Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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9 reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculados la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por u tribunal imparcial”.
En el caso que s e analiza no se avizora que el Dr. FRE DDY ALEJANDRO MORENO
derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por u tribunal imparcial”.
En el caso que s e analiza no se avizora que el Dr. FRE DDY ALEJANDRO MORENO JARMILLO en su calidad de Juez Tercero Penal del Circ uito de Buenaventura tenga comprometido su criterio para conocer en segunda instancia la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el apoderado del señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA, ello por lo siguiente: i) La causal de i mpedimento consagrada en el artículo 56 numeral 14 L ey 906 de 2004 indica que el Ju ez que conoci ó de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía y la haya negado “ quedará impedido para conocer el juicio en su fond o”, lo que significa que el funcionario queda inhabilitado para el trámite en la etapa de juzgamiento, n o para pronunciarse sobre temática de competencia de los jueces con funciones de control de garantías, como lo es una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.
- Es de suma importancia que el funcionario que expone su impedimento con fundamento en una o varias de las causales establecidas en el artículo 56 de la L ey 906 de 2004, exprese las circunstancias precisas con virtud suficiente de alterar su independencia e imparcialidad en el caso concreto, aspecto que no se cumplió en el presente asunto, pues el Dr. FREDDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO simplemente argumentó que “resolvió de fondo una solicitud de preclusión instaurada por el ente instructor el pasado 16 de junio de 2022, misma, que fue despachada desfavorablemente a los intereses del ciudadano JUAN DAVID
solicitud de preclusión instaurada por el ente instructor el pasado 16 de junio de 2022, misma, que fue despachada desfavorablemente a los intereses del ciudadano JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA, quien a través de su apoderado judicial presento el recurso de apelación, el cual aún se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Superior del Distro Judicial de Buga – Valle, lo que desencadena en la contaminación del conocimiento de este funcionario, afectando drásticamente el principio de imparcialidad y por consiguiente las garantías que se predican para el procesado en la resolución de cualquier actuación judicial, circunstancias suficientes para manifestar el impedimento, pu es son situaciones similares… se conocieron, analizaron y debatieron pruebas suficientes, que llevaron a este operadorRadicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
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10 judicial a tomar una decisión en concreto, que para el caso fue negativa, lo que comporta de cualquier forma un sesgo cognitivo frente a cualquier nueva apreciación que pudiese realizar alguna de las partes intervinientes”.
El juez FREDDY ALEJANDRO MORENO no mencionó qué, en concreto, fue lo que afirm ó que permita considerar que prejuzgó al procesado.
- La causal impedimento incoada por el juez FREDDY ALEJANDRO MORENO no opera ipso facto, ya que para su cabal configuración es necesario que quien se declara impedido haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Al respecto la Sala de Casación Penal
facto, ya que para su cabal configuración es necesario que quien se declara impedido haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1299 -2018 Radicación No. 52340 del 4 de abril de 2018, con ponencia del Honorable Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expuso:
“«[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
(…)
Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto”.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
Acusado: Juan David Bermúdez Bocanegra
Delito: Fuga de Presos
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RESUELVE
Sala de Decisión Penal,Radicación: 76109-6000-163-2022-00400-00
Acusado: Juan David Bermúdez Bocanegra
Delito: Fuga de Presos
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento expuesta por el Dr.
FREDDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO en su calidad de titular del Juzgado Tercer o Penal del Circuito de Buenaventura para conocer en segunda instancia solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor JUA N DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA por delito de fuga de presos.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuac ión al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Buenaventura.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-6000-163-2022-00400-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-6000-163-2022-00400-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109-6000-163-2022-00400-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria