TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00400-01-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00400-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22 /05 /2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-60-00-163-2022-00400-01 (AC-240-22) Indiciado: Juan David Bermúdez Bocanegra Delito: Fuga de presos Guadalajara de Buga, octubre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado según Acta No.369
I OBJETIVO
Se procede a resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No 424 del 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Pen al del C ircuito de Buenaventura (Valle del Cauca), en el cual negó solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en el proceso que adelanta contra JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA por la supuesta comisión de un delito de fuga de presos.
II ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 20 22, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías, la Fiscalía 46 Local de dicha ciudad narró lo siguiente:2
Proceso: 76-109-60-00-163-2022-00400-01
Imputado: Juan David Bermúdez Bocanegra
garantías, la Fiscalía 46 Local de dicha ciudad narró lo siguiente:2
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Imputado: Juan David Bermúdez Bocanegra Delito: Fuga de presos
“[e]l día de ayer 30 de marzo de 2022, cuando a eso de las 12 horas del mediodía, miembros de la policía que realizaban requisa de identificación de personas en el sec tor del barrio Las P almas, le solicitan el documento de identificación a usted señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEG RA, se verifica su nú mero de c édula por medio de la PDA de la policía donde le aparece una orden vigente , se dirige la autoridad a las instalaciones de la Fiscalía URI para hacer la verificación en el sistema SPOA arrojando que tiene un proceso en Medellín y otro en Quibdó (Chocó), por lo tanto nos comunicamos con la señora fiscal de Quibdó, la cual indica que esta persona no tiene orden de captura vigente , pero tiene detención preventiva domiciliaria emitida por el Juzgado Segundo M unicipal, por tal motivo este ciudadano fue capturado por el delito de fuga de presos, se le dan a conocer sus derechos, se le materializan y posteriormente es trasladado a la URI para iniciar el proceso de judicialización con reporte de inicio, noticia criminal, informe ejecutiv o, informe de captura en flagrancia, se aporta la cartilla biográfica del interno suministrada por el INPEC la cual da cuenta de que el señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA está en detención
informe ejecutiv o, informe de captura en flagrancia, se aporta la cartilla biográfica del interno suministrada por el INPEC la cual da cuenta de que el señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA está en detención domiciliaria desde el 3 de diciembre de 2020 por cuenta del Juzgad o Segundo Penal Ambulante con sede en Quibdó (Chocó) por el delito de concierto para delinquir , domiciliaria que se encuentra activa para cumplir en el barrio Nuevo Amanecer de Buenaventura en la carrera 92 diagonal 1 casa 7.
De igual manera se recolectó el acta de derechos del capturado, constancia de buen trato, se obtuvo la consulta web service, se diligenció el formato de reseña decadactilar, se diligenció el formato de arraigo, se suscribió un informe de investigador de campo de registro fotográfico, se hizo solicitud de antecedentes penales, se hizo consulta en el sistema SPOA de la Fiscal ía para establecer las posibles investigaciones en las cuáles estaba inmerso.
Así, por lo que le acabo de manifestar , señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA, la Fiscalía considera que puede inferir razonablemente que3
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usted es presunto autor responsable del delito que se encuentra plasmado en el libro segundo parte especial del Código Penal , título 16, que habla de la eficacia y recta impartición de justicia, capítulo 7 que habla de la fuga de presos, artículo 448 del Código Penal…”.
el libro segundo parte especial del Código Penal , título 16, que habla de la eficacia y recta impartición de justicia, capítulo 7 que habla de la fuga de presos, artículo 448 del Código Penal…”.
2. El 31 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías le impuso a JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros como probable autor de un delito de fuga de presos.
3. El 31 de mayo de 2022 la Fiscalía 12 seccional de Buenaventura presentó solicitud de audiencia de preclusión.
4. El 16 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura realizó la
audiencia solicitada. La Fiscalía argumentó:
“En este caso su señoría, la causal invocada es la del numeral 4 del artículo 334 del Código de Procedimiento P enal, esto es, atipicidad del hecho investigado. El contexto de la actuación es el siguiente:
El día 30 de marzo de 2022 a eso de las 12 del día, en el barrio Las Palmas, carrera 65 con calle 3 de B uenaventura, los policiales en cumplimiento de los requisitos legales, al realizar verificación de personas , se encuentran con el señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA y por medi o del indicativo PDA aparece una orden vigente, se corrobora y se entiende que é l está en detención domiciliaria, para cumplirse en la carrera 92 diagonal 1 casa 7 del barrio Nuevo A manecer del municipio de Buenaventura Valle, hecho por el
PDA aparece una orden vigente, se corrobora y se entiende que é l está en detención domiciliaria, para cumplirse en la carrera 92 diagonal 1 casa 7 del barrio Nuevo A manecer del municipio de Buenaventura Valle, hecho por el cual se le dan a conocer sus derechos como p ersona capturada y dentro del término legal es puesto a disposición de autoridad permanente.
La Fiscalía en turno URI el día 31 de marzo de 2022 ante el señor Juez Tercero con fun ción de control de garantías de B uenaventura legalizó la4
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captura en situación de flagrancia del señor JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA y segu idamente se le formuló imputación jurídica como presunto autor de la conducta de fuga de presos contenida en el art iculo 448, cargo que no aceptó.
Este delegado fiscal en cumplimiento legal, le corresponde verificar tanto los elementos materiales probatorios como las evidencias físicas allegadas en esta carpeta a fin de presentar escrito de acusación o en su defecto, sol icitar la preclusión si es procedente . En este sentido señor juez, considero que es procedente por cuanto la conducta contiene un elemento subjetivo distinto al dolo y es el ánimo o intención del sujeto activo de fugarse , esto es salir de la órbita que le puso el Estado, con la intención de irse y no regresar.
En este caso su señoría, los elementos materiales probatorios y evidencia física, tal como lo demuestra el informe de captura en flagrancia, esta
órbita que le puso el Estado, con la intención de irse y no regresar.
En este caso su señoría, los elementos materiales probatorios y evidencia física, tal como lo demuestra el informe de captura en flagrancia, esta persona no se disponía en ningún autobús intermunicip al, por el contrario, estaba en vía pública.
Eso sí, la Corte ha señalado que la fuga de presos consagrad a en el artículo 448 es un tipo objetivo, es irse de la ó rbita que se le ha señalado para cumplir la prevención, pero también la Fiscalía debe verifi car las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de un escrito de una declaración bajo la gravedad del juramento presentada ante la N otaría Primera el 5 de abril de 2022 donde la señora NELSA VALENCIA ARROYO indica que conoce al señor JUAN DAVID BER MÚDEZ, le consta que es una buena persona, buen vecino, buen hijo, que siempre se ha distinguido por su colaboración y responsabilidad, además de que es responsable de 3 menores de edad y su compañera permanente. Indica que ella le ha arrendado una residencia, pero que también la necesita para pasarse a vivir y se dirigió al señor JUAN DAVID para que le desocupara la vivienda . E sta declaración es también corroborada mediante un interrogatorio al imputado donde este en su condición afirma ser padre de 3 hijo s, que convive en unión5
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marital, que tuvo la necesidad de salir en bus ca de otra vivienda por cuando
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marital, que tuvo la necesidad de salir en bus ca de otra vivienda por cuando la arrendataria le dio plazo de 3 días para que desocupara la vivienda y que su señora no podía salir en búsqueda de otra residencia por cuanto ella trabaja en casa de familia, obviamente quien al parecer está suministrando lo necesario para la familia, por lo que él está sin trabajo allí en esa residencia , sin embargo, ante esta situación manifiesta haber dejado a sus hijos al cuidado de un vecino ese día y trató de ir a buscar una residencia y en ese momento fue capturado, que no ha podido solucionar el buscar otra residencia por cuanto se encuentra privado de la libertad desde el 30 de marzo del 2022.
En este caso señoría, no se evidencia la intención q ue diera a entender que existe una voluntad dirigida a evadir la custodia del Estado.
Es a la Fiscalía a quien le compete la demostración de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria y la intención dolosa y con ello que en ver dad se esté afectando el bien jurídico o protegido como lo es la recta impartición de justicia.
Corresponde también a este delegado fiscal establecer situaciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad y tal como en este caso se hizo, se aportó es a declaración bajo la gravedad del juramento que precisamente da una justificación de por qué se encontraba en otro lugar distinto al de su residencia al momento de la captura.
Esa manifestación indica la intención no era irse del lugar, sino que se vio en
precisamente da una justificación de por qué se encontraba en otro lugar distinto al de su residencia al momento de la captura.
Esa manifestación indica la intención no era irse del lugar, sino que se vio en la necesidad, una urgencia y además se indica que no ha tenido la posibilidad de comunicarse con ningún miembro del INPEC por cuanto nunca ha requerido ni necesitado salir de su residencia en ningún momento. Él está allí desde diciembre de 2020 y hasta la fecha no ha tenido ningún requerimiento por parte de esa entidad que diga que ha incumplido con la obligatoriedad que le fue impuesta y la cual le fue notificada.6
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Significa señor juez que la carga de probar debe ser asumida por el órgano de persecución penal y en ningún caso se podrá invertir la carga probatoria . El procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia , siendo la función del Estado la de acreditar la ocurrencia del delito.
Al momento de la formulación de imputación no se tenía ningún elemento que indicara que se justificara en ese momento para no formular imputación y por el contrario, eso seria una situación administrativa por el incumplimiento de la obligación de permanecer en el lugar y no como una sanción punitiva.
Por lo tanto, señoría, este delegado fiscal reitera que no existe indicador que refiera que el comportamiento del imputado era fugarse de su residencia para evadir la órbita del Estado”.
5. Entre los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía se destac an los
siguientes:
refiera que el comportamiento del imputado era fugarse de su residencia para evadir la órbita del Estado”.
5. Entre los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía se destac an los
siguientes:
5.1. Interrogatorio a indiciado del 16 de junio de 2022 en el que JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA afirmó: “Mis nombres y apellidos son como quedaron dichos, soy oriundo de Bahía Solano, Departamento del Chocó, estoy desempleado, vivo en unión libre con la señora LUZ KARINE VALOY ZUNIGA, tengo o bligaciones familiares, y para t odo lo necesario para mi sostenimiento de mis hijos STARLYN DAVID, YOVANY y MARÍA LUCELLY BERMÚDEZ”.
Cuando al mencionado se le preguntó si sabía por qué fue capturado el 30 de marzo de 2022, contestó: “Yo ese día estaba en mi casa ; por la mañana llegó la señora del arriendo a pedirme, que tenía que desocupar la casa porque yo le debía unas cuotas de arriendo, además que necesitaba la casa porque ella se iba a pasar a vivi r allá, y que no me daba más tiempo, así que me dio un plazo de tres días para que le desocupara la casa. Yo como no he tenido contacto con los del INPEC, no tenía a quien llamar para informar que debía salir a buscar casa y precisamente ese día cuando sal í fui capturado por la policía”.7
Proceso: 76-109-60-00-163-2022-00400-01
Imputado: Juan David Bermúdez Bocanegra Delito: Fuga de presos
Cuando se le preguntó desde qu é fecha estaba con prisión domiciliaria contestó :
Imputado: Juan David Bermúdez Bocanegra Delito: Fuga de presos
Cuando se le preguntó desde qu é fecha estaba con prisión domiciliaria contestó : “Recuerdo que eso fue a principio del mes de diciembre de 2020 cuando estábamos en pandemia ”.
Al preguntársele si en alguna otra oportunidad había dejado el lugar de residencia asignado en la Carrera 92 diagonal 1 casa 1 del Barri o Nuevo A manecer contestó: “No señor, nunca, y ni siquiera tengo un solo llamado de atención … todo paso por la necesidad de conseguir otra vivienda y no sabía a quién llamar para pedir permiso nunca te necesitado salir”.
A la pregunta de por qué su señora LUZ KARINE VALOY no realizó es a diligencia para evitar que abandonara el lugar de su detención , contestó: “Porque ella está trabajando en una casa de familia para a yudar con los gastos de la casa y yo tuve que dejar los niños con un vecino para poder salir … estoy demasiado preocupado por m i familia, pero no era mi intenc ión fugarme, yo vivo bien allí, yo nunca he pensado en huir y mucho menos dejar a mi familia sol a, mis hijos aún están muy pequeños, es la verdad”
5.2. Declaración extra-juicio rendida el 05 de abril de 2022 ante la Notaría Primera del Circuito de Buenav entura por la señora NELSA VALENCIA ARROYO , en la cual afirmó: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación por un periodo de tres (3) años al joven JUAN DAVID BERMÚ DEZ BOCANEGRA quien se
“Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación por un periodo de tres (3) años al joven JUAN DAVID BERMÚ DEZ BOCANEGRA quien se identifica con la cé dula de ciudadanía 1.149.186.591 , por ese conocimiento directo que de él tengo sé y me consta que es buena per sona, buen hijo, buen vecino, siempre ha sido una persona muy colaborador y responsable, yo le rentaba una vivienda ubicada Kr 92 Dg 11 Mz 10 Barrio Nuevo Amanecer y doy f e que el INPEC nunca fue a visitarlo . Debido a que me iba a pasar a esa casa tuve que solicitarle la vivienda, y por ese motivo él estaba buscando vivienda al momento que fue detenido . El señor JUAN DAVID tiene tres (3) hijos de nombres STARLYN DAV ID YOVANNY y MARIA LUCELLY BERMÚ DEZ quienes actualmente son menores de edad, y quienes depend en económicamente de él, al igual que su compañera la señora LUZ KARINE VALOIS ZUNI GA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.077 179.821, ya que él es quien suple las necesidades del hogar, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, etc.”.8
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de junio de 2022 el J uzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió no acoger la solicitud de preclusión impetrada por Fiscalía. Argumentó lo siguiente:
“El Estado es el titular de la acción penal y en nuest ro país se encuentra en
no acoger la solicitud de preclusión impetrada por Fiscalía. Argumentó lo siguiente:
“El Estado es el titular de la acción penal y en nuest ro país se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación conforme el artículo 250 que nos indica que el ente instructor está en la obligación de realizar las investigaciones de los hechos que revista n la características de delito y en caso de que no haya lugar a presentar acusación, pues debe solicitar precisamente la preclusión de conformidad a las causales que contempla la ley y que el legislador las contempla en el artículo 332 del Código de Procedimiento P enal. Disposiciones que nos señalan en su numeral cuarto que hay lugar a precluir la investigación cuando estamos ante la atipicidad del hecho investigado, es decir, que la conducta sea atípica y no revista las características de delito. Respecto de esta causal se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias , como por ejemplo el auto de 18 de marzo del 20 20 radicado 55629 , y qué nos ha dicho ahí el T ribunal, que para que prospere esta causal de preclusión, pues esa atipicidad debe ser absoluta “lo anterior implica que el juez de conocimiento frente alguna solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4, debe encontrar probado que: 1) no se reúnen los elementos constitutivos del proceso penal o 2) a pesar de lograrse esa ecuación, la conducta se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. Cuando la petición se realice dentro de la etapa de indagación , la Fiscalía tiene un roll protagónico en la Ley 906 de 2004 tal como se consagra en los artículos 331 al 335 al otorgar
subjetiva que le corresponde al delito endilgado. Cuando la petición se realice dentro de la etapa de indagación , la Fiscalía tiene un roll protagónico en la Ley 906 de 2004 tal como se consagra en los artículos 331 al 335 al otorgar legitimidad par a solicitar la preclusión . E ste estadio procesal involucra una alta carga argumentativa y demostrativa para evidencia que ha efectuado un análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento”.9
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Así entonces, para mirar si se dan o no los elementos que estructuran o no la fuga de presos, pues debemos remitirnos al artí culo 448 del C.P. y este precisamente nos señala entonces el precepto : “El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliar iamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión”. Ve mos que hay unos elementos demostrativos que permiten establecer inicialmente que efectivamente el ciudadano JUAN DAVID BERMÚDEZ BOCANEGRA se encontraba con una detención domiciliaria al momento de la restricción de su locomoción, conforme los elementos demostrativos y la respectiva car peta que cuenta el ente instructor como ya se ha dicho, como la consulta web a la página del INPEC, donde se ve que BERMÚDEZ BOCANEGRA está en detención domiciliaria , en situación jurídica de sindicado y a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
se ha dicho, como la consulta web a la página del INPEC, donde se ve que BERMÚDEZ BOCANEGRA está en detención domiciliaria , en situación jurídica de sindicado y a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de B uenaventura. También hay oficio sobre la respuesta de unos antecedentes y designa a la patrullera Mayra R amírez Hernández Administradora de la información de la SIJIN DEVAL y donde nos habla de dicha medida de aseguramiento y limitativa de locomoción en el sitio de residencia del aquí imputado y se trae pues también la cartilla biográfica del Instituto Penitenciario y Carcelario de Buenaventura Valle del C auca, estas impresas el 30 de marzo de 2022, es decir, el día de la captura , donde enseña precisamente esa detención domiciliaria a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal A mbulante de Quibdó, C hocó, y en toda esta cartilla biográfica nos enseña que precisamente la medida de aseguramiento en detención domiciliaria se encuentra vigente , y entonces precisamente se plasma en informe de captura en flagrancia por los agentes del orden que cuando abordaron el 30 de marzo de 2022 en un sitio de la vía pública diferente al de la residencia del procesado siendo las 12 horas, pues ahí le solicitan su identificación y una vez constatan con su número de cé dula que se encontraba una orden vigente.
No hay duda alguna que nos encontramos frente al ilícito de fuga de presos establecido en el artículo 448 del Código Penal.10
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establecido en el artículo 448 del Código Penal.10
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Además, en necesario traer la postura del Tribunal de Guadalajara de Buga en decisión del 4 de mayo de 2019, aprobada según acta 156 del 2019 con ponencia del doctor Juan Carlos Santacruz López, ahí precisamente estamos frente a una persona que tenía también detención domiciliaria, su compañera sentimental se encontraba enferma, dice él lo obligaron a salir de su residencia para la compra de unos medicamen tos para su compañera sentimental; con lo que tiene que ver específicamente con el delito de fuga de presos, señaló en dicha providencia el Tribunal Superior de Distrito J udicial “ para efectos de concretar la responsabilidad del procesado en la ilicitud y teniendo en cuenta la situación fáctica como probatoria, es preciso iniciar con el estudio de los elementos estructurales básicos del tipo penal endilgado, se debe anotar que la conducta punible de fuga de presos regulada en el articulo 448 de la ley 599 de 2000 requiere para su configuración que el sujeto activo se fugue estando privado de la libertad, centro de reclusión u hospital o domiciliariamente en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada; en efecto la fuga de presos atenta con tra el bien jurídico de la eficacia y recta impartición de justicia por aceptar la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, por ello es sancionable tanto a quien estando en detención preventiva o cumpliendo condena, se va del lugar de
eficacia y recta impartición de justicia por aceptar la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, por ello es sancionable tanto a quien estando en detención preventiva o cumpliendo condena, se va del lugar de encarcelamiento, además de decisión judicial demarca el estatus de persona privada de la libertad. Respecto de la materialización del delito de fuga de presos, la sala de casación penal de la corte suprema de justicia a enseñado que se consuma de forma instantáne a y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona este legalmente privada de la libertad, desconoce la orbita de la custodia impuesta por el estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización de autorid ad competente”.
Vemos que el Tribunal hace alusión a varias decisiones de la Corte Suprema de J usticia como el auto del 18 de septiembre de 20200, radicado 53741 entre otras.11
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Entonces vemos la postura no solo del T ribunal de Distrito Judicial, sino también atendiendo la de la Corte Suprema de Justicia que es pacífica, nos enseña que hay una situación como bien no s indicó que el delito se da objetivamente cuando la persona está fuera de su domicilio sin permiso de autoridad competente y tiene la medida limi tativa de la locomoción, la cual en este caso no hay duda y hay una serie de elementos demostrativos que permiten establecer la vigencia de la detención que tenía en su domicilio el aquí procesado, además que no contaba con permiso de ninguna autoridad
este caso no hay duda y hay una serie de elementos demostrativos que permiten establecer la vigencia de la detención que tenía en su domicilio el aquí procesado, además que no contaba con permiso de ninguna autoridad para salir de su residencia, además pues, esto lleva a concretar que en el caso concreto o el caso especifico no podemos establecer con suma suficiencia la atipicidad del hecho investigado , que es lo que exige la Corte Suprema de Justicia, que esta atipicidad debe ser absoluta y en este caso de estudio no se concreta.
Pero entonces debemos seguir haciendo alusión a esta providencia a la cual ya hicimos referencia, del 24 de mayo de 2019, del T ribunal Superior de este Distrito Judicial, se remembra, aprobada según acta 156 del 20 de mayo de 2019 y aquí el Tribunal Superior nos dice de varias situaciones que se deben analizar precisamente para establecer el delito de fuga de presos, además del bien jurídico tutelado, que debe haber el permiso de autoridad judicial, de la autoridad competente porque lo que se debe respetar presamente es las decisiones judiciales que se enmarcan o que se han impuesto precisamente a la persona que se ha priado de la libertad en su sitio de residencia y entonces nos habla del dolo q ue se establece precisamente con una serie de comportamientos objetivos que llevan a que el comportamiento de la persona, encaje en el tipo penal y en este caso hablamos de la fuga de presos.
Entonces allí haciendo alusión al acontecer factico que hicimos referencia, si bien es cierto es similar, pero inclusive era una situación más urgente porque en ese caso tení a su compañera sentimental pues con un padecimiento de salud, que dice él lo obligó a retirarse de su domicilio pero no contaba con12
bien es cierto es similar, pero inclusive era una situación más urgente porque en ese caso tení a su compañera sentimental pues con un padecimiento de salud, que dice él lo obligó a retirarse de su domicilio pero no contaba con12
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permiso de au toridad competente y aquí el Tribunal Superior confirmó la sentencia de condena porque se tipificaba el delito atendiendo al comportamiento del sujeto activo de la conducta y entonces en ese aspecto nos dijo el Tribunal S uperior lo siguiente “ese proceder del acusado demarca su intención no solo de fugarse del sitio de su residencia para hacer otras actividades, pues debe considerarse que fue encontrado en lugar distinto a su domicilio, además de no importarle las ordenes impartidas por una autoridad judici al, pues teniendo pleno conocimiento que con su actuar transgredía las obligaciones que le fueran impuestas, sin mayor consideración que la leve explicación que emitió y que fue sostenida por su esposa, este lo transportó hasta Buga, actuó sin importarle lo más mínimo las decisiones judiciales que le impedían salir del sitio de reclusión, sin autorización previa”.
En este caso se ha presentado una situación donde una persona que como se va a hacer referencia más adelante, al analizar el interrogatorio del indiciado, esta persona tenia la obligación de acudir a la autoridad para que le autorizase o le expidiera el respectivo permiso y sobre este tópico en la providencia referenciada “ acciones como la desplegada por el acusado, determinadas con conciencia y v oluntad de actuar que lesionó la recta
le autorizase o le expidiera el respectivo permiso y sobre este tópico en la providencia referenciada “ acciones como la desplegada por el acusado, determinadas con conciencia y v oluntad de actuar que lesionó la recta impartición de justicia además de tener la calidad de imputable le era exigible otro comportamiento y conocedor de que no podía ir en contra de las decisiones judiciales , má s aun cuando había suscrito un compromiso, merecen de reproche punitivo, con el fin de que las funciones de la pena en este caso, produzcan en el colectivo un efecto negativo con el objeto de que se atenga de efectuar este tipo de conductas pero ante todo que se logre la judicialización del infractor”.
Si bien es cierto, en el caso examine, no nos encontramos frente a una persona condenada, pues sí debe respetar y eso es lo que quiere decir este despacho y es la ratio decidendi de esta decisión, precisamente, la detención domiciliaria que se le había impartido.13
Proceso: 76-109-60-00-163-2022-00400-01
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Entonces pasemos pues directamente a observar estos dos elemento s de prueba que han traído la fiscalía y la defensa, como lo son el interrogatorio al indiciado de fecha 16 de junio de 2022 y la declaración extra juicio q ue ante la Notaría Pri mera del Cí rculo de esta ciudad enviase la señora NELSA VALENCIA ARROYO, entonces pues hablando de este interrogatorio al indiciado, tenemos entonces que hay varias cosas por precisar . Dice el procesado en el mismo que se encuentra desempleado y que la se ñora es
VALENCIA ARROYO, entonces pues hablando de este interrogatorio al indiciado, tenemos entonces que hay varias cosas por precisar . Dice el procesado en el mismo que se encuentra desempleado y que la se ñora es quien vela p or é l y a la vez hay una serie de incoherencias que hay que destacar. L a señora NELSA VALENCIA ARROYO dice conocer hace tres años al procesado y al parecer lo conoce muy bien, según o que se puede deducir de esta declaración, dice que e ste también vela por el sostenimiento familiar y la forma de hacerlo es trabajando, por lo cual hay una contradicción, porque el procesado dice una cosa y NELSA dice otra en cuanto este manifiesta y expresa precisamente que él no tiene empleo , pero la señora NELSA dice que tanto el procesado como la señora LUZ CARIME VALOYES ZÚÑIGA, es de