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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00725-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-00725-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

Acusado: Emilio Antonio Romero Landazuri Delito: extorsión

Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta 428 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustentado por la Defensa de l ciudadano Emilio Antonio Romero Ladazuri , en contra de la sentencia No. 013 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura lo condenó en calidad de autor del delito de extorsión.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra de l señor Emilio Antonio

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Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra de l señor Emilio Antonio Romero Landazuri por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(01:10:14) “tiene fundam entación en los hechos acontecidos en este distrito especial de Buenaventura Valle el día de ayer 13 de junio de 2022 a las 09:10 horas de la mañana cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban en su turno de vigilancia realizaban patrullaje u rbano por la vía alterna, más exactamente en el barrio Ciudadela Nueva de Buenaventura, cuando observan a una persona de sexo masculino que viste pantaloneta de color azul oscuro , camiseta manga corta color gris con logo de Reebok y tenis color blanco con azul, el cual se encontraba en el establecimiento de razón social Servielectricos López y López mas exactamente en la calle 18 B con carrera 62 estación de servicio Biomax Ave Fénix en la vía alterna, donde usted al notar la presencia de la Policía intenta huir, de inmediato es interceptado y se le practica un registro personal, encontrándole en su bolsillo derecho un papel de cuaderno el cual envuelve nueve billetes de denominación de pesos colombianos que suman trescientos mil pesos ($300.000), es así que en ese preciso momento, sale corriendo hacia nosotros un ciudadano, el cual dice ser víctima de extorsión y señala que fue intimidado por la persona que interceptamos, al cual le acababa de dar la suma de trescientos mil pesos, los cuales tiene que dar mensualmente para no ser afectada su vida o la de su familia y asimismo poder trabajar en su establecimiento comercial

persona que interceptamos, al cual le acababa de dar la suma de trescientos mil pesos, los cuales tiene que dar mensualmente para no ser afectada su vida o la de su familia y asimismo poder trabajar en su establecimiento comercial anteriormente mencionado. Es por esta razón que la Policía lo capturó (…)”

Indicó que según la entrevista rendida por el señor Jhonatan López Henao “el día 13 de junio de 2022 a eso de las 08:00 horas, él se disponía a abrir su establecimiento comercial ubicado en la vía alterna a la altura de la calle 18 con carrera 62 -02 al lado de la estación de servicio Biomax y que estando en el establecimiento pasa aproximadamente una hora, llega un sujeto de tez negra , medio alto, manifestando que debía entregarle el dine ro que venía pagando mensualmente y que debía ser hoy porque ese dinero debía enviarlo hoy mismo a la cárcel no sé a quién (…) dice la víctima que de cierta manera venía siendoRadicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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víctima de una extorsión la cual pagaba la suma de trescientos mil pesos todos los 30 de cada mes, que entonces sacó de la caja trescientos mil pesos, los envolvió en una hoja de papel de cuaderno y lo entregó, en ese momento la Policía del cuadrante, estaba haciendo rondas, ven este sujeto que se pone nervioso ante la presencia de ellos inmediatamente la Policía desciende de la moto, proceden a requisarlo hallándole en su poder el dinero que yo le había entregado, los

del cuadrante, estaba haciendo rondas, ven este sujeto que se pone nervioso ante la presencia de ellos inmediatamente la Policía desciende de la moto, proceden a requisarlo hallándole en su poder el dinero que yo le había entregado, los policiales le preguntan de que es ese dinero y allí es cuando yo digo que yo se lo acabo de entregar y es producto de una extorsión que vengo padeciendo hace meses.”

Por esos hechos le formuló imputación en calidad de autor del delito de extorsión agravado por cometerse i) con amenaza de muerte, lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común, por cuanto la víctima expresó que la exigencia económica se hizo para no segarle la vida y la de sus familiares y ii) cuando se afectan gravemente los bienes y la actividad profesional o económica de la víctima, ya que “son trescientos mil pesos que esa persona tiene qu e sacar del establecimiento comercial para entregárselo a usted.” , conducta en grado de tentativa; cargos que no fueron aceptados por el ciudadano Emilio Antonio Romero Landazuri, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor Emilio Antonio Romero Landazuri por los siguientes hechos jurídicamente relevantes “ el día 13 de junio de 2022, siendo las 09:10 horas barrio Ciudadela Nueva de Buenaventura, la Policía Nacional detiene al señor Emilio Antonio Romeo Landazuri quien al solicitarle un registro se le encuentra en s u bolsillo derecho un papel de cuaderno en el cual envuelve 9

horas barrio Ciudadela Nueva de Buenaventura, la Policía Nacional detiene al señor Emilio Antonio Romeo Landazuri quien al solicitarle un registro se le encuentra en s u bolsillo derecho un papel de cuaderno en el cual envuelve 9 billetes de denominación de pesos colombianos los cuales en su totalidad suman $300.000.oo.Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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Para lo cual, en ese instante llega el señor Jhontan López Henao quien manifiesta que el señor Emilio habría sido la persona que pasó por el pago de la extorsión obrante en trescientos mil pesos, misma que la víctima es obligada a entregar por cuanto estos le amenazan con afectar su vida, la de su familia y para poder seguir trabajando en su establecimiento comercial, SERVIELECTRICOS LÓPEZ Y LÓPEZ, ubicado en la calle 18 B con carrera 62 dinero que le había entregado al señor Emilio envuelto en un papel.”

Reiteró la Fiscalía la imputación jurídica en calidad de autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura, funcionario que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía aclaró que según los dichos del señor Jonathan López “previamente de causarle daño a él y a su familia y de no permitirle realizar su actividad económica en ese negocio y es cuando Emilio pa ra esa fecha aparece

cual la Fiscalía aclaró que según los dichos del señor Jonathan López “previamente de causarle daño a él y a su familia y de no permitirle realizar su actividad económica en ese negocio y es cuando Emilio pa ra esa fecha aparece cobrando o solicitando el dinero que periódicamente el señor Jonathan debía entregar, esa es la claridad de porque se vincula al señor Emilio Antonio Romero en este proceso, es claro que la exigencia no la hizo él directamente, se presenta a recolectar el dinero producto de una extorsión que han hecho y que de acuerdo a los elementos materiales probatorios se venía entregando dinero bajo amenazas desde el mes de noviembre de 2021, ya en desarrollo del juicio se entrara en detalles de cómo Emilio Romero en esta oportunidad fue el que participó recolectando esa suma periódica que venía entregando el señor López Henao (…) encuentra que este ciudadano se le debe atribuir como coautor precisamente porque no fue él, el que realizó el constreñimiento ni la exigencia económica inicial, sino que su participación radica en ir a recolectar el dinero que materializa en ese período la extorsión inicial que se había hecho para el mes de noviembre de 2021 él está participando en ese momento porque es un a misma extorsión que hacía exigencias periódicas mensuales por esa suma de dinero, entonces laRadicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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participación de Emilio viene a ser en la fecha de junio del año presente como la persona que va y recibe, solicita o exige que se pague en ese período la extorsión que ya había presentado constreñimiento bajo las amenazas, lo que nos ubica

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participación de Emilio viene a ser en la fecha de junio del año presente como la persona que va y recibe, solicita o exige que se pague en ese período la extorsión que ya había presentado constreñimiento bajo las amenazas, lo que nos ubica bajo la participación de coautor, dejando claro cuál fue el aporte importante que ayuda a materializar la exigencia económica que previamente habían hecho otros sujetos, que en relación con el numeral 6 no encuentra elemento probatorio que soporte ese tema, que sea grave la afectación como quiera que el establecimiento siguió funcionando.”

Con esa aclaración, la Fiscalía acusó al señor Emilio Antonio Romero Landazuri en calidad de coautor del delito de extorsión agravada. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el veintiocho (28) de noviembre del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso y declaró el señor Andrés Felipe Cano Achury; el veinte (20) de diciembre siguiente, se escuchó el testimonio de Pedro Felipe Zúñiga ; el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) rindió declaración el señor J honatan López Henao y el veintitrés (23) de febrero de la presente anualidad el señor Adalberto Sánchez Méndez.

En la última sesión referida, la Defensa presentó el testimonio de Emilio Antonio Romero Landazuri y las partes presentaron los alegatos finales; el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el juez anunció sentido de fallo condenatorio

En la última sesión referida, la Defensa presentó el testimonio de Emilio Antonio Romero Landazuri y las partes presentaron los alegatos finales; el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el juez anunció sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por el delito de extorsión y se corrió el traslado de artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentenci a No. 013 del diecisiete (17) de abril de dos mil veint itrés (2.023), el Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura condenó al señor Mario Antonio Romero Landazuri al considerar que, los medios de prueba practicados en el juicio oral demuestran más allá de toda duda razonable su participación enRadicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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la extorsión que se hab ía iniciado meses atrás por parte de individuos no vinculados al presente trámite, en la cual contr ibuyó de manera efectiva al contactar al señor Jhonatan López Henao, con el fin de exigirle el pago de los trescientos mil pesos que venía entregando producto del constreñimiento.

En relación con la atipicidad de la conducta alegada por la Defensa, adujo que, la forma de participación atribuida al señor Romero Landazuri fue la de coautor, en tanto que, la voluntad común se unió a todos los que intervinieron con sus actos, los que de ser observamos independientemente, parecerían inocuos o sin relevancia penal, pero lo cierto es que, el acuerdo estuvo orientado a la ejecución

tanto que, la voluntad común se unió a todos los que intervinieron con sus actos, los que de ser observamos independientemente, parecerían inocuos o sin relevancia penal, pero lo cierto es que, el acuerdo estuvo orientado a la ejecución del delito, con distribución de funciones y la trascendencia del aporte.

Resaltó que fue la misma víctima Jhonatan López Henao, quien narró que en noviembre de 2021, los sujetos apodados Lagrimas, Papalindo y otro que usaba trenzas, arribaron a su establecimiento de comercio y le hicieron exigencias de tipo económico, lo cual se perpetúo hasta la captura del señor Emilio Antonio Romero Landazuri y que fue el constreñimiento y la intimida ción con amenazas de muerte las que lograron doblegar su voluntad y accediera al pago mensual de trescientos mil pesos, siendo el ultimo pago, el que realizó al aquí acusado.

Relato que para la judicatura mereció plena credibilidad, porque se trata de una persona adulta con sus plenas capacidades físicas y mentales, lo que le permitió observar y escuchar lo que sucedió el día de la captura del procesado y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de la narración efectuada por el señor López Henao, máxime que, la misma fue corroborada al verificarse la existencia del establecimiento de comercio propiedad de la víctima en la vía alterna de Buenaventura, por donde los unif ormados realizaban labores de patrullaje y notaron la presencia y actitud sospechosa del señor Romero Landazuri, al que le hallaron la suma de trescientos mil pesos envuelta en una hoja de cuaderno, sin

Buenaventura, por donde los unif ormados realizaban labores de patrullaje y notaron la presencia y actitud sospechosa del señor Romero Landazuri, al que le hallaron la suma de trescientos mil pesos envuelta en una hoja de cuaderno, sin que justificara su procedencia, siendo el señor Jonat han el que informó que seRadicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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trataba del dinero entregado por una extorsión de la cual estaba siendo víctima hace meses.

Señaló que las respuestas de la víctima fueron sinceras, con la única finalidad de contar lo que realmente sucedió, sin interés en hacer más gravosa la situación del señor Emilio Antonio Romero . Consideró que la responsabilidad penal del acusado también se respaldó en su captura en flagrancia con varios billetes envueltos en una hoja de cuaderno, en el establecimiento de comercio Servielectricos López y López, siendo señalado por Jhonatan López Henao como la persona que instantes previos le había exigido el pago del dinero o cuota mensual correspondiente a la extorsión iniciada por alias Lagrimas, quedando probado el conocimiento que tenía d e la ilicitud del comportamiento, indicando incluso que el dinero sería enviado a la cárcel.

De otro lado, consideró que ninguna prueba permitía establecer la materialidad de la circunstancia de agravación relativa a las amenazas de muerte.

Finalmente, tasó la pena en 192 meses de prisión, multa de 800 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

la circunstancia de agravación relativa a las amenazas de muerte.

Finalmente, tasó la pena en 192 meses de prisión, multa de 800 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la Defensa del ciudadano Emilio Antonio Romero Landazuri interpuso recurso de apelación, argumentando que, para la configuración del delito de extorsión, es necesario que una persona constriña a otra a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con la finalidad de obtener un provecho o cualquier utilidad ilícita para si o un tercero, circunstancias que se deben materializar en la ejecución del punible.Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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Refirió que, contrario a lo considerado por el a-quo, no se demostró la materialidad del delito de extorsión, ya que no se allegó prueba alguna de que el señor Emilio Antonio Romero Landazuri hubiese violentado la autonomía personal del señor Jonathan López Henao, ni que lo obligara a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con la finalidad de obtener un provecho ilícito para si o un tercero, y fue la misma víctima la que afirmó que quienes hicieron exigencias económicas amenazándolo de muerte fueron alias “Lagrima”, “Papalindo” y otro, sin mencionar al acusado.

víctima la que afirmó que quienes hicieron exigencias económicas amenazándolo de muerte fueron alias “Lagrima”, “Papalindo” y otro, sin mencionar al acusado.

Resaltó que el señor Jonathan López Henao dijo en el juicio oral que hacía dos meses no le realizaban la exigencia económica hasta que apareció el señor Romero Landazuri, pero no mencionó que éste último hubiera realizado alguna manifestación extor siva, como si lo hacían los otros individuos, ni puso de presente alguna relación entre estos y su representado, como tampoco que alguno de los extorsionistas le hubiera expresado que debía pagar la cuota al señor Emilio Antonio.

Expuso que el patrullero Cano Achury contestó que no vio el momento de la entrega del dinero y que la captura no procedió por ese motivo, sino por el señalamiento realizado por el señor López Henao, quien además aclaró que no conocía al acusado, nunca lo había visto y que nunca lo constriñó para la entrega del dinero, sino que se trataba de una extorsión que venía pagando desde meses atrás, sin detallar cual fue la intervención de Romero Landazuri.

Adujo que tampoco se demostró el aspecto subjetivo del tipo penal, como quiera que, el señor Emilio Antonio no tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento y lo que se supo en el juicio oral es que, el 21 de noviembre de 2021 el señor Jonathan López Henao fue intimidado por alias “Lagrima”, “Papalindo” y “Trenzas” para que les entregara la suma mensual de $300.000 a cambio de no causarle daño a su familia ni a él, por lo que accedió a lo pedido por

“Papalindo” y “Trenzas” para que les entregara la suma mensual de $300.000 a cambio de no causarle daño a su familia ni a él, por lo que accedió a lo pedido por los sujetos, sin que por tales acontecimientos se hubiera instaurado algunaRadicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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denuncia, pero si justificó la entrega del dinero al acusado por relacionarlo con las amenazas previas.

Consideró que la ausencia del constreñimiento fue admitida en la misma sentencia, cuando el juez absolvió al procesado del agravante relacionado con las amenazas de muerte por no existir prueba de que las mismas hubieran sido expresadas por el señor Emilio Antonio Romero Landazuri, aspecto que, en su criterio, desvirtúa la tentativa, pues ni siquiera se probó la participación del acusado en el constreñimiento.

Expuso que la Fiscalía no demostró la existencia de un acuerdo previo común entre el procesado y los sujetos “Lagrima”, “Papalindo” y “Trenzas”, ni que entre ellos existiera una división de trabajo, máxime que, la víctima insistió en que el señor Emilio Antonio Romero no ejecutó algún acto de amenaza.

Finalmente, reprochó que el juez no aplicara la circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 268 del Código Penal a pesar de que la cuantía de la extorsión fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el procesado carece de antecedentes penales y no se demostró que se causara un grave daño

consagrada en el artículo 268 del Código Penal a pesar de que la cuantía de la extorsión fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el procesado carece de antecedentes penales y no se demostró que se causara un grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica, justificando su decisión en que fueron 3 eventos consumados, en los cuales no se probó intervención alguna de Romero Landazuri.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 013 del diecisiete (17) de abril de dos m il veintitrés (2023), a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Buenaventura, condenó a l ciudadano Emilio Antonio Romero Landazuri en calidad de coautor del delito de extorsión.Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar, si los medios de prueba practicados en el juicio oral demuestran más allá de toda duda razonable la materialidad de l delito de extorsión , así como la responsabilidad penal del señor Emilio Antonio Romero Landazuri.

El delito de extorsión tipif icado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando una persona “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para si

El delito de extorsión tipif icado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando una persona “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para si o para un tercero.”

En relación con los elementos del tipo penal en estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “el tipo penal de la extorsión “está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protege el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza”1. (…) En ese orden, la Sala encuentra necesario precisar sobre la interpretación que con autoridad ha reiterado respecto del elemento normativo del tipo penal de extorsión, descrito en el artículo 244 del Código Penal (…), que su configuración no la determinan los medios violentos o intimidatorios a los cuales se acuda para exigir el pago de la obligación, sino el carácter ilícito del provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida como la inexistencia de una obligación civil. Distinto será si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en conductas de más grave entidad delictiva, como un secuestro, la muerte, etc.

1CSJ SP, 23 ago. 1995, rad. 8864.Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

Acusado: Emilio Antonio Romero Landazuri

1CSJ SP, 23 ago. 1995, rad. 8864.Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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Sobre el tema también la Corte Constitucional (C 284, 27 jun. 1996), al examinar la exequibilidad de la expresión "una extorsión o..." contenida en el artículo 33 de la Ley 40, señaló que:

(…) a nivel de la dogmática penal, se considera que la única diferencia específica entre la extorsión y el constreñimiento ilegal -clásico delito contra la libertad personal y la autonomía individuales la búsqueda de obtención de provecho económico, a tal punto que la extorsión puede ser definida como un constreñimiento ilegal con finalidad económica. Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anteriormente citada:

"Precisamente lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía personal descrito en el citado artículo 276, del ilícito de extorsión, es el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresión "con el propósito de obtener provecho ilícito". La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de la autonomía personal, además al del patrimonio económico".

Por tanto, sin desatender el hecho de que el constreñimiento ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria —«El que fuera de los casos especialmente previstos como delito…»—, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión — constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omit ir alguna cosa — conducen

—«El que fuera de los casos especialmente previstos como delito…»—, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión — constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omit ir alguna cosa — conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador -«con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero …»- determina si la situación fáctica se ajusta al delito contr a el patrimonio económico o afecta únicamente la autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado estaRadicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

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Corporación…”2 Criterio reiterado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en proveído del 1° de diciembre de 2021, radicado SP5423 -2021,

54952. MP Fabio Ospitia Garzón.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la única prueba directa de los hechos presentada por la Fiscalía fue el testimonio del señor Jonathan López Henao, al respecto debe señalarse que el testimonio es “instrumento tradicional en la práctica judicial y que la mayoría de las veces constituye prueba central dentro del proceso.

En sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha

Henao, al respecto debe señalarse que el testimonio es “instrumento tradicional en la práctica judicial y que la mayoría de las veces constituye prueba central dentro del proceso.

En sentido amplio, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél, la participación de determinada persona en tales hechos y/o al contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores.

Su valoración y/o apreciación, está enmarcada en la verificación de diversos criterios, normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que para el caso de la ley aplicable al presente asunto (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004), se ciñen a «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y personalidad.» (resaltado de la Corte)

2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2018. Radicado SP1750-2018, 49009, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación: 76109-60-00-163-2022-00725 (AC-223-23)

Acusado: Emilio Antonio Romero Landazuri Delito: extorsión

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La jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como:

«[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».3

Descartando en tod o caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».4

De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio numérico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta, para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 381 citado, en tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004.

De tal modo lo importante, no es la cantidad o calidad moral de los testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o más o si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:

«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de

la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:

«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de apreh

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