TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-01275-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2022-01275-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 192 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia d e revocatoria o sustitución de medida de aseguramient o, elevada por el defensor de Grisy Margarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Stiven Micolta Cuama dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios oRadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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municiones, y fabricación, tráfico y porte d e armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos .
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municiones, y fabricación, tráfico y porte d e armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos .
2. ANTECEDENTES
En la audiencia celebrada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Defensa reclamó la revocatoria y de manera subsidiaria la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores Grisy Margarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Stiven Micolta Cuama , pretensión a la cual no se opuso el representante de la Fiscalía.
El diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura consideró que por tratarse de un GAO la competencia para conocer y resolver la prete nsión de la Defensa era del Juez Ambulante de Buga y, atendiendo que el peticionario se opuso a la manifestación de incompetencia manifestada por el juez, indicando que no se imputó a sus representado la supuesta pertenencia a un grupo organizado, lo cual fue coadyuvado por el Fiscal, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos , en atención a que, desde el concepto del defensor el competente es el Juez Segundo Penal Municipal de Buenaventura
ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos , en atención a que, desde el concepto del defensor el competente es el Juez Segundo Penal Municipal de Buenaventura porque no es cierto que se trate de un GAO, en tanto que, la judicatura consideró que la competencia radica en el Juez Ambulante de Buga.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La funciónRadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia
fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:
“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exce ptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verseRadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
«Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de l a misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de tex to).
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el
de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de tex to).
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que reguló el término duración de l a detención preventiva. El parágrafo de dicho canon establece:Radicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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“PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciud ad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”.
A su turno, el parágrafo 3° del artículo 317A, también adicionado por la mencionada ley, prevé:
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de G rupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
A partir de la lectura armónica de estas normas, es posible establecer que, la intención del legislador es que, los asuntos de libertad, sustitución y revocatoria de medidas de aseguramiento que involucre a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, sean conocidos por los jueces con función de control de garantías del lugar donde, se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960 -2022, 26 oct. 2022, rad. 62477, que reiteró las AP3122 -2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, expuso:
“Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente:
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces deRadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23)
Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama
y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces deRadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentars e el escrito de acusación . (Resalta la Sala).
Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia , la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha re iterado esta Corporación en decisiones anteriores” [negrillas no hacen parte del texto original].
En el mismo sentido, f rente a dicha norma, en la providencia AP4471 -2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, esta Corporación señaló:
«(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de
«(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imput ación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación …”1, criterio reiterado en auto AP377-2023 del 22 de febrero de 2023, dentro del radicado 63156 con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en audiencia preliminar celebrada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ante la Juez Séptima Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura,
1 Cfr., auto del 11 de noviembre de 2022. Radicado AP5154-2020, 62492. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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(04:24:50) la Fiscalía formuló imputación en contra de los señores Grisy Margarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Steven Micolta Cuama por los
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(04:24:50) la Fiscalía formuló imputación en contra de los señores Grisy Margarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Steven Micolta Cuama por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Para el día 29 de noviembre del año 2022, sobre las 6:15 horas en una diligencia de allanamiento y registro realizado por parte de Policía Judicial en compañía de integrantes de la Armada Nacional en las coordenadas (…) en la vereda Chamoscos zona rural de Buenaventura se e ncontraban ustedes señores (…) teniendo al interior de ese inmueble, almacenado lo que sería dos proveedores para calibre 556 y 30 cartuchos para calibre 556 que son de uso privativo de la fuerza pública y que en el mismo sentido y dirección tenían ustede s en ese lugar lo que sería un arma de fuego marca GLOCK modelo 19 de fabricación Austriaca con capacidad para 9 cartuchos y se encontró en el mismo sentido y dirección 13 cartuchos 9 mm sin percutir, quiere decir entonces que ustedes no tenían para el momento de esa diligencia de allanamiento y registro en la cual se incautó al interior de esa vivienda en la cual ustedes estaban, permiso de autoridad competente ni para la tenencia ni el porte de proveedores y cartuchos de munición que son de uso exclusivo de las fuerzas armadas de Colombia y que mucho menos tenían permiso para el porte o tenencia en un lugar en este caso donde habitaban un arma de fuego calibre 9 mm y tampoco permiso para portar o tener 13 cartuchos 9 mm sin percutir, quiere decir entonces que ustedes sabían que tenían al interior de esa vivienda armas de fuego de uso privativo y de defensa
habitaban un arma de fuego calibre 9 mm y tampoco permiso para portar o tener 13 cartuchos 9 mm sin percutir, quiere decir entonces que ustedes sabían que tenían al interior de esa vivienda armas de fuego de uso privativo y de defensa personal y aun así ustedes quisieron tener esas armas sin permiso de autoridad competente (…)”
Por esos hechos, la Fiscalía les formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cargos que no fueron aceptados por los imputados, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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De acuerdo con lo anterior, razón le asiste a la Defensa y la Fiscalía al oponerse a la declaratoria de incompetencia expresada por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, aduciendo sin justificación alguna que se trataba de un GAO y , por tanto, el competente para pronunciarse frente a la petición de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento era el Juez Ambulante de Buga, pues bastaba escuchar la audiencia de formulación de imputación para establecer que de ninguna manera se atribuyó a los señores
frente a la petición de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento era el Juez Ambulante de Buga, pues bastaba escuchar la audiencia de formulación de imputación para establecer que de ninguna manera se atribuyó a los señores Grisy M argarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Steven Micolta Cuama la presunta pertenencia a un grupo de delincuencia organizada de los que trata la Ley 1908 de 2018.
Ahora bien, no aparece entre los elementos aportados por Defensa y Fiscalía que a la fecha exista un escrito de acusación o acta de preacuerdo suscrito con alguno de los imputados, por lo que debe atenderse la regla de competencia según la cual, las audiencias preliminares deben radicarse en virtud del factor territorial. Bajo ese ente ndido, el competente para resolver la petición elevada por la defensa es el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, por ser este el territorio donde ocurrieron los hechos ilícitos que le fueron imputados a los señores Grisy Ma rgarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Steven Micolta Cuama, quienes además se encuentran privados de la libertad en esa ciudad, en la que también les fue formulada la imputación.
Por tanto, la Sala definirá que el co mpetente para resolver la solicitud de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento es el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, funcionario al que se le devolverá la actuación para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, funcionario al que se le devolverá la actuación para que adopte la determinación que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVERadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento elevada por la Defensa de Grisy Margarita Micolta Cuama, Raúl Caicedo Ibarguen y Yan Steven Micolta Cuama, radica en el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
SEGUNDO. Devolver inmediatamente la presente actuación al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23)
76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 76109-60-00-163-2022-01275 (AC-268-23) Acusado: Grisy Margarita Micolta Cuama Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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