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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-00278-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-00278-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

AUTO

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 7610960001632023-00278 (AC-446-25) Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Guadalajara de Buga, agosto veintiocho (28) de dos mil veintidós (2025)

Aprobado según Acta No. 470

I OBJETIVO

La Sala decide el impedimento manifestado p or el abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ – titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventurapara continuar conociendo el proceso que se adelanta contra JUAN GABRIEL RAIGOSA GIRALDO por la supuesta comisión de un delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

II ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2024 la Fiscalía 12 seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra JUAN GABRIEL RAIGOSA GIRALDO en el que plasmó lo siguiente:

II ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2024 la Fiscalía 12 seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra JUAN GABRIEL RAIGOSA GIRALDO en el que plasmó lo siguiente:

“En Buenaventura Valle, el día 17 de marzo de 2023 siendo aproximadamente las 03:04 Horas, en la avenida "Cabal Pombo", diagonal 3 Con Diag onal 89, Los funcionarios de la policía nacional JOHN FREDY HURTADO CAMPILLO y JUAN FELIPE CONTRERAS DAZA estando en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, capturaron en situación de flagrancia al señor JUAN GABRIEL RAIGOSA GIRALDO, portando, un (1) arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal, con munición de dos (2) cartuchos en el proveedor cuya capacidad es para alojar 15 cartuchos calibre 9mm: Sin el permiso de autoridad competente, hecho por el cual se ¡e dio a conocer sus derechos corno persona capturada por el punible de FABRICA CION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES USO RESTRINGIDO, DE USO P RIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, descrita en el artículo 366 del Código pena l. Dentro del término legal fue puesto a disposición de la autoridad competente, para su judicialización”.

2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

3. El 02 de septiembre de 2024 se realizó audiencia de formulación de acusación.

4. El 02 de diciembre de 2024 se realizó audiencia preparatoria

3. El 02 de septiembre de 2024 se realizó audiencia de formulación de acusación.

4. El 02 de diciembre de 2024 se realizó audiencia preparatoria

5. El 19 de abril de 2025 se instaló audiencia de inicio de juicio oral y en su desarrollo ocurrió lo siguiente:Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento a) La Fiscalía 40 seccional de Buenaventura y el bloque defensivo presentaron preacuerdo consistente en degradar la conducta de autor a cómplice y fijar la pena a descontar en 54 meses de prisión.

b) El abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ – titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura – no aprobó el preacuerdo por considerar que no se acreditó la inexistencia de permiso para portar el arma de fuego incautada, por tanto “mal podría aprobarse este preacuerdo, toda vez que entre los elementos estructurantes del tipo, además de advertirse que si se encuentra acreditado para este despacho que portaba un arma de fuego y que la misma resultaba apta para producir disparos, existe duda respecto a la ausencia de permiso por parte de la autoridad competente, toda vez que la Fiscalía no logró acreditar esa ausencia del mismo.”

Además, el mencionado juez se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación porque, según sus palabras:

“…por parte del suscrito se ha analizado los elementos materiales probatorios y se ha dado un concepto a partir del cual se considera que no existiría certeza para condenar al citado ciudadano, Juan Gabriel Reygoza Giraldo, toda vez

“…por parte del suscrito se ha analizado los elementos materiales probatorios y se ha dado un concepto a partir del cual se considera que no existiría certeza para condenar al citado ciudadano, Juan Gabriel Reygoza Giraldo, toda vez que no se puede probar esa falta de permiso para el porte de arma de fuego, el despacho considera que lo prudente es apartarse del con ocimiento de este asunto para continuar el juicio, debiéndose continuar por parte del juez que sigue en turno, que sería el juzgado cuarto penal del circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, toda vez que, reitero, hice un estudio minucioso de los elementos material probatorios, pude verificar entre otras, la situación de captura en situación de flagrancia, p uede verificar la actitud del ar ma y la munición para producir disparos y la ausencia de permiso, reitero una vez más, ya estarían dando un prejuzgamiento en este asunto, por lo tanto, se considera prudente apartarse del conocimiento del mismo”.Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

6. En auto del 25 de agosto de 2025 la abogada MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA – Juez Cuarta Penal del Circuito de Buenaventura - resolvió no aceptar la manifestación de impedimento del abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ – Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventuray dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Buga; argumentó lo siguiente: “Ha correspondido conocer a este Despacho Judicial el traslado de un proceso, enviado por el homólogo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta

argumentó lo siguiente: “Ha correspondido conocer a este Despacho Judicial el traslado de un proceso, enviado por el homólogo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta Municipalidad, quien mediante Auto Interlocutorio No 144 del 19 de agosto del presente se declara impedido p ara continuar conociendo del proceso que se sigue en contra del señor JUAN GABRIEL RAIGOZA, con Radicado: 76 -1096000163-2023-00278-00, por el delito de fuga de presos. Lo anterior, como quiera que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito aduce la existencia de un estudio minucioso de los elementos, material probatorio, con los cuales pudo verificar entre otras, la situación de captura en situación de flagrancia, la actitud del arma y la munición incautada, concluyendo que son aptas para producir disparos y la ausencia de permiso.

Frente a lo anterior arguyo que se configura plenamente un motivo de impedimento en los términos legales.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, esta operadora judicial no comparte tal apreciación, ya que, de acuerdo con los argumentos esbozados por el despacho homologo, no invoca en cuál de las causales de impedimento se encuentra inmerso.

Así las cosas, sea lo primero indicar que en efecto las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar losRadicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico y por tal razón, el

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente consagró las aludidas causales en el artículo 56 procesal penal, en pro de la objetividad, decidiendo la causa con independencia y libre de todo apremio o convicción anterior o prejuicio.

En otras palabras, la intervención previa que impide al funcionario conocer del asunto, es aquella que va al fondo de éste y compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio oral. Se tiene pues que la causal de impedimento invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito de esta localidad, busca apartarse del conocimiento de esta causa en el que manifiesta que, “realizó un estudio minucioso de los elementos, material probatorio, con los cuales pudo verificar entre otras, la situación de captura en situación de flagrancia, pude verificar la actitud del arma y la munición para producir disparos y la ausencia de permiso”, situación que a juicio de esta operadora judicial lo ubica según esta manifestación en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)». Así mismo esta operadora judicial estima que no se cumple la causal establecida para que proceda el impedimento alegado por el Juez Tercero Penal de Circuito, pues como se puede apreciar del argumento vertido por el Homologo, no se avizora que haya elevado juicios sustanciales y trascedentes relacionados con

para que proceda el impedimento alegado por el Juez Tercero Penal de Circuito, pues como se puede apreciar del argumento vertido por el Homologo, no se avizora que haya elevado juicios sustanciales y trascedentes relacionados con la participación del procesado en el reato que le fue imputado y que comprometan de manera seria su imparcialidad y rectitud para seguir conociendo de esta actuación.”Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento expresada por el abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ – Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventuraello en atención a lo contemplado en el artículo 57 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice:

“ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar m ás cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.”.

2. Problema jurídico

continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.”.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Dr. SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura está impedido para continuar conociendo la fase de juzgamiento del proceso contra JUAN GABRIEL RA IGOSA GIRALDO por la supuesta comisión de un delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

El instituto de los impedimentos y recusaciones establecid o en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes decisión ecuánime y transparent e, por ello, la teleología del instituto en mención es garantizar que cuando se ejerce la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad , de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1 De ahí que la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la

causales de orden objetivo y subjetivo para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.

Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derech o fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

Además, el funcionario que se declara impedido tiene la obligación de señalar la causal en que apoya su posición y exponer el supuesto de hecho. Al respecto La Corte Suprema de Justicia en auto proferido en el Proceso no. 115.312 indicó lo siguiente:

“El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto , debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su

1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.

En el proceso que nos ocupa el abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , después de improbar un preacuerdo, se declaró impedido para continuar conociendo la actuación por considerar que había emitido concepto de la misma y analizado el material probatorio que contiene. Sin no especificó la norma que regulaba la causal de impedimento que manifiesta, se puede afirmar que se refirió a las consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 59 de la Ley 906 de 2004, norma que en su texto dice:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de

impedimento:

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

(…)Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o

(…)Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

(Negrillas fuera del texto original)

Respecto a la causal contemplada en el aludido numeral 4, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:

“Pues bien, para analizar la circunstancia por la cual el magistrado (…) pide ser separado del conocimiento del asunto, debe recordarse que «no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sol o aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto» (CSJ AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otras).

De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia).

Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso.

Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso.

Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo,Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).

En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que:

… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveraci ón. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que pos teriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original).

así esta tenga algunos nexos con cuestiones que pos teriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso3”.

Es claro, entonces, que para la configuración de la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2024 se requiere que concurran dos requisitos, a saber: (i) que el funcionario emita opinión por fuera al proceso que está bajo su consideración y (ii) que esa opinión sea sustancial, que comprometa su imparcialidad.

3 Auto del 03 de mayo de 2017 Radicación N.º 50171Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento En el caso que se analiza no se cumple el requisito de manifestación extraprocesal que afecte la imparcialidad, en el caso de la referencia, del abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ como titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, pues sus afirmaciones las hizo en el proceso del que desea apartarse.

Es pertinente destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de

Es pertinente destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia)”.

En cuanto a la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 12 de agos to de 2020 Radicación no. 57843 expresó lo siguiente:

“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos queRadicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juz gador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juz gador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

La misma Corporación en auto del 02 de junio de 2021 radicado no. 59586 indicó:Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento “[L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial , en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…).[footnoteRef:9] (Énfasis fuera de texto). [9: CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, rei terado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.]

Bajo ese contexto, la Sala observa que la participación del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera se dio en el marco de sus funciones jurisdiccionales, como miembro de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, como se explicó en apartado que antecede.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en proveído CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523, frente al impedimento

Justicia, como se explicó en apartado que antecede.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en proveído CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523, frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los acá estudiados:

«la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera, como acaba de verse, se dio con ocasión de sus competencias funcionales jurisdiccionales, como integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, no en el marco de otra actividad, como podría ser la de fiscal o ministerio público. Y no existen motivos que generen prevenciones en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto.»

En consecuencia, se aprecia que la intervención del magistrado Caldas Vera y de la Sala Especial de Primera Instancia, comoquiera que no se dio en el marcoRadicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo Impedimento de otra actividad, sino en desarrollo de las competencias jurisdiccionales legalmente asignadas, no permite configurar la causal de impedimento alegada.

Aunado a que no se advierten circunstancias especiales que comprometan su criterio y ecuanimidad.

Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del trámite que corresponde”.

En atención a lo expuesto, para que se configure la causal de impedimento de marras se

ordenará devolver las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del trámite que corresponde”.

En atención a lo expuesto, para que se configure la causal de impedimento de marras se requiere el cumplimiento de dos aspectos, a saber: (i) que la intervención sea trascendente o sustancial, de tal forma que el criterio se comprometa de tal modo que el f uncionario no contará con la debida objetividad y ecuanimidad para decidir, y (ii) la intromisión debe darse en el marco de otra actividad, no en las competencias jurisdiccionales.

Dicha causal tampoco se configura, dado que el abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ en su calidad de titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura no expresó razones concretas de cómo está comprometido su criterio para no poder tramitar y decidir con imparcialidad y objetividad el proceso que rehúsa conocer , sino que simplemente indicó que “…se ha dado un concepto a partir del cual se considera que no existiría certeza para condenar al citado ciudadano, Juan Gabriel Reygoza Giraldo, toda vez que no se puede probar esa falta de permiso para el porte de arma de fuego (…) reitero, hice un estudio minucioso de los elementos material probatorios, pude verificar entre otras, la situación de captura en situación de flagrancia, puede verificar la actitud del arma y la munición para producir disparos y la ausencia de permiso”.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

RESUELVE

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,Radicación: 7610960001632023-00278

Acusado: Juan Gabriel Raigosa Giraldo

Impedimento

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado en este proceso por el abogado SERGIO ALEJANDRO BURBANO MUÑOZ en su calidad de titular del Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

TERCERO: ORDENAR se entere lo decidido a las partes y al Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Buenaventura.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

7610960001632023-00278

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

7610960001632023-00278

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

7610960001632023-00278

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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