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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-00691-01-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-00691-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01 (AC-401-24) Acusado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 538

I OBJETIVO

Decide la Sala recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 062 del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la cual resolvió condenar al señor ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

II ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2023, en audiencia de formulación de imputación realizada contra ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE por el Juzgado Segundo Penal M unicipal con funciones de

II ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2023, en audiencia de formulación de imputación realizada contra ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE por el Juzgado Segundo Penal M unicipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía 44 l ocal de la misma ciudad narró lo

siguiente:

“ (…) En Buenaventura Valle del Cauca en el barrio Centro, calle Calimita, sobre la calle 6 siendo las 21 horas 40 del día 25 de junio de las calendas, miembrosRadicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

Condenado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego.

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de la Policía N acional realizando labores de patrullaje sobre la calle sexta observan una motocicleta de color negro en la cual se movilizaban dos ciudadanos que al ver a la Policía Nacional asumen una actitud sospechosa, se le solicita en varias ocasiones que se detengan para un registro, pero estas dos personas hacen caso omiso y emprenden la huida, bajan por la calle las mercedes y al salir a la calle 8va con carrera 5 en el barrio, donde al llegar al lugar, el parrillero Andrés Vallecilla Peté se baja de la motocicleta con la intención de salir corriendo sacando de la pretina de su pantalón y arrojando un objeto sobre el costado de la carretera vía publica siendo interceptado de

lugar, el parrillero Andrés Vallecilla Peté se baja de la motocicleta con la intención de salir corriendo sacando de la pretina de su pantalón y arrojando un objeto sobre el costado de la carretera vía publica siendo interceptado de manera inmediata por el patrullero Campo en el cual se realiza un registro a persona y se le solicita la documentación pertinente como lo es la cédula de ciudadanía los cuales manifiestan no tenerlos, los policías se percatan del elemento arrojado que es un arma de fuego tipo pistola, se les solicita que acrediten la documentación del arma para lo cual no tienen respuesta, los ciudadanos manifiestan que el arma de fuego no es de su propiedad debido a ello se les da a conocer sus derechos como personas capturadas en flagrancia por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones artículo 365 del código penal inmediatamente son trasladados a la fiscalía general de la nación para su respectiva judicialización y ellos manifiestan llamarse Jose Stiven Micolta Riascos y Andrés Felipe Vallecilla.”

2. El 15 de agosto de 2023 la Fiscalía 12 seccional de Buenaventura Valle presentó escrito de acusación contra ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE.

3. El 13 de junio de 2024 se instaló audiencia de formulación de acusación, la que fue mutada a verificación de preacuerdo consistente en que a cambio de la aceptación de responsabilidad del procesado como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se le impondría pena como cómplice, la que se pactó en 54 meses de prisión, acuerdo que fue aprobado por el a quo.

responsabilidad del procesado como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se le impondría pena como cómplice, la que se pactó en 54 meses de prisión, acuerdo que fue aprobado por el a quo.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de agosto de 2024 en la Sentencia No. 062 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió condenar a ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE a 54 meses deRadicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

Condenado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego.

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prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; además, decidió negarle los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Para fundamentar la negativa de conceder prisión domiciliaria argumentó lo siguiente:

“En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria, el despacho advierte que, en el presente caso el procesado no es merecedor de ningún tipo de subrogado penal, toda vez, que existe expresa prohibición legal, pues los artículos 38B y 68A del Código Penal así lo establecen. Así las cosas, se hace inane que el despacho analice requisitos

no es merecedor de ningún tipo de subrogado penal, toda vez, que existe expresa prohibición legal, pues los artículos 38B y 68A del Código Penal así lo establecen. Así las cosas, se hace inane que el despacho analice requisitos subjetivo y objetivos para la concesión de algún subrogado penal.”

IV RECURSO

La defensa impugnó la decisión, argumenta lo siguiente:

“(...) Si bien es cierto, la conducta solamente se impuso para efecto de degradación, es decir, que quedó con una pena privativa de 50 meses de prisión y la parte objetiva de las normas establece claramente que para los procedimientos para este tipo de procedimientos no aplicarían los sustitutivos de prisión domiciliaria, también es cierto que el señor Vallecilla Andrés Felipe presenta las siguientes condiciones:

Al señor Andrés Vallecilla Peté el delito por el cual se le indicó y se le condenó y preacordó no se encuentra establecido en el artículo 68ª del Código Procedimiento. También es cierto que el señor Vallecilla Pete, no presenta ningún tipo de antecedentes, sino el realizado y el indilgado en esta conducta como está, sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica respecto a este caso.

Respecto a las situaciones relacionadas con el porte, tenencia de armas de fuego, vuelvo y reitero, no ha sido pacífica, se tiene que tener en cuenta también situaciones subjetivas, como por ejemplo el arraigo de esta persona, seRadicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

Condenado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego.

Condenado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego.

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tiene entonces que el señor Vallecilla Pete fue certificado con un arraigo familiar y social ubicado en la Carrera 47 b 6 sur 20. Ese certificado lo expide la Junta de Acción comunal del barrio, el que está. Igualmente en ese entendido, la Junta indica que esta persona presenta relaciones interpersonales adecuadas para con los moradores que convergen en esa localidad, en esa ubicación o en ese sitio, que no ha tenido ningún tipo de problemas y que es un comportamiento ha sido adecuado.

Su s eñoría también tenemos el señor Andrés Vallecilla Pete, es padre de familia, es el padre de Chaina Michel Vallecilla Perlaza, niña que nació el 31 de agosto 31 de julio del 2020 y que en la actualidad tiene 4 años de edad.

El señor Vallecilla Pete con el trabajo que realiza de moto taxista se encarga o realiza las actividades de manutención para efectos de la crianza y la educación de su hija, él como se indicó y como se corrió traslado, esto lo podemos establecer en el Registro Civil de nacimiento.

También se estableció declaración extra juicio Acta número 792, que se corrió traslado en su momento el procesado, indicando que el trabajo que realiza el señor Vallecilla Pete es el que él utiliza para efectos de su manutención, crianza, estudio y todo lo demás.

traslado en su momento el procesado, indicando que el trabajo que realiza el señor Vallecilla Pete es el que él utiliza para efectos de su manutención, crianza, estudio y todo lo demás.

También dentro de la parte subjetiva de las normas para efectos en estos casos se tiene que tener en cuenta por parte del juzgador que el tipo de comportamientos que ha realizado que ha exteriorizado la persona para efectos de imponer uno de los subrogados penales o sustitutivos de la pena, se tiene que durante el trasegar y esto se debió tener en cuenta por el juzgado de conocimiento, el trasegar del proceso penal, a pesar de que el señor Andrés Felipe Vallecilla Pete desde enero del año en curso se encuentra en libertad por vencimiento de términos, siempre ha demostrado su interés en presentarse a las audiencias, en cumplir de manera irrestricta con cada una de las fases procesales y en cumplir con cada requerimiento que se ha realizado por parte de la judicatura, es decir, que este tipo de comportamientos exteriorizan ese esa vocación de cumplir con las actividades que con los ordenamientos queRadicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

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establece la judicatura como tal y evidencian el señor juez de Alzada, que no es necesaria el no acceso a la sustitutiva de prisión domiciliaria, por cuanto se ha exteriorizado con ese comportamiento desde que esta persona queda en

establece la judicatura como tal y evidencian el señor juez de Alzada, que no es necesaria el no acceso a la sustitutiva de prisión domiciliaria, por cuanto se ha exteriorizado con ese comportamiento desde que esta persona queda en libertad, que no es necesaria la inclusión de una pena en establecimiento carcelario bastaría con la prisión domiciliaria.

Por ese motivo se interpone el correspondiente recurso de apelación para que por parte del juzgador se analicen aquellos elementos subjetivos que indican que para el caso en concreto no es necesaria la imposición la de la pena sea pagada en un establecimiento carcelario, teniendo en cuenta, señor juez de alzada, los anteriores argumentos se solicita solo con respecto al acápite de la prohibición o de la no la prohibición de ejecución de la pena por un subrogado, la sustitutiva de domiciliaria en este caso se revoque la decisión adoptada por el hoy juez de conocimiento tercero.”

El a quo le manifestó al apelante lo siguiente: “Usted ha manifestado que ha corrido traslado de los elementos, pero en ningún momento corrió traslado de los mismos, entonces sí voy a dejar esa constancia para efectos de que se tenga en cuenta por parte del tribunal, porque en ningún momento se corrió traslado de elementos, listo doctor”. El apelante replicó que “los elementos se corrieron a la fiscalía para efectos de arraigo”. El a quo contesta que: “pero al despacho no se corrió traslado de nada en esta audiencia y usted en ningún momento corrió traslado, entonces dejo la claridad”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

“pero al despacho no se corrió traslado de nada en esta audiencia y usted en ningún momento corrió traslado, entonces dejo la claridad”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, dicha norma contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “ De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

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2. Problema jurídico.

En atención a lo expuesto por el apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negarle al señor ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE el sustitutivo de prisión domiciliaria.

Se observa que el a quo decidió negarle prisión domiciliaria al señor ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE por considerar que para el delito por el cual fue condenado (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego) los artículos 38B y 68A del Código Penal prohíben se conceda ese beneficio.

El artículo 38B de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente:

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego) los artículos 38B y 68A del Código Penal prohíben se conceda ese beneficio.

El artículo 38B de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 38B. Adicionado por el art. 23, Ley 1709 de 2014. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;Radicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

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b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños

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b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

En este caso no se puede conceder la prisión domiciliaria solicitada porque no se cumple el primer requisito atrás referido, esto es que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, ello porque la pena mínima establecida en la ley para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de 9 años de prisión; en efecto, el artículo 365 del Código Penal establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa

FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.Radicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

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3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. 8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con

Enfoque Territorial (PDET).”

características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. 8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”

Lo expuesto hace inane realizar otro tipo de consideraciones para concluir que la decisión apelada es correcta, pues la pena mínima establecida en la ley no varía por efectos del preacuerdo; al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado 54535 expresó lo siguiente:

“Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”

suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.”

El apelante también manifiesta que “…tenemos el señor Andrés Vallecilla Pete, es padre de familia, es el padre de Chaina Michel Vallecilla Perlaza, niña que nació el 31 de agosto 31Radicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

Condenado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego.

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de julio del 2020 y que en la actualidad tiene 4 años de edad. El señor Vallecilla Pete con el trabajo que realiza de moto taxista se encarga o realiza las actividades de manutención para efectos de la crianza y la educación de su hija, él como se indicó y como se corrió traslado, esto lo podemos establecer en el Registro Civil de nacimiento. También se estableció declaración de extra juicio Acta número 792, que se corrió traslado en su momento el procesado, indicando que el trabajo que realiza el señor Vallecilla Pete es el que él utiliza para efectos de su manutención, crianza, estudio y todo lo demás.”

La revisión de la actuación permite constatar que la defensa no presentó material probatorio que acreditara la supuesta condición de hombre cabeza de familia que alega a favor de su prohijado, por el ello el a quo una vez escuchó el fundamento de la apelación dejó como

La revisión de la actuación permite constatar que la defensa no presentó material probatorio que acreditara la supuesta condición de hombre cabeza de familia que alega a favor de su prohijado, por el ello el a quo una vez escuchó el fundamento de la apelación dejó como constancia que “(…) Usted ha manifestado que ha corrido traslado de los elementos, pero en ningún momento corrió traslado de los mismos, entonces si voy a dejar esa constancia para efectos de que se tenga en cuenta por parte del tribunal, porque en ningún momento se corrió traslado de elementos, listo doctor”, y la defensa corroboró esa omisión cuando dijo: “(…) los elementos se corrieron a la fis calía para efectos de arraigo…”. No puede pretender el apelante que en segunda instancia se analice material probatorio que no se incorporó debidamente al proceso y que el a quo no tuvo posibilidad de valorar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en S ala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la Sentencia No. 062 del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en la cual resolvió condenar al señor ANDRÉS FELIPE VALLECILLA PETE como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones.

Lo decidido se notifica en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes.

Los magistrados,

de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones.

Lo decidido se notifica en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes.

Los magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRORadicación: 76-109-6000-163-2023-00691-01

Condenado: Andrés Felipe Vallecilla Pete Delito: Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego.

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76-109-6000-163-2023-00691-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-163-2023-00691-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-6000-163-2023-00691-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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