TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-00699-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-00699-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y aprobado según Acta 451 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa d e los ciudadanos Carlos Andrés Caicedo Castillo, Jorge Lexis Gutiérrez, Yhon Alexis Vargas Mendoza, Henner Gamboa Vallecilla, Joel David de la Torre Herrera, Johan Sebastián Montaño Rentería , Robert Harlen Camacho Gutiérrez y Víctor Julio Ramírez Espinosa, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de u so exclusivo, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y terrorismo.Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura , la Fiscalía impugnó la competencia del juez argumentando que (07:37) de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes imputados, el 27 de junio de 2023 se tuvo conocimiento de que en los barrios Bello Horizonte y El Progreso de esa ciudad, se estaba desarrollando un enfrentamiento armado en el cual participaban alrededor de 30 personas que al parecer integraban el grupo delincuencial conocido como “Los Chotas” quienes pretendían tomar el control de dichas localidades, lográndose la captura en flagrancia de varios individuos, que con armas de fuego estaban generando zozobra y temor en la comunidad; hechos por los cuales la Fiscalía formuló imputación en contra de los ciudadanos Carlos Andrés Caicedo Castillo, Jorge Lexis Gutiérrez, Yhon Alexis Vargas Mendoza, Henner Gamboa Vallecilla, Joel David de la Torre Herrera, Johan Sebastián Montaño Rentería, Robert Harlen Camacho Gutiérrez y Víctor Julio Ramírez Espinosa, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 , lo que también dio lugar a la imposición de una medida de aseguramiento en centro carcelario.
Adujo que en ese mismo sentido se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, en la cual se reiteró la presunta participación de los procesados a la estructura criminal denominada Los Chota s, que corresponde a una subdivisión de la
Adujo que en ese mismo sentido se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, en la cual se reiteró la presunta participación de los procesados a la estructura criminal denominada Los Chota s, que corresponde a una subdivisión de la GDO La Local; en consecuencia, consideró que el competente para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga.
(15:09) La Defensa consideró que en los elementos del escrito de acusación solo se mencionan tres testigos sobre los cuales la Fiscalía soportó la imputación del delito de terrorismo; que no basta con indicar que los imputados pertenecen a un grupo de delincuencia organizado, sino que debe señalarse clara e inequívocamente a cual grupo armado, lo cual no se cumplió por parte del ente acusador, y por ello en su criterio , el competente es el Juez de Control de Garantías de Buenaventura.
(58:15) El Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura consideró que del estudio de los elementos aportados por el defensor, entre ellos el actaRadicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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de la audiencia concentrada llevada a cabo los días 28 y 29 de junio de 2023 ante el Juez Sexto de la misma especialidad y, el escrito de acusación repartido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, advirtió que la imputación jurídica se hizo en calidad de coautores de los delitos de terrorismo, tráfico, fabricación y porte
Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, advirtió que la imputación jurídica se hizo en calidad de coautores de los delitos de terrorismo, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado por los numerales 3, 5, 7 y 8 del artículo 365 del Código Penal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado por los mismos numerales ; todo e llo bajo lo establecido en la Ley 1908 de 2018, sobre la cual también se soportó la medida de aseguramiento.
Resaltó que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, el 27 de junio de 2023 en horas de la tarde , la Policía fue informada acerca de una confrontación armada que se estaba presentando en los barrios Bello Horizonte y El Progreso de Buenaventura , creando zozobra, terror y el desplazamiento de la ciudadanía que reside en el secto r, por parte de 30 indiv iduos aproximadamente, que vestían prendas oscuras, quienes al parecer eran integrantes del grupo armado denominado Los Chotas, y pretendían tomar el control de la zona , procediendo las autoridades a presentarse en el lugar, donde fueron alertados por la comunidad sobre la presencia de los sujetos al interior de las viviendas y ocultos en la zona boscosa, lográndose con ello la captura de 8 personas y la incautación de diferentes armas de fuego.
Por tanto, concluyó que se cu mplen los presupuestos de la Ley 1908 de 2018 y que la competencia radica en los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías
la incautación de diferentes armas de fuego.
Por tanto, concluyó que se cu mplen los presupuestos de la Ley 1908 de 2018 y que la competencia radica en los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Buga ; dispuso la remisión de las diligencias a dichos funcionarios , en lugar de remitir las diligencias a esta Corporación como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los eventos en los que se suscite controversia en torno al juez competente.
Recibida la actuación, el Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, convocó a audiencia de libertad por vencimiento de términos para el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (04:31), fecha en la cual coincidió con el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura en que la competencia radica en los juzgados ambulantes, porque tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía resaltó en los hechos jurídicamente relevantes la presuntaRadicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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pertenencia de los procesados al grupo armado Los Chota s y que por ello el asunto se rige por los preceptos de la Ley 1908 de 2018.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer y presidir
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer y presidir la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Carlos Andrés Caicedo Castillo, Jorge Lexis Gutiérrez, Yhon Alexis Vargas Mendoza, Henner Gamboa Vallecilla, Joel David de la Torre Herrera, Johan Sebastián Montaño Rentería, Robert Harlen Camacho Gutiérrez y Víctor Julio Ramírez Espinosa, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de uso exclusivo, de uso priva tivo de las fuerzas armadas o explosivos y terrorismo.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferenteme nte ejercida por el juez del lugar
los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferenteme nte ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho . Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018 dijo lo siguiente:Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct
de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimie nto carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razo nable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendoRadicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que
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en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo luga r donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 d e 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libe rtad, el
ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libe rtad, el
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investiga tivas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
Ahora bien, “La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 7, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que:
“(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada
en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).
Esta precisión resulta relevante, pues como lo ha precisado esta Corporación 8 ello implica la:
[…] incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que facilitara la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento».
(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018
ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE
(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018
ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE
LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO.
La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE GRUPOS
DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES
DE DATOS.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información
ARTÍCULO 18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE
DATOS. PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva
y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información
ARTÍCULO 18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE
DATOS. PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.(…).
(ii) Ahora, en lo relacionado con el término de la detención preventiva:
8 CSJ AP3519-2023, rad. No. 64428 del 17 de noviembre de 2023.Radicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a
Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. (…)
(iii) Y, finalmente respecto a las causales de libertad:
ARTÍCULO 317.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado
inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
(…)
ARTÍCULO 317A
Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del
Código de Procedimiento Penal.
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.
(…)
De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial com ún; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, yRadicación: 76109-60-00-163-2023-00699 (AC-440-24) Acusado: Carlos Andrés Castillo Caicedo Delito: concierto para delinquir
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las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias…”9
En el caso objeto de estudio, los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“El día martes 27 de junio del año 2023 siendo aproximadamente las 02:10 horas mediante llamada telefónica a la central de radio de la Policía Nacional se obtiene información referente a una confrontación armada que se estaría presentando en tiempo real al interior del barrio Bello horizonte y El Progreso de buenaventura creando zozobra, terror y ocasionando con esto un desplazamiento interno y externo
información referente a una confrontación armada que se estaría presentando en tiempo real al interior del barrio Bello horizonte y El Progreso de buenaventura creando zozobra, terror y ocasionando con esto un desplazamiento interno y externo hacia otros barrios y municipios, por parte de un grupo armado conformado de aproximadamente 30 personas, l os cuales vestían prendas oscuras, presuntamente pertenecientes a la estructura delincuencial denominada “SHOTTAS” quienes pretendían a toda costa tomar el control de este barrio, los cuales utilizaban para esto vías principales y zonas boscosas (caño), ra zón por cual con inmediatez y de manera concertada se dispuso de un personal conformado por la Policía Nacional (Policía judicial Sijin, Inteligencia Policial, MNVCC, Goes 7, Goes 13, igualmente unidades adscritas a la Armada Nacional) con quienes adoptando las medidas de seguridad, se realiza el debido desplazamiento hasta dicho sector.
Siendo las 06:10 am, algunas personas del sector al notar la presencia de la policia, salen de sus viviendas temerosos y hablando en voz baja, manifestando que las personas que se encontraban armadas y que habían hecho disparos toda la noche, se encontraban en el interior de algunas viviendas y otros se encontraban ocultos en la zona boscosa del barrio, por lo cual se decide realizar patrullajes por el sector en compañía de los grupos de apoyo.
CASO 1
9 Cfr., auto del 6 de diciembre de 2023. Radicado AP3802-2023, 65290. M.P. Gerson Chaverra Castro