TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-01349-01-(13-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-01349-01-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 1011/2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y Alan David Valencia Fernández Guadalajara de Buga, agosto trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado según Acta No. 384
I OBJETIVO
Decide el Tribunal impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en el proceso que adelanta contra
JANIER DAVID FERNÁNDEZ DÍAZ y ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ.
II ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Contr ol de Garantías de Buenaventura realizó audiencia de for mulación de imputación contra JANIER DAVID FERNÁNDEZ DÍAZ y ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ en la cual la Fiscalía 08 seccional de la misma ciudad les comunicó lo siguiente:
“…patrulleros están realizando sus labores que le corresponde de vigilancia en el b arrio, cuando los ven a ustedes, entonces, como ya los tienen
la Fiscalía 08 seccional de la misma ciudad les comunicó lo siguiente:
“…patrulleros están realizando sus labores que le corresponde de vigilancia en el b arrio, cuando los ven a ustedes, entonces, como ya los tienen identificados que ustedes causan problemas a llí en el barrio están señalados en varias oportunidades, tienen antecedentes, están en procesos de2
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia judicialización (…) entonces como ya son reconocid os allí en el barrio (…) entonces cuando ellos los ven y los reconocen ustedes en ese momento, al verlos a ellos, ustedes toman esa actitud de nervios y entonces ellos saben que ellos solitos no se pueden arrimar entonces ellos llaman a otros grupos como lo dicen acá (…) cuando ya los rodean en el barrio cuando ya hacen el acordonamiento ahora si se acercan a ustedes y al solicitarle la requisa ustedes hacen caso omiso, o sea, ustedes no quieren que ellos los requisen, entonces ustedes se tornan agresivos e ntonces ellos dicen, transcriben, que les toca utilizar la fuerza (…) y en cuando a cada uno de ustedes le encuentran esa arma de fuego con las características que ya quedaron en la primera audiencia, es decir, ellos le requisan y en la pretina de la sudad era de uno de ustedes y en la pretina del pantalón de otro de ustedes, llevaban esas armas de fuego, con esos proveedores y con la cantidad de cartuchos de la que ya quedó en la audiencia anterior.
(…)
Narran en qué sitio especifico, que es la calle primera con carrera 66b bario Los Pinos.
esas armas de fuego, con esos proveedores y con la cantidad de cartuchos de la que ya quedó en la audiencia anterior.
(…)
Narran en qué sitio especifico, que es la calle primera con carrera 66b bario Los Pinos.
Voy a leerle textualmente para que entiendan “al solicitarles mediante orden judicial un registro voluntario a persona , estos ciudadanos intentan evadir el control judicial por lo que se hace necesario el uso de la fu erza, al realizar el registro al primer ciudadano que se identifica como ALAN DAVID y dan sus características de sus vestimentas que llevan en esos momentos”, entonces por el hecho de ustedes llevar al cinto de la pretina de los pantalones esas armas de fu ego, para ALAN una de características específicas, que no es uso personal sino de uso privativo de las fuerzas armadas y el otro JANIER DAVID pues lleva una de uso personal, cuando se le solicita a la autoridad competente (…) que es el SINAR si ustedes tie nen permiso para porte o tenencia de arma ellos dicen que ustedes no tienen ese permiso.
Entonces por el hecho de ustedes llevar en su cinto o en su cintura o en la pretina de su pantal ón esas armas con esas características, ustedes violaron3
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia la norma penal en el artículo que lo dije yo, lo manifestó el señor juez, que es el delito para ALAN fabricación tráfico o porte de armas de uso restringido de la fuerzas armadas o explosivos descrito en el artículo 366 y para JANIER DAVID es el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,
el delito para ALAN fabricación tráfico o porte de armas de uso restringido de la fuerzas armadas o explosivos descrito en el artículo 366 y para JANIER DAVID es el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones descrito en el artículo 365, es decir, para JANIER es menos grave pero es grave”.
2. El 02 de abril de 2024 la Fiscalía 12 s eccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra JANIER DAVID FERNÁNDEZ DÍAZ y ALAN DAVID VALENCIA
FERNÁNDEZ, en el que narró lo siguiente:
“En Buenaventura Valle, el día 10 de Diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 21:30 Horas en la Calle 1a carrera 63D, los funcionarios de la Policía Nacional; PT HECTOR FABIO TORRES MOSQUERA, KATERIN BRIGGÍR TOLOZA FAJARDO,1 VICTOR ALFONSO CHAVES HERNANDEZ Y ANDERSON GARRIDO QUIÑONEZ, estando en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales, capturaron en situación de flagrancia a los señores: JANIER DAVID FERNANDEZ DIAZ, portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, color niquelado, empuñadura de madera color marrón, con 01 proveedor niquelado con cuatro cartuchos 9mm para la misma, sin el permiso de autoridad competente y ALAN DAVID VALENCIA FERNANDEZ portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavonada marca beretta gardone, empuñadura plástica, serial limado, con 01 proveedor
sin el permiso de autoridad competente y ALAN DAVID VALENCIA FERNANDEZ portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavonada marca beretta gardone, empuñadura plástica, serial limado, con 01 proveedor metalizado color negro, en su interior 08 cartuchos calibre 9mm. Hecho por el cual de inmediato se les dio a conoc er sus derechos como personas capturadas por el punible de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES de uso personal descrita en el artículo 365 del C.P., dentro del término legal fue puesto a disposición de la autoridad competente.
(…)
Como quiera que los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta para la formulación de imputación, no han variado, en consecuencia al4
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro
Definición de Competencia señor JANIER DAVID FERNANDEZ DIAZ y ALAN DAVID VALENCIA FERNANDEZ, se les ACUSA, como presuntos autores material es de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES contenido en el artículo 365, en calidad de autor, cuya pena es de 9 a12 años de prisión, duplicada por la ocurrencia de las circunstanci as de agravación punitiva de los numerales 5 y 7 del artículo 365 del C.P., verbo rector portar, en calidad de autores a título doloso”. (Negrillas fuera del texto original).
punitiva de los numerales 5 y 7 del artículo 365 del C.P., verbo rector portar, en calidad de autores a título doloso”. (Negrillas fuera del texto original).
3. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que el 21 de marzo de 2024 instaló audiencia de formulación
de acusación, en la que ocurrió lo siguiente:
(i) La Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado argumentando que:
“Aquí se presentan dos situaciones respecto a dos imputaciones que se realizaron donde al señor ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ (…) se llevó a cabo la imputación de la conducta tipificada en el artículo 366 del código penal, fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, o explosivos, bajo las circunstancias de agravación punitiva del numeral 5 y 7 del artículo 365 de esa misma obra, bajo la modalidad dolosa verbo rector portar, efectivamente señor juez, ante esa situación observando que ahí se presentó igualmente la imputa ción de JANIER DAVID FERNÁNDEZ DÍAZ, donde a este se le imputó la conducta tipificada del 365 del código penal, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, agravado por el mismo artículo numerales 5 y 7, bajo la modalidad dolosa ve rbo rector portar, si bien es cierto señor juez al primero de los imputados, el señor ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ, a este se le llevó a cabo el artículo 366 (…) pero este delegado fiscal encuentra
primero de los imputados, el señor ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ, a este se le llevó a cabo el artículo 366 (…) pero este delegado fiscal encuentra su señoría que existen motivos suficientes para solicitar la impugnación de competencia, al considerar que no es el despacho, los jueces penales del circuito para conocer de este asunto (…) por lo siguiente, si bien es cierto señor juez que ya la Corte Suprema de Justicia en las sentencia recientes,5
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia radicado 631 92 de junio 28 del 2023, examinó un caso similar, donde se imputó tráfico fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo, establecido en ese proveído, la honorable Corte dijo que debió tener en cuenta el calibre de arma no la capacidad del cargador como lo establece la norma, en ese mismo proveído, la Corte echa mano de las definiciones y argumentaciones que aparecen en los radicados 10421 de abril 25 del 95, 11312 de febrero 12 de 96, 13340 de agosto 12 de 97, 45495 de junio 28 del 2017 y 51960 de marzo 11 del 2020, en esa misma sentencia la Corte refiera que delito que las armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, se supeditaban a las armas de fuego de calibre no menor a 9,652 mm, aquí nos ocupa la atención que en el caso presentado en contra del señor ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ, se tiene conocimiento por parte del perito
supeditaban a las armas de fuego de calibre no menor a 9,652 mm, aquí nos ocupa la atención que en el caso presentado en contra del señor ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ, se tiene conocimiento por parte del perito balístico (…) quien en su informe de labor atorio manifestó en el mismo qué tipo de arma estaba llevando a cabo, en ese orden de ideas, pues se tiene que es un t ipo de ar ma pistola, calibre 9,19 mm, marca Bereta, igual forma dice que es de longitud de cañón 9,3 milímetros, funcionamiento semiautomática, capacidad para alojar un cartucho en la recamara y por la empuñadora con un proveedor, donde efectivamente este proveedor es con una capacidad de 17 cartuchos (…) desde su captura este portaba allí en su interior, una cantidad de 8 cartuchos calibre 9mm, como observamos de acuerdo a lo que se está dando a conocer, estos cartuchos y esta pistola son 9 por 19 mm, para este delegado señor juez, entiende que tanto el cañón de esta arma de juego del artículo 366 del código penal, igual forma el 365 (…) tenemos entonces señor juez una conducta tanto en el artículo 365 como en el 366, constituyéndose esa norma penal en blan co, para nosotros determinar que es un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, debemos acudir a la norma que así lo defina (…) y está se encuentra representada en el decreto de ley 2535 de 1993 (…) tenemos que la norma tiene la definición de lo que es un arma de fuego en el artículo séptimo (…) en el artículo octavo nos dice, son armas de guerra y por lo tanto de uso privativo de las fuerzas públicas aquellas utilizadas con el objeto de defender
tiene la definición de lo que es un arma de fuego en el artículo séptimo (…) en el artículo octavo nos dice, son armas de guerra y por lo tanto de uso privativo de las fuerzas públicas aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía, mantener la i ntegridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento tales a pistolas o revólveres de6
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia calibre 9,652mm, donde aparece entre paréntesis, 38 pulgadas, que no re úna las característica en el artículo 11 de este decreto, está norma nos remite el decreto número 11, que define cuales son las armas de defensa personal.
(…)
En pistolas de funcionamiento, de repetición o semiautomáticas, que tengan en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción las que originalmente sean de calibre 22 caso en el cual se amplía a 10 cartuchos, quiere ello decir que el arma en comento en este asunto, es un arma tip o pistola, calibre 9 por 19 milímetros, cuyo proveed or, tal como lo certifica el perito balístico, que tiene una capacidad para abastecer de 17 cartuchos, allí que no se cumpla una de las características que hace el artículo 11, es decir que se considera un arma de uso privativo, esta situación se da a cono cer señor juez, pues la competencia está en cabeza pues de los jueces especializados, por esas circunstancias considera este delegado, que no es
que se considera un arma de uso privativo, esta situación se da a cono cer señor juez, pues la competencia está en cabeza pues de los jueces especializados, por esas circunstancias considera este delegado, que no es usted el competente para conocer del asunto, por tanto solicito que se haga una ruptura de la unidad procesal, ya que nos encontramos frente a dos procedimientos que es pues la competencia, que son las del artículo 365 del código penal, son competentes los jueces penales del circuito y el artículo 366 del código penal que son competentes los juzgados especializados , entonces señor juez está sería la argumentación”.
(ii) El Ministerio Público apoya la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía.
(iii) La defensa aduce que “no se avizora claridad respecto al calibre del arma (…) dado que tiene que ser superior a 9,6 5 su señoría, entonces no hay claridad en ese punto porque se manifiesta 9 por 19, pero no hay claridad, eso es un informe de un peritaje, pero no hay claridad en el calibre, no sabemos 9 por 19 qué calibre es”.
(iv) El Juzgado argumentó que:
“(...) pues si se mira en conjunto todo lo realizado desde la audiencia de formulación de imputación, considera esta judicatura que a partir de imputación realizada la competencia radica en los juzgados penales del7
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia circuito especializados y es por lo siguiente, el despa cho no hará una valoración probatoria porque no podría realizar valoración, máxime que no se
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia circuito especializados y es por lo siguiente, el despa cho no hará una valoración probatoria porque no podría realizar valoración, máxime que no se ha corrido traslado y no sería la etapa procesal para ello.
En cuanto si el arma cumple o no con los requisitos para ser considerad a de uso privativo de las fuerza militares o de uso personal, entonces, al haberse realizado una formulación de imputación por el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo del artículo 366, la competencia radica única y exclusivamente en los Juzgados P enales del Circuito Especializados de esta ciudad, es decir, mal podría este juzgador y frente a las imprecisiones que se tienen, el delegado fiscal no ha dado claridad al respecto, pues a las solicitudes de aclaración por qué considera que el arma no cumple c on los parámetros o los presupuestos para ser considerado de defensa personal.
Entonces desde el punto de vista objetivo al haberse imputado el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo , se considera que el competente es el Juez Penal del Circuito E specializado de Buenaventura.
Y en cuanto a la competencia por conexidad, se tiene que aquí son dos los acusados y mal podría esta judicatura decretar una ruptura, dado que esa ruptura no nos corresponde a nosotros , sino que debió, si ha bien lo tenía el delegado fiscal, la ruptura una dirigida a los jueces penales del circuito y otra a los jueces penales del circuito especializado . Es por ello que como quiera que se presentó a un mismo Spoa el escrito de acusación en el cual se
delegado fiscal, la ruptura una dirigida a los jueces penales del circuito y otra a los jueces penales del circuito especializado . Es por ello que como quiera que se presentó a un mismo Spoa el escrito de acusación en el cual se imputaron como ya se advirtió a uno el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo y otro de defensa personal, por tanto como quiera que se presentó un único escrito de acusación, entre otros, y lo ratifica hoy el delegado fisc al, una de las armas es de uso privativo de las fuerzas militares, es que se considera que la competencia radica en los jueces penales del circuito especializado de esta misma ciudad, por tanto se ordena la remisión a los juzgados especializados de esta ci udad y de no ser aceptada se propone de una vez conflicto negativo de competencia”.8
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro
Definición de Competencia
4. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, despacho que el 05 de agosto de 2024 instaló audiencia de formulación de acusación y en su desarrollo ocurrió lo siguiente:
(i) La F iscalía aduce que el Juzgado no es competente p orque si bien uno de los proveedores incautado s permite alojar una cantidad superior a los permitidos para las pistolas de uso personal, al valorar los informes balísticos de las armas incautadas a los procesados se tiene que las mismas son 9x19 milímetros, lo que hace importante revisar el decreto 2535 donde se indica que las arma s de uso personal “ deben estar dentro de
procesados se tiene que las mismas son 9x19 milímetros, lo que hace importante revisar el decreto 2535 donde se indica que las arma s de uso personal “ deben estar dentro de los 9.652mm y en el caso que nos ocupa vemos que es un calibre 9x19 milímetros, lo que permite concluir que no supera ese 9,652mm, ya que eso es lo que define las armas de defensa personal, igual manera las dos armas de fuego tienen una longitud del cañón de 15.24cm, y una vez valora do lo que corresponde a los informes, pues vemos que el arma de fuego tipo pistola marca BERETA tiene una longitud del cañón de 9,3 mm, lo que no alcanza a superar esos 15,24 cm, situación que ocurre con la pistola incautada a JANIER una pistola 9x19 mm la cual tiene una longitud del cañón de 111,7 mm lo que tampoco supera los 15,24 cm que hace alusión a las armas de fuego de defensa personal, pero aun así como uno de los proveedores de las armas de fuego pues supera la capacidad que establece ese decreto 2 535 para ser referencia a las armas de defensa personal, en decisión que fue generada el 28 de junio de 2023 por el Magistrado LUIS ANTONIO BARBOSA, radicado 63192, se logró aclarar el aspecto que proviene de la capacidad del proveedor, en el mismo estable ce dentro de su decisión, el siguiente impase, “así pues, sin dubitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada cuyo calibre es de 7,65mm, y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior a lo
cuyo calibre es de 7,65mm, y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior a lo que la ley exige como que se tenga de uso privativo de las fuerzas militares sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”, esto quiere decir señora juez que en este caso, ya habiendo valorado los aspectos que en su momento definir si el arma de fuego incautada da a la calificación jurídica de us o privativo, ya lo he manifestado para ninguna de las dos armas de fuego incautadas a los jóvenes aquí procesados, imputados, es que la competencia del mismo, pues no estaría en los jueces penales del circuito especializados, sino ante los jueces penales del circuito. Por tanto, ese aspecto del calibre 9x19 mm que al parecer era la duda según lo manifestado por el señor9
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia defensor, el objeto de estudio y la razón por la cual fue remitida esta carpeta a esta instancia, pues el 9x19 mm, quiere decir 9.19 mm, lo que identifica que está por debajo de ese 9,652 mm en razón a ello estamos frente a un arma 9mm . por esa razón no podríamos hablar de que se supera el 9.652 de la s armas de fuego de defensa personal”.
(ii) La defensa coadyuva lo expuesto por la Fiscalía.
(iii)El Ministerio Público in dica que el asunto llegó a los Juzgados E specializados por una declaración de incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenav entura,
(iii)El Ministerio Público in dica que el asunto llegó a los Juzgados E specializados por una declaración de incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenav entura, por tanto, lo procedente es remitir el incidente al Tribunal Superior de Buga.
(iv) El Juzgado indica que no es competente para conocer la actuaci ón porque “se constata que el delito que se le ha imputado al señor ALAN conforme al arma que le fuere incautada, la munición y el proveedor, se señala la competencia por la capacidad del proveedor, como quiera pues que teniendo claridad de la longitud del cañón, no es superior a lo señalado en los artículos octavo del decreto 2535 del 93 que hace la descripción de armas de fuego, armas de guerra o uso privativo de las fuerzas armadas, donde se indica que la capacidad del cañón tiene que ser superior a 9.652 mm, y la longitud del cañón tiene que ser superior a 15,94 cm, en este caso se ha indicado que el cañón es de 99,3 mm, no es superior, un momento, entonces el cañón e s de 99,3 mm que se indica en ese informe a 9,3 cm, lo que no supera esos 15,94 cm, lo que hace mención la norma, y como se advirtió fue por la causal del proveedor que se asignó la competencia a esta despacho, a los jueces penales del circuito especializados , pero en realidad, verificado pues ese informe que se ha corrido traslado, la longitud del cañón no supera esa medida que se requiere para que sea considerada armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. En ese orden considera esta funcionaria que conforme
realidad, verificado pues ese informe que se ha corrido traslado, la longitud del cañón no supera esa medida que se requiere para que sea considerada armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. En ese orden considera esta funcionaria que conforme a ese artículo 8 del decreto 2535 del 93 la decisión de la Corte Suprema de Justicia que se ha hecho mención, igualmente a la decisión como se indicó por parte del señor fiscal y del doctor JULIAN, se dejó claridad que la capacidad del proveedor no es lo único relevante o importante para que se pueda establecer si es un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, como quiera que se debe de indicar en ese caso cual es la longit ud del cañón, a efecto de decidir si corresponden a este tipo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, igualmente como bien lo indicó el representante el Ministerio10
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro Definición de Competencia Público, ya ha sido definida esa situación por el Tribunal Superior de Buga M agistrado sustanciador JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, radicado 761096000163202301102 en un delito de similar categoría a lo que estamos adelantando el día de hoy del 16 de abril de 2024, se consideró que la competencia para adelantar la fase de juzgamiento en los procesos donde se presenten estas circunstancias en las que sea hecho en concreto, corresponde a los jueces penales del circuito de conocimiento, en este caso de Buenaventura, y no a los especializados .
Entendiendo los lineamientos de esa jurisprudencia a la que se ha hecho mención, la
circunstancias en las que sea hecho en concreto, corresponde a los jueces penales del circuito de conocimiento, en este caso de Buenaventura, y no a los especializados . Entendiendo los lineamientos de esa jurisprudencia a la que se ha hecho mención, la sola capacidad del proveedor no determina si se está ante armas de uso restringido de las fuerzas militares . Igualmente el Tribunal recuerda que el numeral 2 del artículo los jueces penales del circuito conocen de los asunto s que no tienen asignación especial como es el delito de l artículo 365 del código penal. E n ese orden como quiera que ha sido el despacho fiscal que ha considerado que igualmente no es competente esta funcionaria para adelantar la actuación y considera que se debe mantener la imputación por el delito descrito solamente en el artículo 365 del código penal y que es esta la etapa formal en la que se debe adelantar y su scitar e stas causales de incompetencia va entonces esta funcionaria a ordenar dar trámite a esa solicitud que hizo el doctor, bueno, el Juez T ercero Penal del Circuito de Buenaventura, como quiera que esta acta de audiencia es de marzo y en el evento de que esta funcionaria no asumiera la competencia proponía conflicto negativo de competencia, en ese orden se procederá a remitir la actuación ante el Tribunal S uperior de Buga, Sala Penal, para que conozca de la competencia”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación de incompetencia presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, ya que en dicha norma se
contempla lo siguiente:
Corporación es competente para resolver la impugnación de incompetencia presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, ya que en dicha norma se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTR ITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)11
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro
Definición de Competencia
4. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia en Auto del 24 de agosto de 2022 Radicación N° 62011, ha expresado lo siguiente: “Sobre la definición de competencia y su trámite.
11. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jue ces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
12. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe sujetarse a las siguientes reglas: 12.1 El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se manifiesten sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que presenten sus apreciaciones al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que presenten sus apreciaciones al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 12.2 Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinc iden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a aquel, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial correspondiente para definir la controversia. 12.3 Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el trámite debe ser enviado directamente al despacho judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial 1”. (Negrillas fuera del texto original).
1 Auto del 24 de agosto de 2022 Radicación N° 6201112
Proceso: 76109-6000-163-2023-01349-01
Acusado: Janier David Fernández Díaz y otro
Definición de Competencia
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra JANIER DAVID FERNÁNDEZ DÍAZ y ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura o en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializ ado de dicha ciudad.
Previo a resolver el problema planteado se debe expresar que el trámite que se le dio a
Buenaventura o en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializ ado de dicha ciudad.
Previo a resolver el problema planteado se debe expresar que el trámite que se le dio a la impugnación de competencia fue errado. En efecto, e l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura no ha debido remitir la actuación al Juzgado que consideró tenía la competencia para conocer el caso, menos p roponerle conflicto negativo de competencia, sino remitir la actuación al Tribunal porque en el tema de impugnación no hubo acuerdo entre las partes, intervinientes y Juzgado . Tal como atrás se expresó, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia tiene decantado que en materia de impugnación de competencia “Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el trámite debe ser enviado directamente al despacho judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflict