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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-01379-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-01379-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Discutido y aprobado según Acta 405 de la fecha

1. OBJETO

Definir la competencia para conocer el juicio oral en contra de los ciudadanos Brayan Stiven Angulo Caicedo y Cristi án Antonio Adv íncula vinculados judicialmente por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado.Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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2. ANTECEDENTES

El ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía (13:00) impugnó la competencia para

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2. ANTECEDENTES

El ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía (13:00) impugnó la competencia para conocer el juicio oral argumentando que los señores Brayan Stiven Angulo Caicedo y Cristi án Antonio Adv íncula fueron capturados el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por funcionarios de la Policía Nacional al ser sorprendidos mientras portaban un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Weson calibre 9 x19 mm, con capacidad de carga para 14 cartuchos en el proveedor y 3 cartuchos, sin permiso de autoridad competente , razón por la cual en audiencias preliminares se le imputó la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado , delito que es competencia de la justicia especializada.

Ello por cuanto, el arma de fuego incautada tiene una capacidad para 14 cartuchos y los artículos 365 y 366 del Código Penal describen normas en blanco. Es decir que, para establecer s í se trata de un arma de fuego de uso privativo o de defensa personal se debe acudir al Decreto 2535 de 1.993, según el cual los segundos artefactos mencionados corresponden a los que tengan una capacidad máxima de nueve (9) cartuchos y el arma de fuego incautada a los imputados tiene capacidad para catorce (14) cartuchos, Así que, los Juzgados competentes son los especializados de Buenaventura.

(20:48) El representante del Ministerio Público argumentó que, aunque el delito

los imputados tiene capacidad para catorce (14) cartuchos, Así que, los Juzgados competentes son los especializados de Buenaventura.

(20:48) El representante del Ministerio Público argumentó que, aunque el delito imputado fue el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o e xplosivos agravado, al momento de radicarse el escrito de acusación el representante del ente acusador mutó al delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones a considerar que se trata de un arma de defen sa personal; criterio que no comparte ya que según la normatividad que clasificaRadicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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las armas de fuego, es la que debe atenderse para establecer el tipo penal y la competencia, por lo que le asiste razón a la actual Fiscal al señalar que por la capacidad de munición de artefacto incautado, debe apreciarse como un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

(23:15) La Defensa consideró que por factor funcional la competencia es de la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, ya que independientemente de las disposiciones del Decreto 2535 de 1993, lo cierto es que, en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sostuvo que no se debe tener en cuenta la capacidad del proveedor, sino el diámetro del

de las disposiciones del Decreto 2535 de 1993, lo cierto es que, en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sostuvo que no se debe tener en cuenta la capacidad del proveedor, sino el diámetro del arma, es decir, la longitud y que si se sobrepasa el diámetro exigido para las armas de defensa personal se convierten en uso privativo; que en el presente asunto el arma no sobrepas ó dichos estándares, debiendo concluirse que no es un artefacto de uso privativo y por ello la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura.

Al existir controversia en relación con la competencia para conocer el juicio oral, la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura remitió las diligencia s a esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir el juez que debe conocer el juicio oral en contra de los señores Brayan Stiven Angulo Caicedo y Cristián Antonio Advíncula.

Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normasRadicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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procesales que d eterminan cómo debe efectuarse aquella asignación de manera objetiva.

Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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procesales que d eterminan cómo debe efectuarse aquella asignación de manera objetiva.

Es uno de los instrumentos establecidos para garantizar el principio de imparcialidad y Juez natural; de allí que sea la Ley que, previo a cualquier consideración, establezca cuáles son las reglas claras que determinan el operador judicial que debe juzgar determinado asunto. El ordenamiento jurídico patrio y la doctrina coinciden en afirmar que, para atribuirla, deben tenerse en cuenta los denominados “Factores de Competencia” a saber : a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinaries, suelen ser privativos y excluyentes, pues pretenden abrogar la asignación caprichosa y arbitraria de un proceso judicial.

En el presente asu nto, la Fiscalía formuló imputación en contra de los ciudadanos Brayan Stiven Angulo Caicedo y Cristi án Antonio Advíncula por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego , municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos atendiendo que se trata de un ar ma de fuego modificado sustancialmente en sus características de fabricación u origen . Pues, se aumentó la capacidad de 9 a 12 cartuchos c on lo que se agravó la letalidad , configurándose el presupuesto consagrado en los artículos 11 y 14 literal B del Decreto 2535 de 1993.

En el escrito de acusación radicado por otro Fiscal se indicó que, por el calibre

configurándose el presupuesto consagrado en los artículos 11 y 14 literal B del Decreto 2535 de 1993.

En el escrito de acusación radicado por otro Fiscal se indicó que, por el calibre del arma de fuego, debía tenerse como un arma de fuego de defensa personal, atendiendo el pronunciamiento SP256-2023 del 28 de junio de 2.023, en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que:

“En tal cometido se tiene que el arma incautada corresponde a una pistola marca Browning, calibre 7.65, semiautomática, con un cargador para la misma con capacidad para 12 cartuchos. En la acusación se dijo que se trataba de unRadicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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artefacto de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 11 literal (a) del Decreto 2535 de 1993. El primero establece:

“ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fu erza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:

mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:

“a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto ; “b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); “c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; “d) Armas automáticas sin importar calibre; “e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; “f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; “g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. “h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; “i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; “j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores”.

El citado artículo 11, literal (a) dispone: “ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24)

Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo

Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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“a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: “- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). “- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). “ - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. “- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. “b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; “c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”.

Al cotejar las características del arma incautada, con las normas transcritas, se tiene que el calibre 7.65 es inferior al 9.65 a partir del cual las pistolas son de uso privativo de las fuerzas armadas. Además, no se trata de un fusil o carabina semiautomática, de un arma automática, o de alguno de los artefactos relacionados en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993.

Ahora, en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de defensa personal, pues su

relacionados en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993.

Ahora, en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de defensa personal, pues su calibre 7.65 es inferior al 9.62, la longitud de su cañón es inferior a 6 pulgadas (cabe en el bolsillo de un pantalón), es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, pero la capacidad del proveedor sí es superior a 9 cartuchos, pues como se estableció en este caso, tenía capacidad para 12 de ellos.

Sobre tal aspecto específico la Sala ha señalado:

“La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque suRadicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de es te tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm”.

“Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así c omo el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el

“Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así c omo el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor…”

Ello por cuanto el calibre del artefacto incautado es 9 x19mm y la longitud del cañón resulta menor a las de calibre 9.652, lo que según el Fiscal 7° Especializado de Buenaventura, es suficiente para considerar que es un arma de fuego de defensa personal, atendiendo además, las pauta trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el citado proveído.

Criterio que no comparte la Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, quien en audiencia de formulación de acusación impugnó la competenc ia de la Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad , argumentando que , el arma de fuego incautada tiene una capacidad para 14 cartuchos y los artículos 365 y 366 del Código Penal describen normas en blanco.

Es decir que, para establecer si se trata de un arma de fuego de uso privativo o de defensa personal se debe acudir al Decreto 2535 de 1993, según el cual los segundos artefactos mencionados corresponden a los que tengan una capacidad máxima de 9 cartuchos y el arma de fuego incautada a los imputados tiene capacidad para 14 cartuchos, es decir que los Juzgados competentes son los

segundos artefactos mencionados corresponden a los que tengan una capacidad máxima de 9 cartuchos y el arma de fuego incautada a los imputados tiene capacidad para 14 cartuchos, es decir que los Juzgados competentes son los especializados de Buenaventura.Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que según lo consignado en el escrito de acusación en este asunto se trató de una pistola, con un calibre 9 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas. Pero, con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí sola no basta para que tenga l a calidad de aquellas. Es decir, acertó la Fiscalía en el escrito de acusación al referir el artículo 365 del Código Penal.

Sin embargo, la Sala debe resaltar que sea un arma de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares, lo cierto es que la competencia tiene que seguir en cabeza de la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura por cuanto la Fiscalía tomó la opción de acusar por un delito de porte ilegal de arma s de fuego de defensa personal, y así quedó consignado en el correspon diente escrito de acusación, es decir que, ya marcó una línea de congruencia que no se puede desconocer salvo que se quiera degradar el cargo, que no es lo que aquí se pretende, pues contrario a ello la nueva fiscal pretende cambiar la acusación para

acusación, es decir que, ya marcó una línea de congruencia que no se puede desconocer salvo que se quiera degradar el cargo, que no es lo que aquí se pretende, pues contrario a ello la nueva fiscal pretende cambiar la acusación para hacer más gravosa la situación de los procesados.

Adicionalmente, “A este respecto, se impone señalar que cuando se impugna la competencia se entiende que se está promoviendo un trámite orientado exclusivamente a definir el juez que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la materia el ordenamiento procesal penal ha consagrado, sin que ello implique para quien decide, emitir valoraciones en torno a la estructuración de los delitos objeto de acusación o la concurrencia de agravantes específicas, porque de hacerlo comportaría la intromisión en asuntos propios del juicio.”1

De tal manera que, acorde con los criterios antes expuestos, la competencia territorial recae en la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, a donde se devolverán las diligencias para que continue con la audiencia de formulación de acusación.

1 Cfr., auto del 8 de agosto de 2018. Radicado AP3352-2018, 53191. M.P. José Luis Barceló Camacho.Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer el juici o oral en contra de los ciudadanos Brayan Stiven Angulo Caicedo y Cristian Antonio Adv íncula recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO. REMITIR la actuación inmediatamente al Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventur a para que continúe la audiencia de formulación de acusación.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24)Radicación: 76109-60-00-163-2023-01379 (AC-403-24) Acusado: Brayan Stiven Angulo Caicedo Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

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Leidy Carolina Torres Medicis

SECRETARIA

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Leidy Carolina Torres Medicis

SECRETARIA

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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