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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-01403-01-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2023-01403-01-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25)

Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández.

Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 393

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión adoptada el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca por medio de la cual negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Jhonny Javier Riascos Hernández.

2. ANTECEDENTES

Valle del Cauca por medio de la cual negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Jhonny Javier Riascos Hernández.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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2.1.- El 26 de abril de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, s e llev ó a cabo audiencia prelimin ar de formulación de imputación contra Jhonny Javier Riascos Hernández. En esa oportunidad, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos de la siguiente manera:

“Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: El día 17 de diciembre aproximadamente a las 16:00 horas, en inmediaciones del barrio Alfonso Lopez Pumarejo de Buenaventura, el señor Jhonny Javier Riscos Hernández le propin ó múltiples heridas con arma blanca tipo cuchillo a la señora Angie Paola Garcés, su compañera permanente desde hace más de cuatro años y con quien tenía relación sentimental desde hace más o menos once años, además de tener dos hijos menores de edad con él, el último de ellos reconocido legalmente y quien tiene la edad de un año aproximadamente y estaba en brazos de su madre al momento en que esta era agredida lo cual fue aprovechado por el agresor. Mientras el

con él, el último de ellos reconocido legalmente y quien tiene la edad de un año aproximadamente y estaba en brazos de su madre al momento en que esta era agredida lo cual fue aprovechado por el agresor. Mientras el señor Jhonny le propinaba las heridas a Angie Paola le manifestaba que ojalá se muriera y dichas heridas fueron propinadas a la altura del cuello y extremidades . D urante la convivencia el señor Jhonny Javier Riascos Hernández ha sido presuntamente perpetrador de un ciclo de violencia tanto física como psicológica contra la señora Angie Paola Garcés, quien habría soportado dicha situación durante much o tiempo debido a la dependencia económica que tiene con el señor Jhonny y al tomar la decisión de alejarse este último ha bría tomado la decisión él de atentar contra su vida. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación, pues hay que indicar que el señor Jhonny Javier Riascos Hernández conocía que intentar matar a una mujer es un delito castigado con pena de prisión que se agrava cuando se aprovecha la indefensión de las personas y si ese delito se comete en presencia de cualquier miembro de la familia que integre la unidad doméstica de la víctima, en este caso un hijo menor de edad que estaba en brazos de la víctima al momento de la agresión”1

1 Minuto 20:28 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril de 2024 76109600016320230140300_L761094088005CSJVirtual_01_20240426_100000_V

04_26_2024 06_44 PM UTC.mp4Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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Por los anteriores hechos, la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa según lo descrito en los artículos 104A, literal a y 104B literales e y g, este último, en concordancia con el numeral 7º del artículo 104 . En esa ocasión, por solicitud de la Fiscalía , la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2.- El 8 de mayo de 2025, una vez radicado el escrito de acusación, se llevó a cabo su formulación oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura . El ente acusado r reiteró la atribución fáctica y jurídica expuesta en la audiencia preliminar como se reseña a continuación:

“El día 17 de diciembre del año 2023, aproximadamente a las 16:00 horas, en inmediaciones del barrio Alfonso Lopez Pumarejo de Buenaventura, Valle, el señor Jhonny Javier Riscos Hernández, identificado con cedula 1.089.802.583 , l e propin ó múltiples heridas con arma blanca tipo cuchillo a la señora Angie Paola Garcés, su compañera

Buenaventura, Valle, el señor Jhonny Javier Riscos Hernández, identificado con cedula 1.089.802.583 , l e propin ó múltiples heridas con arma blanca tipo cuchillo a la señora Angie Paola Garcés, su compañera permanente desde hace más de cuatro años y con quien tiene relación sentimental desde hace más de once años, además de tener dos hijos menores de edad con él, el último de ellos reconocido legalmente y quien tiene la edad de un año aproximadamente y estaba en embarazo al momento en que esta era agredida lo cual fue aprovechado por el agresor. Mientras el señor Jhonny Javier Riascos Hernández le propinaba las heridas a Angie Paola , le manifestaba que ojal á se muriera y dichas heridas fueron propinadas a la altura del cuello y extremidades. Durante la convivencia el señor Jhonny Javier Riascos Hernández ha sido perpetrador de un ciclo de violencia tanto física como psicológica contra la señora Angie Paola Garcés, quien soportó dicha situación durante mucho tiempo debido a la dependencia económica que tiene con el señor Jhonny y al tomar la decisión de alejarse, este último ha querido atentar contra su vida.”2

2 Minuto 15:14 Audiencia de formulación de acusación del 26 de abril de 2024 008AudienciaAcusación08-05-25.mp4Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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No se presentaron observaciones a los términos de la acusación.

2.3.- El 5 de junio de 2025 previo al inicio de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó a la fiscal delegada que aclarara dos aspectos relacionados con la acusación: i) ¿cuál de los elementos materiales probatorios allegados permite acreditar que la víctima se encontraba en estado de gestación al momento de la agresión?; y ii) si se alega un ciclo de violencia, ¿en qué otra fecha fue violentada la víctima?

La representante del ente persecutor reconoció que , en lo atinente al estado de embarazo de la señora Angie Paola Garces , pudo haberse incurrido en un error en el es crito de acusación . Manifestó que, a l contrastarlo con el relato brindado por la víctima, corroboró que, en realidad, al momento de la agresión, ella tenía en brazos a su hijo menor de un año.

Ante esta situación, el juez de instancia decidió suspender la diligencia con el propósito de que la fiscalía revise las inconsistencias advertidas por la defensa.

2.4.- En la vista pública del 16 de junio de 2025, la fiscalía ratificó el yerro cometido en la transcripción del escrito de acusación, pues, al pretender decir “en brazos”, se consignó equivocadamente “embarazo”. En todo caso, de conformidad con el material probatorio recaudado, afirmó que la víctima no se

acusación, pues, al pretender decir “en brazos”, se consignó equivocadamente “embarazo”. En todo caso, de conformidad con el material probatorio recaudado, afirmó que la víctima no se encontraba en estado de gestación para la fecha de los hechos. En cuanto a las fechas de las demás agresiones, señaló que,Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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según el relato de la víctima, se trató de una violencia repetitiva durante los once años que duró la relación, sin que sea posible precisar fechas exactas.

Por su parte, la defensa presentó una solicitud de nulidad al considerar que la situación expuesta constituye una vulneración a las garantías fundamentales de su prohijado , según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2024 . A su juicio, ese error modifica sustancialmente la hipótesis fáctica sostenida por la fiscalía, toda vez que tanto en la imputación como en la acusación se indicó que la víctima se encontraba en estado de embarazo, y al haberse dado traslado de los medios de conocimiento de cargo, no obra ninguna prueba que acredite dicha circunstancia. Agregó que, ante la falta de claridad sobre las fechas, la cantidad de eventos, cuáles ocurrieron y cuándo sucedieron, no podrá ejercer adecuadamente la defensa del

dicha circunstancia. Agregó que, ante la falta de claridad sobre las fechas, la cantidad de eventos, cuáles ocurrieron y cuándo sucedieron, no podrá ejercer adecuadamente la defensa del procesado. El señor juez negó la solicitud de nulidad, decisión que fue objeto de recurso de alzada por parte de la defensa. Concedido el recurso, la actuación es remitida a esta Corporación.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Si bien es cierto se requirió a la fiscalía para que aclarara una situación respecto al embarazo, sí es oportuno precisar que esa situaciónRadicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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ya fue superada el día de hoy, ya se hizo la correspondiente aclaración y pues esa base fáctica respecto al artículo 104A, ese feminicidio no tiene ninguna variación, es decir, independientemente de que la señora, en su primer momento, se indicó que estaba en embarazo y así se hace claridad que la señora no estaba en embarazo pues debe mirarse la base fáctica expuesta de cara al delito, que es el de feminicidio en grado de tentativa y

primer momento, se indicó que estaba en embarazo y así se hace claridad que la señora no estaba en embarazo pues debe mirarse la base fáctica expuesta de cara al delito, que es el de feminicidio en grado de tentativa y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104A es causar la muerte a una mujer por esta condición. En ese orden días, pues ya se han superado varias etapas, entre ellas, la acusación, el despacho en su oportunidad advirtió lo referente a las nulidades, advirtió en su oportunidad que los hechos jurídicamente relevantes se adecuan a esa conducta típica y ya venir en esta etapa procesal a pedir una serie de fechas, pues resulta que la etapa procesal ya fue superada, ya precluyó esa oportunidad para hacer esta serie de reclamos. El despacho sí advirtió esa inconsistencia con respecto al embarazo que al parecer presentaba la víctima; sin embargo, pues es una situación que ya ha sido superada, es cierto, ya quedó claro, es una circunstancia incontrovertible que la víctima no se encontraba embarazada. No obstante a ello, de cara a esos hechos jurídicamente relevantes que se formularon para la conducta punible de cara a pretender demostrar que el aquí procesado es autor de la conducta de feminicidio en grado de tentativa, pues no tiene ninguna modificación sustancial, no se le va a vulnerar ese derecho de defensa que le asiste, no se le está vulnerando ninguna garantía fundamental, pues es claro de acuerdo con lo verbalizado en el escrito de acusación o en la acusación, perdón, que le hizo varios lances con un arma blanca tipo cuchillo, entre ellos , uno a la altura del cuello, es decir, que pues de ahí se nota esa intención de causar

verbalizado en el escrito de acusación o en la acusación, perdón, que le hizo varios lances con un arma blanca tipo cuchillo, entre ellos , uno a la altura del cuello, es decir, que pues de ahí se nota esa intención de causar la muerte a la ciudadana, independientemente que hubiera estado o no hubiera estado en estado de embarazo, situación que ya quedó clarificada. Los hechos son claros, son contundentes de cara a esa conducta punible por la cual se acusó el ciudadano que se encuentra aquí presente en esta audiencia pública. Es por ello que la judicatura , t eniendo en cuenta esa aclaración que hace el día de hoy la fiscalía y no obstante, a ese trasegar procesal el cual se advierte en una serie de inconsistencias de parte de la misma Fiscalía, de parte del fiscal 40 en su oportunidad que retiró el escrito de acusación y situación que no puede ser trasladada en esta judicatura y considero yo ni a la defensa , h ay una inconsistencia respecto a la verbalización o el contenido de l escrito de acusación que habla de un estado de embarazo , s ituaciones que permiten a la defensa entrar a garantizar, a solicitar se aclaren esa serie de situaciones, sin embargo , el contexto como tal no sufre ninguna variación. Esos hechos jurídicamente relevantes, ese núcleo fáctico no sufre ninguna variación con la aclaración que acaba de hacer el día de hoy la Fiscalía y además, no existe unaRadicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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trascendencia que dé lugar a decretar una nulidad procesal, puesto que , independientemente que hubiera estado o no hubiera estado en embarazo, lo cierto es que hay una serie de ataques, una de ellas a la altura del cuello de la víctima y pues es entendible que atacar a una persona con arma blanca a la altura del cuello, pues la finalidad sería causar la muerte. Reitero, independientemente que hubiera estado, no hubiera estado en embarazo. Entonces, s e hace esa claridad, la cual no tiene ninguna trascendencia de cara a probar y lo único que resultaría es probar el estado de embarazo, no de la víctima, lo cual pues ya que dó demostrado y quedó clarificado en esta audiencia pública que esta no se encontraba en embarazo. Es decir, que la base fáctica no ha sufrido ninguna variación. Hay una claridad respecto de un punto que realmente no genera nulidad, no es constitutiva de n ulidad, para nada afecta los derechos fundamentales del procesado. El despacho ha tratado de ser garante y si darle todas las garantías al doctor Ronald Celorio, d efensor, con la finalidad de precaver futuras nulidades a futuro , sí podría haber tenido trascendencia lo del embarazo y no haberse corrido t raslado de ese elemento material probatorio con el cual se acreditar á esa situación. Sin embargo, una vez advertido que la víctima no se encontraba en estado de

trascendencia lo del embarazo y no haberse corrido t raslado de ese elemento material probatorio con el cual se acreditar á esa situación. Sin embargo, una vez advertido que la víctima no se encontraba en estado de embarazo y que el núcleo fáctico continúa incólume, situación o un supuesto que no tiene trascendencia de cara a ese núcleo fáctico y de la calificación jurídica y al no advertirse en una trascendencia legal o constitucional, que vulnere los derechos del procesado toda vez que , si bien es cierto en otra oportunidad, se narró, se expuso que estaba en embarazo, el día hoy ya fue clarificada la situación y que pena ser tan repetitivo, lo cierto es que no se encontraba o no se encuentra en estado de embarazo, razón por la cual el despacho considera que no hay lugar a decretar esa nulidad. Además, esa no es la oportunidad legal para decretar nulidades y con respecto a esa base fáctica o pedir fechas, pues ya es una situación que debió dirimirse, advertirse y solicitarse en la audiencia de acusación , ese ciclo de violencia, lo cual no fue reclamado en su oportunidad y, no obstante, a ello , e l despacho sí será también objeto de prueba las circunstancias o ese ciclo de violencia que ha manifestado la víctima. Es por ello que no se advierte n ulidad alguna razón por la cual no se va a decretar la misma y se continuará con el desarrollo de la audiencia preparatoria, haciéndose claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes en el sentido de que no tiene trascendencia alguna que la víctima no se encontraba en estado de embarazo , entonces s e continuará con el desarrollo de la audiencia pública por las circunstancias expuestas

relevantes en el sentido de que no tiene trascendencia alguna que la víctima no se encontraba en estado de embarazo , entonces s e continuará con el desarrollo de la audiencia pública por las circunstancias expuestas toda vez que la base fáctica no ha sufrido ninguna modificación y entonces no habría lugar tampoco a retrotraer las actuaciones procesales”3.

3 Minuto 40:43 Audiencia preparatoria del 16 de junio de 2025Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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4.- EL RECURSO

La defensa manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia y planteó los siguientes reparos:

“Frente a la decisión tomada por el señor juez el día de hoy en el efecto de no decretar la nulidad de la formulación de acusación , este delegado de la defensa advierte lo siguiente, basado en esa formulación de imputación, donde la fiscalía manifiesta que el señor Jhonny Javier Riascos Hernández es autor del delito de feminicidio agravado se entiende lo siguiente: se corrió traslado por parte de la fiscalía del descubrimiento probatorio. E n ese descubrimiento probatorio señoría, existen diferentes documentaciones y la documentación que llama fehacientemente la atención por parte de l delegado de la defensa es que en el escrito de acusación se establece que la víctima se encontraba en estado de

documentaciones y la documentación que llama fehacientemente la atención por parte de l delegado de la defensa es que en el escrito de acusación se establece que la víctima se encontraba en estado de embarazo al momento de que sucedieron los hechos. Al hacer un estudio pormenorizado de esos elementos, de los cuales la fiscalía corrió el traslado, pues este delegado de la defensa no observa una prueba si quiera sumaria de que la víctima se encontraba en situación de embarazo, al momento de que sucedieron los hechos . P or esa situación la defensa hace una observación a ese escrito de acusación en el entendido de que pues de los elementos que hubieron corrido traslado, pues no se observa este elemento de que la víctima se encontraba en estado de indefensión por su situación de embarazo, esta si tuación es claramente violatoria de lo que establece el artículo 457 de la Ley 90 6 de 2004, ya que hay una nulidad por violación de las garantías fundamentales en contra del señor Jhonny Javier Riascos Hernández . El artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en el aspecto sustancial, si bien es cierto señoría la señora fiscal establece que hay un ciclo de violencia en 11 años, pero pues ni siquiera ha determinado cuáles son las fechas. Entonces también hay una clara violación del debido proceso, porque pues si la misma persona que está siendo investigada por un delito, no tiene ni siquiera claro cuáles fueron las fechas, las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, pues cómo se va a defender , eso p or primera parte (sic). Como segundo (sic) señoría, la

un delito, no tiene ni siquiera claro cuáles fueron las fechas, las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, pues cómo se va a defender , eso p or primera parte (sic). Como segundo (sic) señoría, la hipótesis que presenta la fiscalía sobre que la víctima se encontraba en estado de embarazo al momento en que ocurrieron los hechos, pues esa

019AudienciaPreparatoriaSolicitudNulidad16-05-25.mp4Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

9 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

hipótesis es contraria, lo que se dice hoy es contrario a lo que se presenta en el escrito de acusación porque señoría al manifestar de que la señora si no se encontraba en estado de embarazo, podía haberse defendido, podía haber dicho voces de auxilio y podía ver si había podido traer a colación otras situaciones diferentes señoría, y que la hipótesis de la defensa en este caso, pues sería diferente o podría contrariar a la hipótesis de la fiscalía. En este evento señoría, lo que observa la defensa, es que pues no se cumplen con los requisitos legales para que se lleve al señor Jhonny Javier Riascos Hernández por el delito de feminicidio agravado a un juicio porque, pues la Fiscalía no ha acreditado señoría, que el señor Jhonny Javier Riascos Hernández haya realizado un ciclo de violencia, porque pues

Javier Riascos Hernández por el delito de feminicidio agravado a un juicio porque, pues la Fiscalía no ha acreditado señoría, que el señor Jhonny Javier Riascos Hernández haya realizado un ciclo de violencia, porque pues ni siquiera lo ha determinado con una s fechas ciertas o al menos situaciones de modo, tiempo y lugar donde se pueda claramente el señor Jhonny Javier Riascos Hernández defender. Señoría entonces, en ese orden de ideas, pues a l no haber como esa posibilidad de ser adversario frente a esas pruebas presentadas por la fiscalía, pues básicamente se observa que hay una violación de ese derecho y esa garantía fundamental de la defensa. Señoría, por esa razón se solicita que, en segunda instancia, se decrete la nulidad de ese escrito, de esa formulación de imputación que fue legalizada por el por el Juzgado Tercero Penal Municipal, eh… Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. En ese orden señoría, se retrotraiga las actividades hasta la audiencia de formulación de acusación.”4

No recurrente.

La fiscalía solicitó que no se concediera trámite al recurso de apelación, o en su defecto, la segunda instancia no acceda a lo pretendido por la defensa . Reiteró que la inconsistencia se originó en el error de una palabra, producto de un lapsus del fiscal que elaboró el escrito de acusación.

4 Minuto 51:10 Audiencia preparatoria del 16 de junio de 2025 019AudienciaPreparatoriaSolicitudNulidad16-05-25.mp4Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25)

4 Minuto 51:10 Audiencia preparatoria del 16 de junio de 2025 019AudienciaPreparatoriaSolicitudNulidad16-05-25.mp4Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.

5.2.- Problema Jurídico.

Correspondería a la Sala examinar los argumentos del censor si no se advirtiera la imperiosa necesidad de verificar si el a quo debió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa del señor Jhonny Javier Riascos Hernández dada su notoria i mpertinencia, en lugar de negarla, lo cual habría dado paso indebidamente a un recurso de apelación sobre una

por la defensa del señor Jhonny Javier Riascos Hernández dada su notoria i mpertinencia, en lugar de negarla, lo cual habría dado paso indebidamente a un recurso de apelación sobre una cuestión carente de relevancia jurídica.Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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5.3.- Caso en concreto.

Respecto al tratamiento procesal que debía otorgarse a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, resulta necesario reiterar los criterios fijados por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia respecto del uso y alcance del rechazo de plano como mecanismo de control judicial. La Alta Corte ha sostenido que dicho instrumento no es una simple facultad discrecional, sino una obligación del juez frente a peticiones claramente inconducentes o carentes de relevancia jurídica que podrían afectar la celeridad y eficacia de la actuación penal. Así lo indicó:

“es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el rechazo de plano es un instrumento dispuesto para solicitudes manifiestamente impertinentes, y su propósito es evitar la dilación injustificada del proceso y garantizar la eficiencia y la transparencia en la administración de justicia.

esta Corporación, el rechazo de plano es un instrumento dispuesto para solicitudes manifiestamente impertinentes, y su propósito es evitar la dilación injustificada del proceso y garantizar la eficiencia y la transparencia en la administración de justicia.

Sobre este aspecto, en el auto CSJ AP2266 -20185 la Corte indicó lo siguiente:

“En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso (…).

Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra

5 Citado en CSJ AP1644-2023.Radicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25) Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agravado en grado de tentativa.

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expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación.

En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone:

‘La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio

En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone:

‘La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(…)

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes’.

Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,

‘1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares (…).’

correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares (…).’

Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sinRadicación: 76-109-6000-163-2023-01403-01 (AC-283-25)

Procesado: Jhonny Javier Riascos Hernández Delito: Feminicidio agra

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