TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2024-00389-01-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2024-00389-01-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
Procesado: Kevin Viveros Riascos.
Delitos: Extorsión agravada tentada.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 564
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación instaurado por el representante judicial de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual se condenó al señor Kevin Viveros Riascos, por el delito de Extorsión agravada tentada por vía de preacuerdo.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
El 7 de abril de 2024, en audiencias preliminares llevadas a
tentada por vía de preacuerdo.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
El 7 de abril de 2024, en audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función deRadicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
Procesado: Kevin Viveros Riascos.
Delitos: Extorsión Agravada Tentada.
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control de garantías de Buenaventura, se evacuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Kevin Viveros Riascos. En esa oportunidad, se imputó el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (artícu los 244, 245 # 3 y 27 del CP) y no aceptó el cargo.
Los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta que el día 4 de abril de 2024, en el Municipio de Buenaventura, en la comuna 1, sector del Mirador, sobre la calle 1 con carrera 6, en el establecimiento denominado TAZ, el señor Kevin Viveros Riascos, en compañía de otra persona, realizaron una exigencia económica al señor Rubén Darío Jiménez Torres, a cambio de no atentar en contra de su integridad y la de sus empleados. Adicionalmente, las exigencias se re alizaron a través de la aplicación WhatsApp.
en compañía de otra persona, realizaron una exigencia económica al señor Rubén Darío Jiménez Torres, a cambio de no atentar en contra de su integridad y la de sus empleados. Adicionalmente, las exigencias se re alizaron a través de la aplicación WhatsApp. El día 6 de abril de 2025, en horas de la tarde, el procesado arribó al mismo lugar, y en ese establecimiento de propiedad del señor Jiménez se dirigió directamente hasta donde se encontraba la víctima. Ante ello, Rubén Darío Jiménez se dispuso a entregar el dinero de la exigencia realizada el cua l se encontraba en un maletín y ascendía a la suma de 500 mil pesos. Instantes después, cuando el señor Kevin Viveros Riascos pretendía retirarse del lugar, fue capturado por unidades del Gaula de la Policía Nacional.
El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura, con auto del 27 de junio de 2024,Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
Procesado: Kevin Viveros Riascos.
Delitos: Extorsión Agravada Tentada.
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avocó conocimiento del asunto, y el día 23 de agosto de 2024 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
El 13 de septiembre de 2024, sin que se instalara la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el procesado presentaron un
a cabo la audiencia de formulación de acusación.
El 13 de septiembre de 2024, sin que se instalara la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el procesado presentaron un preacuerdo para su aprobación.
La delegada fiscal delimitó los términos del preacuerdo así: El señor Kevin Viveros Riascos acepta la responsabilidad del delito extorsión agravada tentada, de conformidad con los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del C.P. conducta en la que concurrieron las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 268 de l C.P. A cambio, la Fiscalía parte de la pena de prisión anterior a la aplicación de la Ley 890 de 2004, es decir, de pena mínima de 12 años de prisión y una vez dosificada con la rebaja legal de la tentativa y de la cuantía inferior a un salario mmlv pactó una pena de 3 años de prisión, multa de 750 SMLMV. El procesado, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. Posteriormente, el señor juez de primera instancia aprobó la negociación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 005 del 29 de enero de 2025 , el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura condenó a Kevin Viveros Riascos, como autorRadicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
Procesado: Kevin Viveros Riascos.
Delitos: Extorsión Agravada Tentada.
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responsable del delito de extorsión agravada tentada, e impuso una pena de prisión de 14 meses y 12 días, y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar la rebaja por reparación, el juzgado de instancia consideró:
“Ahora bien, se debe tener en cuenta que el aquí encartado realizó reparación integral e indemnización a las víctimas dentro del proceso, por lo que, se hace beneficiario a la disminuyente punitiva prevista en el Art. 269 del Código Penal, lo que genera al sentenciado el derecho de una rebaja de pena, que va de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4), o, lo que es lo mismo entre el 50% y el 75% cuando se presente la reparación integral a la víctima bajo los presupuestos de la restitución del objeto ma terial o su valor y la indemnización ocasionados al ofendido. Dicho monto debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional y no arbitraria, “en atención al interés mostrado por el acusador en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, c on los fines perseguidos por la disposición legal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas” (Sentencia de revisión del 13 de
lejanamente, total o parcialmente, c on los fines perseguidos por la disposición legal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas” (Sentencia de revisión del 13 de noviembre de 2013, rad. 41464, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho)
Por lo tanto, la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, es aplicable dentro del presente asunto, pues nótese que el acusado indemnizó integralmente a su víctima, consignando la suma de dos millones ($2.000.000) a instancias de este estrado judicial, circunst ancia postdelictual que se constituye en un beneficio penal a favor del procesado y que corresponderá a un porcentaje del 60%, atendiendo los criterios atrás reseñados, particularmente considerando el momento en que se efectuó la indemnización han transcur rido nueve meses desde el acontecimiento de los hechos, además se agotó la audiencia de acusación, estando prontos para realización de audiencia preparatoria, siendo así importante resaltar que el procesado no aceptó los cargos en la primera salida que ofr ece el ordenamiento jurídico cual es la audiencia de imputación o preliminar, por el contrario luego de radicado el escrito de acusación habiéndose realizado audiencia de acusación la defensa interviene para decir que el acusado aceptaría los cargos y adem ás superaron varios meses para lograr la indemnización integral. Sin embargo, se evidencia que la exigencia económica fue de un millón de pesos ($1.000.000) de pesos, hecho que se no se materializo y quedó en la órbita de la tentativa. Como el despacho
indemnización integral. Sin embargo, se evidencia que la exigencia económica fue de un millón de pesos ($1.000.000) de pesos, hecho que se no se materializo y quedó en la órbita de la tentativa. Como el despacho concedió al apoderado de víctimas para que presentara una liquidación deRadicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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los daños y perjuicios para llevar a cabo el subrogado pecuniario, se observa que no se llevaron a cabo acciones tendientes a presentar una liquidación de perjuicios como como consecuenc ia jurídica del daño. Esta falta de interés por parte de la víctima, hace concluir que no le asiste interés por la indemnización, amén de la manifestación que la víctima hiciera a la fiscal y que fue puesto en conocimiento del despacho el 13 de septiembre de 2024 en audiencia pública, de la falta de interés en ser indemnizado, indicando que: ”no está interesado en recibir ninguna indemnización porque la postura de los comerciantes es no recibir dineros de personas que están al margen de la ley y cometiendo delitos.” Siendo así negarse a la indemnización de manera caprichosa y sin justificación constituye lo que en el derecho de daños se denomina el abuso del derecho, al existir una falta de interés
de la ley y cometiendo delitos.” Siendo así negarse a la indemnización de manera caprichosa y sin justificación constituye lo que en el derecho de daños se denomina el abuso del derecho, al existir una falta de interés legitimo y la intención de no permitir que aquellas personas que renuncian a su derecho a ser vencidos en juicio, para obtener los beneficios establecidos en la ley, haga nugatorio esta posibilidad, dando al traste con los postulados de la justicia premial.
Por consiguiente, se reconocerá el 60% como disminuyente de la reparación (36x60%=21.6 entonces 36– 21.6=14.4) nos arroja una pena definitiva de 14 meses 12 días de prisión, y como quiera que la multa fue establecida en (750 smlmv x 60%= 450 entonces 750 –450=300) multa de $ 300 SMLMV se estima así necesaria, proporcional y justa por los hechos juzgados, amén que debe cumplir el fin de prevención general y especial que se espera para que conductas como estas no se vuelva a cometer por el sentenciado y como mensaje a la sociedad, para que, se abstengan de incurrir en conductas de esta naturaleza, ofreciendo además tranquilidad al conglomerado de que estos comportamientos no tengan ocurrencia y que si así ocurriere tendrán el condigno castigo penal.”
4.- EL RECURSO
El representante de la víctim a sostuvo que el a quo desconoció la posición de la víctima frente a la rebaja concedida al procesado, y trasladó la carga probatoria sobre los perjuicios de manera injustificada. Adicionalmente, cuestionó la apreciación del a quo en punto al supuesto abuso del derecho por parte del
al procesado, y trasladó la carga probatoria sobre los perjuicios de manera injustificada. Adicionalmente, cuestionó la apreciación del a quo en punto al supuesto abuso del derecho por parte del afectado.Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura en punto a la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, la cual constituyó en una red ucción del 60 por ciento de la pena . A criterio del censor, e l artículo 269 del CP establece dos requisitos para la disminución punitiva: de un lado, la restitución del objeto material del delito ; y de otro, la indemnización de perjuicios al ofendido . El primero de los requisitos se cumplió con el pago de un millón de pesos; sin embargo, el segundo, esto es, la indemnización de perjuicio, no se cumplió, dado que si bien, el procesado realizó el pago de un millón de pesos adicionales, esa cifra no discriminó los conceptos de daño emergente, lucro cesante o daño moral, ni corresponde a la real afectación.
Consideró que el a quo vulneró las garantías de su prohijado
millón de pesos adicionales, esa cifra no discriminó los conceptos de daño emergente, lucro cesante o daño moral, ni corresponde a la real afectación.
Consideró que el a quo vulneró las garantías de su prohijado en su calidad de víctima, pues le impuso la obligación de aceptar la indemnización pagada y con ello, incurrió en una práctica revictimizante, pues, además, le atribuyó la carga de demostrar los daños ocasionados con la conducta. Con ello, fue en contravía de los parámetros jurisprudenciales consignados en la sentencia SP1852 del 2024 (radicad o 56.761), la cual es tableció que, ante la negativa de las víctimas de recibir indemnización, la carga demostrativa corresponde exclusivamente al responsable.
Adicionalmente, expuso que el 26 de diciembre de 2024 remitió una propuesta de indemnización al doctor ÓscarRadicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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Fernando Cardona, defensor del procesado . En dicha propuesta se especificaron los factores de daño emergente y lucro cesante; (9’062.528) sin embargo, la contraparte no hizo mención a la propuesta, por lo cual, no se puede premiar al procesado con una rebaja punitiva, sin haberse demostrado el cumplimiento de los
(9’062.528) sin embargo, la contraparte no hizo mención a la propuesta, por lo cual, no se puede premiar al procesado con una rebaja punitiva, sin haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo 269 del C.P.
Finalmente, expuso que l a negativa de la víctima a recibir una indemnización es un derecho legítimo el cual debe respetarse por la judicatura , y no se puede categorizar como "abuso del derecho". Por ello solicitó la denegatoria de la rebaja de pena del artículo 269 reconocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura.
No Recurrentes.
La defensa del procesado solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Hizo énfasis en el contenido del artículo 268 del C.P. en punto a las circunstancias de atenuación punitiva, la carencia de antecedentes de su prohijado, y la mínima afectación al patrimonio de la víctima, la cual no superó un salario mínimo legal mensual vigente.
Al pronunciarse frente a la aplicación de las reglas del artículo 269 del C.P., subrayó el porcentaje de rebaja obtenido, el cual no se ubicó en el monto máximo, esto es, el 75% , pues el a quo concedió un 60%, descuento punitivo acorde a lasRadicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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circunstancias fácticas del delito aquí sancionado, y con sujeción a las reglas de aplicación de una norma definida por el legislador.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, adscrito territorialmente a este Distrito. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con la tes is planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente negar la aplicación de la rebaja punitiva del fenómeno postdelictual, consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Lo anterior por la falta de reparación integral alegada por la víctima.Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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5.3.- Reconocimiento del fenómeno postdelictual dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
Al realizar un análisis de las pautas normativas del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que estas deben interpretarse a la luz del artículo 25 del Estatuto Procesal Penal, y teniendo en cuenta las reglas consignadas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil en cuanto a la indemnización de perjuicios y al daño emergente y al lucro cesante. De lo an terior, concluyó que la conducta punible origina en el responsable la obligación de reparar los daños , y dispuso:1
“Bajo este contexto, toda conducta punible origina en el penalmente responsable, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas perjudicadas directamente con el delito, sean éstas naturales o jurídicas.
Reparación que, de otra parte, conforme con el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, comprende los daños materiales y morales: los primeros, entendidos como aquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado o perjudicados; y los segundos, los que inciden en alguna esfera de las personas distinta a la patrimonial.
primeros, entendidos como aquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado o perjudicados; y los segundos, los que inciden en alguna esfera de las personas distinta a la patrimonial.
De acuerdo a la ley civil, los daños materiales comportan el daño emergente relativo a las erogaciones económicas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito; y el lucro cesante, traducido en las ganancias o lo dejado de percibir con motivo de la comisión del injusto típico. Por su parte, los daños morales, tal como lo ha recordado y reseñado la Corte en pretéritas oportunidades, se clasifican en objetivados, que son «[…] aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente». Y los subjetivados, que «[…] lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por
1 Sentencia del 29 de mayo de 2024. Radicado SP1852-2024, 56761. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente».2
En todo caso, tanto la legislación como la jurisprudencia exigen la plena demostración del daño ocasionado.
Ahora bien, tratándose de los delitos contra el patrimonio económico contenidos en el Título VII del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Penal, el legislador, con el fin de otorgar preponderancia a los derechos de las víctimas, estableció, respecto a estos delitos contenidos en este título, el derecho a la rebaja de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, cuando se cumplieren los siguientes requisitos:
(i) Restitución del objeto material del delito cuando ello sea posible, o en su defecto la cancelación del valor del mismo; (ii) Indemnización de los perjuicios ocasionados; y (iii) Que ello ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia.
Todos y cada uno de éstos, a satisfacer de manera concurrente, es decir, es imperativo que quien persiga resultar beneficiario de la diminuente punitiva, debe cumplir a cabalidad con cada uno de aquellos.
El primero (i), hace referencia a la devolución de aquello sobre lo cual se concretó la vulneración del interés jurídico que el legislador pretendió tutelar a través de los delitos contra el patrimonio económico; que en caso de no ser posible o tratarse de un bien fungible, permite el pago del valor del objeto.
cual se concretó la vulneración del interés jurídico que el legislador pretendió tutelar a través de los delitos contra el patrimonio económico; que en caso de no ser posible o tratarse de un bien fungible, permite el pago del valor del objeto.
El segundo (ii), debe interpretarse de manera sistemática y armónica, en conjunto con las disposici ones que rigen la materia relativa a la reparación del daño ocasionado con la conducta punible, establecidas tanto en la parte general del Código Penal, como en el Código Civil, analizadas en precedencia. Se trata entonces, de la reparación de los daños ca usados con la conducta punible, esto es, tanto de los daños materiales, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante; como también, por los daños morales.
Y finalmente, el tercer presupuesto (iii), conmina a que tanto la restitución del objeto material del delito como la indemnización de perjuicios,
Entre muchas, CSJ, SP de 18 de junio de 2002, Rad. 19464, reiterado, entre otras, en SP16497 -2014, de 03 de diciembre, Rad. 42647.Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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tenga lugar dentro de una específica etapa procesal, delimitada con el
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tenga lugar dentro de una específica etapa procesal, delimitada con el momento previo al proferimiento de la sentencia de primera instancia.
Todo lo anterior, sin perder de vista, como se indicó en precedencia, que el ámbito de aplicación del debatido artículo 269 del Estatuto Punitivo, está limitado a los delitos contra el patrimonio económico, tal como lo ha resaltado recientemente la jurisprudencia en fallo SP1035 -2024, Rad. 54631, reiterando criterios anteriores, entre otros SP1245 -2015, Rad. 42724 y SP de 14 de agosto de 2012, Rad. 39160. (…)”3.
Conforme a la institución del artículo 269 del Código Penal, el operador judicial tiene la potestad de disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos en cuanto a la reparación: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados4.
Acerca de cálculo del monto a disminuir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez cuenta con la discrecionalidad para determinarla dentro del parámetro establecido en la ley, sin que en tal propósito se torne arbitrario; por ello, se debe tener en cuenta “el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o
del parámetro establecido en la ley, sin que en tal propósito se torne arbitrario; por ello, se debe tener en cuenta “el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal,
3 Cfr., sentencia del 29 de mayo de 2024. Radicado SP1852-2024, 56761. M.P. Hugo Quintero Bernate.
4 SP2295-2020.Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas” (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).
En ese derrotero, el alto Tribunal ha dispuesto que “el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la oc urrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas”5.
En tal sentido, se reitera que, pese a la discrecionalidad del juzgador para determinar el monto de la rebaja de la pena por
sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas”5.
En tal sentido, se reitera que, pese a la discrecionalidad del juzgador para determinar el monto de la rebaja de la pena por reparación, son importantes los parámetros enunciativos fijados por la jurisprudencia, atinentes al momento procesal en el cual se llevó a cabo la reparación, a efectos de conservar una línea coherente en los casos que se identifican fáctica y procesalmente.
5.4.- Caso concreto
Los hechos jurídicamente relevantes se perpetraron en jurisdicción del municipio de Buenaventura en tre los días 4 y 6 de abril de 2024, cuando el señor Kevin Viveros Riascos, en compañía de otra persona, realizaron una exigencia económica al señor Rubén Darío Jiménez Torres para no atentar en contra de su integridad y la de sus empleados. El día 6 de abril de 2025, en
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horas de la tarde, Rubén Darío Jiménez Torres, realizó la entrega de un maletín en que se encontraba la suma de quinientos (500.000) mil pesos, e instantes después, cuando el joven Kevin
horas de la tarde, Rubén Darío Jiménez Torres, realizó la entrega de un maletín en que se encontraba la suma de quinientos (500.000) mil pesos, e instantes después, cuando el joven Kevin Viveros Riascos pretendía retirarse del lugar, fue interceptado y capturado por unidades del Gaula de la Policía Nacional , conforme al operativo preparado por la denuncia de la víctima quien recuperó de inmediato ese dinero.
El 7 de abril de 2024, en audiencia s preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, se imputó al señor Kevin Viveros Riascos, el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (artículos 244, 245 # 3 y 27 del CP).
El 13 de septiembre de 2024, en instancia previas a la audiencia preparatoria, se verbalizó una negociación que se concretó básicamente e n el allanamiento a cargos por parte del procesado, con ello evitó la aplicación de los efectos de la Ley 890 de 2004, habilitando la aplicación de la pena mínima de 12 años de prisión con la rebaja de la tentativa y del artículo 268 del estatuto punitivo; así, se acordó que la pena a imponer sería de 3 años de prisión, y multa de 750 SMLMV. El procesado, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. El día 9 de octubre de 2024, la defensa aportó prueba de una indemnización de perjuicios a la víctima, por un valor de dos
libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. El día 9 de octubre de 2024, la defensa aportó prueba de una indemnización de perjuicios a la víctima, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000).Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
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El 23 de octubre de 2024 , cuando se pretendía realizar la audiencia de le ctura de sentencia, el representante de víctimas manifestó su inconformidad frente al monto de la indemnización, y consideró que no se aportaron pruebas soporte de la liquidación de dichos valores. Ante ello, el a quo aplazó la lectura de la sentencia y solicitó a la víctima presentara una contrapropuesta de reparación. En cumplimiento de las indicaciones del juzgado, en el mes de diciembre de 2024, el afectado trasladó su propuesta a la defensa, y tasó la indemnización en NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($9.062.528), discriminando emolumentos correspondientes a daño emergente y lucro cesante.
La propuesta de la víctima no fue trasladada al Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura; sin embargo, el día 29
($9.062.528), discriminando emolumentos correspondientes a daño emergente y lucro cesante.
La propuesta de la víctima no fue trasladada al Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura; sin embargo, el día 29 de enero de 2025 se dictó sentencia de condena, y en ella, el a quo contempló como admisible la reparación realizada por el procesado el día 9 de octubre de 2024, y concedió una rebaja del 60 % de la pena según los parámetros permitidos por el artículo 269 del C.P.
Para resolver la alzada, la Sala recuerda que la aplicación del artículo 269 del C.P. exige el cumplimiento de tres requisitos: a) la restitución del objeto material del delito; b) la indemnización de los perjuicios ocasionados, constituidos por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales ; y c) que la indemnización ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia.Radicado: 76109-60-00-163-2024-00389-01
Procesado: Kevin Viveros Riascos.
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