TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2024-00708-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2024-00708-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-1096000-163-2024-00708- (AC-033-26)
ACUSADO CARLOS DANIEL RINCÓN MINA
DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
Buga, Valle, viernes seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
Aprobado según Acta No. 069
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado CARLOS DANIEL RINCÓN MINA en contra de la decisión dictada en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el día 26 de agosto de 2.025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual no accedió a la exclusión de informes de captura en flagrancia suscritos por el comandante de la Armada José Arévalo, prueba peticionad a por la Fiscalía dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con narrado por la Fiscalía en los actos de formulación de imputación y acusación , los hechos qu e dieron origen a esta actuación se remontan a l 29 de junio de 2024, aproximadamente a las 11:00 horas, en el sector El Crucero, kilómetro 09, vía al corregimiento de San Isidro, zona rural del distrito de Buenaventura, cuando funcionarios del Batallón de Infantería de Marina No. 21 realizaban labores de registro y control militar de área , detienen una motocicleta Yamaha XT250 de color azul y negro, ocupada por dos personas.
Al solicitar la identificación y efectuar el registro personal, se identificó como conductor al señor OSCAR DAVID MENESES RUIZ, a quien se le halló en la pretina derecha del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, con un proveedor que contenía dieciséis cartuchos del mismo calibre. Al se gundo ocupante, inicialmente indocumentado y quien manifestó llamarse John Eider Mosquera , posteriormente identificado como CARLOS DANIEL RINCÓN MINA , se le encontró en la pretina derecha de la sudadera un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, con un proveedor que contenía dieciocho cartuchos.
Los individuos manifestaron no contar con permiso para porte o tenencia de las armas y municiones. Los artefactos bélicos incautados
92 FS, calibre 9 mm, con un proveedor que contenía dieciocho cartuchos.
Los individuos manifestaron no contar con permiso para porte o tenencia de las armas y municiones. Los artefactos bélicos incautados fueron sometidas a estudio balístico, deter minándose que eran aptas para producir el fenómeno de disparo.
Con dicha conducta, OSCAR DAVID MENESES RUIZ y CARLOS DANIEL RINCÓN MINA colocaron en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la seguridad pública, en tanto portaban armas de fuego y municiones sin autorización legal. Para la fecha de los hechos eranRad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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mayores de edad, tenían capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión, conocían la prohibición legal de portar armas de fuego sin permi so de autoridad competente y, pese a ello, decidieron realizar la conducta, siendo además exigible una actuación distinta consistente en abstenerse de portar armas y municiones sin la debida autorización.
2.2. Formulación de imputación
Este periplo procesal se llevó a cabo el día 30 de junio del año 2.024 a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Co ntrol de Garantías de Buenaventura, espacio donde la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes y medios de prueb a, le
instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Co ntrol de Garantías de Buenaventura, espacio donde la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes y medios de prueb a, le comunicó a los señores OSCAR DAVID MENESES RUIZ y CARLOS DANIEL RINCÓN MINA que serían juzgados por la presunta comisión del ilícito de porte ilegal de armas de fuego agravado, previsto en los artículos 365, inciso 3 numerales 5, 7 y 8 del Código Pen al. Acto seguido se les impuso medida de aseguramiento en Centro Carcelario.
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del “5/09/2024”, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, formalizándose la verbalización de este acto procesal el día 17 de junio del año 2.02 5, allí la Fiscalía acusó al procesado CARLOS DANIEL RINCÓN MINA, por la probable comisión del ilícito imputado. Respecto del procesado OSCAR DAVID MENESES RUIZ , no se realizó acusación , en tanto existe la posibilidad de suscribir preacuerdo con la Fiscalía.
2.4. Audiencia preparatoria
Durante las fechas de 17 junio, 14 y 25 de julio y 26 de agosto del año 2025, se formalizó este acto procesal, espacio donde la defensa postul óRad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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la exclusión de los informes de captura en flagrancia elaborados por el uniformado de la Armada Nacional José Arévalo, al estimar que es ilegal debido a que este servidor no tiene funciones de policía judicial de acuerdo con lo establecido en el canon 302 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que el comandante de la Estación de la Armada Nacional en Buenaventura no tenía facultades de policía judicial, por lo que carecía de competencia para elaborar el informe de captura en flagrancia y realizar actuaciones posteriores propia s de dicha función. La ley establece que estas actuaciones deben ser adelantadas por servidores con funciones de policía judicial y bajo la dirección de la Fiscalía.
El comandante naval elaboró el informe de captura de l señor CARLOS DANIEL RINCÓN MINA , lo mantuvo bajo custodia en instalaciones de la Armada y no lo dejó de manera inmediata a disposición de la Fiscalía, como lo exige el procedimiento legal. Durante esa custodia irregular se adelantó la identificación plena del capturado y, posteriormente, éste fue objeto de agresión física, lo que evidencia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad personal.
Dado que el proceder legal exigible era la entrega inmediata del capturado a la Fiscalía para que los agentes con funciones de policía judicial asumieran las actuaciones correspondientes, la intervención del comandante naval resulta contraria a la ley ; por ello, solicit ó la exclusión de los documentos elaborados y del testimonio del comandante José Arévalo , por trata rse de elementos obtenidos con
judicial asumieran las actuaciones correspondientes, la intervención del comandante naval resulta contraria a la ley ; por ello, solicit ó la exclusión de los documentos elaborados y del testimonio del comandante José Arévalo , por trata rse de elementos obtenidos con desconocimiento del procedimiento legal y con vulneración de derechos fundamentales.
Se deja constancia que el Juez no le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, con el fin de controvertir o aceptar los argumentos expue stos por la defensa.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de auto interlocutorio de fecha 26 de agosto de 2.025, el Juez Primero Penal del Circuito de Bonaventura, resolvió entre otr os, no acceder a la exclusión probatoria elevada por la defensa , al considerar que el informe de captura en flagrancia FPJ -5 del 29 de junio de 2024 suscrito por Harold José Pérez Arévalo, según la Fiscalía aclaró que dicho documento no sería introducido como prueba, sino utilizado únicamente para refrescar memoria o impugnar credib ilidad de los testigos sobre aspectos del procedimiento , por esa razón, la solicitud de exclusión no resulta procedente.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Insiste que, en este evento y contrario a l razonamiento expuesto por el Juez, se desconoció la clara di stinción existente en el procedimiento
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Insiste que, en este evento y contrario a l razonamiento expuesto por el Juez, se desconoció la clara di stinción existente en el procedimiento penal entre los funcionarios con facultades de policía judicial y aquellos que no las tienen. En el caso concreto, el testigo José Arévalo es un oficial de la Armada Nacional que operaba en el sector de Buenaventura y, por tanto, carece de facultades de policía judicial conforme a la legislación penal vigente.
Desde esa perspectiva, la defensa afirma que las actuaciones adelantadas por dicho funcionario y por la Armada Nacional excedieron las funciones propias de la p olicía militar, pues se realizaron labores propias de policía judicial, tales como la elaboración de informes de captura, la identificación del procesado, la verificación de antecedentes y la producción de informes asociados a esas actividades. Tales actuaciones, al no estar autorizadas por el Código de Procedimiento Penal, no se ajustan a las reglas legales de obtención de elementos probatorios.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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Destaca que, una vez producida la aprehensión, lo legalmente exigible era colocar de manera inmediata a los det enidos a disposición de la Fiscalía. No obstante, fueron trasladados a una base naval, donde se adelantaron las actuaciones que hoy la defensa solicita excluir del proceso, por obtenerse con quebrantamiento de las normas procedimentales.
Fiscalía. No obstante, fueron trasladados a una base naval, donde se adelantaron las actuaciones que hoy la defensa solicita excluir del proceso, por obtenerse con quebrantamiento de las normas procedimentales.
Resalta que la audiencia preparatoria es el escenario procesal oportuno para solicitar la exclusión de elementos probatorios que se pretenden llevar al juicio cuando estos han sido obtenidos de manera ilegal. Por ello, pide a la segunda instancia se examine la petición for mulada, confronte los elementos solicitados por la Fiscalía con las reglas del procedimiento penal y, en consecuencia, declare su exclusión.
4.2. No Recurrente - Fiscalía
Argumenta que el testigo Harold José Pérez Arévalo , comandante operativo de la Armada Nacional, participó directamente en la captura y tiene la condición de testigo presencial de los hechos. Su declaración resulta conducente porque permitirá relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, el hallazgo de las armas y los elementos incautados; es pertinente porque contribuye a acreditar la flagrancia, la posesión material de las armas y la identificación inicial de los procesados; y es útil porque confirma el respeto de los derechos del capturado y la cadena de custodia inicial.
Aclara que los documentos asociados al procedimiento, como el informe de captura en flagrancia FPJ -5, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de incautación, no se pretenden introducir como prueba documental autónoma, sino únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testigo.
La Fiscalía resalta que no puede confundirse la exigencia de facultades
introducir como prueba documental autónoma, sino únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testigo.
La Fiscalía resalta que no puede confundirse la exigencia de facultades de policía judicial con la posibilidad de rendir testimonio. Los miembrosRad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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de la Armada que realizan contro les militares de área y practican capturas en flagrancia no requieren investidura de policía judicial para declarar en juicio, pues actúan como testigos directos de los hechos percibidos. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce que cualquier servidor público o particular que presencie los hechos puede declarar, sin que ello implique ilegalidad.
Añade que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal autoriza a cualquier autoridad a practicar capturas en flagrancia, y que los militares actúan dentro de sus competencias constitucionales y legales. Los actos urgentes posteriores pueden ser formalizados por la policía judicial, pero la aprehensión inicial y la observación directa de los hechos por parte de la Armada son válidas.
Concluye que el testimonio deprecado no introduce prueba ilícita, sino que se limita a relatar hechos directamente percibidos sobre la captura, la ubicación de las armas, quiénes las portaban y el respeto de los derechos de los detenidos. Excluirlo afectaría el derecho de la Fiscalía a presentar prueba directa y la búsqueda de la verdad. Por ello, solicita que se mantenga la inclusión del testigo y se decreten las pruebas
derechos de los detenidos. Excluirlo afectaría el derecho de la Fiscalía a presentar prueba directa y la búsqueda de la verdad. Por ello, solicita que se mantenga la inclusión del testigo y se decreten las pruebas solicitadas por ser pertinentes, conducentes y útiles.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada el día 26 de agosto de 2.02 5, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, según mandato de l artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a la discusión que antecede, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la exclusión del testimonio del uniformado de la Armada Nacional Harold José Pérez Arévalo, bajo el argumento de que no ostenta la función de policía judicial, así como del informe de captura en flagrancia por él elaborado, el cual se pretende utilizar en juicio con fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad, pese a que p articipó directamente en la aprehensión del acusado CARLOS DANIEL RINCÓN MINA y de otra persona, en el marco de procedimiento en flagrancia.
5.2.1. Exclusión probatoria relacionada con las pruebas que fueron adicionadas por la Fiscalía en la formulación d e
acusado CARLOS DANIEL RINCÓN MINA y de otra persona, en el marco de procedimiento en flagrancia.
5.2.1. Exclusión probatoria relacionada con las pruebas que fueron adicionadas por la Fiscalía en la formulación d e acusación
Se hace necesario señalar que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.
En ese sentido , es claro que la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física de la actuación procesal constituye una sanción prevista en el artículo 29 superior, en protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de pruebas.
Esto tiene como propósito entre otros aspectos, evitar que los funcionarios judiciales trasgred an los derechos fundamentales en el desarrollo de las labores investigativas, en razón a que la informaciónRad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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así obtenida no puede ser utilizada como base de la pretensión punitiva del Estado.1
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así obtenida no puede ser utilizada como base de la pretensión punitiva del Estado.1
Ahora, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha estimado que la prueba ilícita es la obtenida con infracción a los derechos fundamentales de las personas, entre otros, la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, y la solidaridad íntima, y aquella que en su producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; por consiguiente, debe ser excluida y no hará parte de los elementos de convicción que el juez valore para adoptar la decisión.2
Por su parte la prueba ilegal, a criterio de la máxima Corporación alude a la comisión de errores en el procedimiento de ordenación, práctica o incorporación, en cuya presencia también opera la cláusula de exclusión.
En el caso de la prueba ilícita inexcusablemente procede su expulsión de la actuación y en las ilegales el funcionario judicial debe sopesar si la irregularidad es o no sustancial, de no serlo, debe valorarla.3
5.2.2. De las funciones de Policía Judicial en el procedimiento penal – Ley 906 de 2004
Se debe en primer lugar, recordar el concept o de Policía Judicial que ha sido entendida como una función que cumplen un conjunto de autoridades que colaboran con la investigación de los delitos, en la que se requiere la aplicación de los principios de unidad orgánica y de
Se debe en primer lugar, recordar el concept o de Policía Judicial que ha sido entendida como una función que cumplen un conjunto de autoridades que colaboran con la investigación de los delitos, en la que se requiere la aplicación de los principios de unidad orgánica y de especialización científica, bajo la dirección funcional de los fiscales 4; razón por la cual, esta labor constituye eje central para la investigación judicial, bajo la dirección, coordinación de los delegados de la Fiscalía General de la Nación.
1 Sentencia (SU-159 del 2002, C -591 de 2005) citadas en decisión de la CSPJ - sentencia del 12 de septiembre de 2019, rad, SEP-00100-2019, 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 2 C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 18103 de 2 de marzo de 2005. 3 C.S.J., Sala de Casación Penal, SP1036-2016, radicado 43533 de 11/04/18. 4 Manual de Policía Judicial. Versión No. 2 Fiscalía General de la Nación.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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En el libro II del Código de Procedimiento Penal de 2004, se consagra en el capítulo de la indagación e investigación, entre otros temas, cu áles son los servidores que cumplen funciones de policía judicial , tanto de manera permanente y general como con carácter especial y en algunos casos transitoria; en especial, el artículo 201 de esa obra, estipula los órganos de policía Judicial permanente, investidos de esa función, a saber:
manera permanente y general como con carácter especial y en algunos casos transitoria; en especial, el artículo 201 de esa obra, estipula los órganos de policía Judicial permanente, investidos de esa función, a saber:
1. Los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) investidos de esa función.
2. La Policía Nacional por intermedio de sus dependencias especializadas
Por su parte , ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes
7. Inspectores de policía.
Y cumplen de manera transitoria, según el artículo 203 ibidem, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conform e con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución, como, por ejemplo, asistentes de Fiscal.
Por último, el canon 201 en su parágrafo, consagra la función de policía judicial de manera supletoria, en aquellos lugares del territorio donde no hubiere miembros de la policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.5
judicial de manera supletoria, en aquellos lugares del territorio donde no hubiere miembros de la policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.5
5 En sentencia C-789 DE 2006, la Corte aclaró: “Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institució n en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional”Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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El anterior recuento normativo, permite en este punto, determinar que esta atribución ha sido otorgada a ciertos servidores, está definida y en algunos eventos requiere del mandato claro, vigente y específico del Fiscal General de la Nación.
En este sentido, han sido numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha defini do que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, 6 está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 superior.7 Aquí es importante rememorar que según lo reglado en el artículo 217
Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 superior.7 Aquí es importante rememorar que según lo reglado en el artículo 217 de la Constitución Política, le asigna como finalidad principal a las Fuerzas Militares, el de la “defensa de la soberan ía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, así como el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, tal y como lo dispone el artículo 2° de esa obra.
Bajo esta línea de pensamiento, es imperioso destacar igualmente que los servidores de las Fuerzas Militares, bajo las potestades legales y constitucionales, en ejercicio de sus deberes de protección de las personas, bienes, preservación del orden público y convivencia ciudadana en ciertos e ventos se encuentren ante situaciones de flagrancia, allí están compelidos a actuar tal y como lo autoriza el artículo 32 superior8 y el inciso primero del canon 302 de la ley 906 de 20049.
Ahora bien, con la aclaración que precede, c onforme a lo consignado en el artículo 205 y 207 del C.P.P. se ilustran las actividades de policía judicial, en especial en casos de actos urgentes, desarrollo de programa
6 Artículo 217 C. N. 7 Sentencia C-034/93. En el mismo sentido, Sentencia C -179/94, Sentencia C -251/02 y Sentencia C1024/02, entre otras. 8 Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por
1024/02, entre otras. 8 Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. 9 Art. 302. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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metodológico, etc. y todas aquellas actuaciones que impliquen actividad investigativa, lo cual no puede ser ejecutado por otros servidores, como aquellos que pertenecen a la Fuerzas Militares. La Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que:
…En efecto, la Sala ha considerado que no obstante la prohibición constitucional de que los miembros de las Fuerzas Mil itares ejerzan funciones de policía judicial, en determinados casos y bajo especialísimas circunstancias, pueden cumplir de manera restringida algunas de las actividades propias de la policía judicial sin quebrantar el ordenamiento legal, siempre que éstas sean respetuosas de los derechos fundamentales.10 … En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudada na, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad
legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudada na, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cum ple policía judicial, mientras ésta asume su control.
Si invade competencias que son privativas de policía judicial, entendidas por tales las que por su naturaleza implican una actividad investigativa, como sería el caso de los interrogatorios, los anális is de campo, la recolección de elementos materiales probatorios o evidencia física, el levantamiento de planos, de registros fotográficos, las inspecciones, etcétera, que comportan, de suyo, funciones propias de investigación con pretensión probatoria, la actuación, en lo que tiene que ver con las actividades desbordadas, será ilegal, como ya lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades. 11 Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin de splazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales. (Subrayas y negri llas fuera del texto original)12.
situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales. (Subrayas y negri llas fuera del texto original)12.
10 SP 12042 Rad. 45104 de 2015 11 CSJ Rad. 23251, sentencia de 13 de septiembre de 2006 12 CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34867 , y en reciente decisión AP8129 Radicación No. 62381 de 12 noviembre 2025.Rad No. 76-109-6000-163-2024-00708- (AC-033-26) Acusado: Carlos Daniel Rincón Mina Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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El estudio que se debe adelantar entonces, en cuanto a la funciones que en ciertos eventos ejerce la Fuerza Pública, es que, bajo el desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, su capacidad de acción no pued e ser ilimitada y que la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones, dependerá de que sean respetuosas de los derechos fundamentales y de las fronteras de competencia de los órganos de investigación.
5.2.3. Estudio del caso
En el sub examine, la defensa solicitó la exclusión del testigo Harold José Pérez Arévalo , funcionario de la Armada Nacional, así como del informe de captura en flagrancia de fecha 29 de junio de 2024, al estimar que se trata de un medio de conocimiento ilegal, bajo el argumento de que dicho uniformado no ostenta funciones de policía judicial.
Frente a tal planteamiento, tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento consideraron que la prueba es legítima, en la medida en
argumento de que dicho uniformado no ostenta funciones de policía judicial.
Frente a tal planteamiento, tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento consideraron que la prueba es legítima, en la medida en que el ciudadano Pérez Arévalo fue postulado en calidad de testigo presencial de los hechos , y el informe de captura únicamente sería empleado para refrescar memoria o impugnar credibilidad , sin pretensión de incorporación como prueba autónoma. A ello se suma que el artículo 30 2 de la Ley 906 de 2004 autoriza a cualquier autoridad o incluso a los particulares para efectuar capturas en situación de flagrancia.
Del análisis del registro audiovisual de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de julio de 2025 se advierte que la Fiscalía, al sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio cuestionado, indicó que su finalidad probatoria consiste en probar la legalidad, desarrollo y resultados del procedimiento de registro y control militar que culminó con la captura en flagrancia del procesado CARLOS DANIEL RINCÓN MINA , así como de otro sujeto que posteriormente suscribió preacuerdo.Rad No. 76-109-6000-