TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00083-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00083-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25)
IMPUTADO JULIÁN ANDRÉS MORENO HINOJOSA
DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE D E ARMAS,
MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (ART. 366 C.P.)
Buga, Valle, viernes treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado según Acta No. 272
1. OBJETO
La Sala se pronuncia en relación a la definición de c ompetencia, conforme a controversia presentada en desarrollo de la a udiencia de acusación celebrada el día 26 de mayo del año 2 .025, a instancia s del Juzgado Segundo Penal de l Circuito Especializado de Buenaventura , dentro de la actuación seguida en contra de JULIÁN ANDRÉS MORENO HINOJOSA por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o
actuación seguida en contra de JULIÁN ANDRÉS MORENO HINOJOSA por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Artículo 366 C.P.)Rad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
Decisión: Define competencia
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Fueron expuestos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía de la siguiente manera:
“El día 03 de febrero del 2025, siendo aproximadamente las 21:30 horas, los funcionarios de Policía Nacional con indicativo Patrulla 15, patrullero MILLER ALONSO MOPAN CHICAGANA y Patrullera ANTONELLA MICOLTA DUQUE, mientras realizaban actividades de registro y control con unidades de la Infantería de Marina con indicativo SIDNEY 41, sobre el sector del barrio R -9, observaron a una persona afrodescendiente, de contextura gruesa, el cual viste pantaloneta negra y camiseta esqueleto blanca, tenis color negro, al acercase las autoridades se encontraba con actitud sospechosa, emprende la huida en dirección a un lote baldío y arroja un elemento al parecer un arma de fuego, seguido a eso y sin perderlo de vista se logra su captura sobre la calle 9C con Carrera 55C, una vez verificada el arma de fuego se pudo
en dirección a un lote baldío y arroja un elemento al parecer un arma de fuego, seguido a eso y sin perderlo de vista se logra su captura sobre la calle 9C con Carrera 55C, una vez verificada el arma de fuego se pudo establecer que se trata de 01 arma de fuego, tipo pistola GLOCK 22 calibre 40m, con 01 proveedor con capacidad para 15 cartuchos, el cual contiene 05 cartuchos calibre 40 mm con número de lote HSM 40S&W, sin percutir, color pavonado, quien al solicitarle el respetivo permiso manifiesta no tenerlo, siendo las 21:40 horas se le notifican sus derechos que le asisten como persona captura a quien se identificó como JULIÁN ANDRÉS MORENO HIMOJOSA, identificado con la c édula de ciudadanía n° 1.111.743.768, por el delito de Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes o Municiones art. 365 C.P y posteriormente es trasladado hacia las instalaciones de la SIJIN para adelantar el proceso de judicialización y ser puesto a disposición ante las autoridades competentes. EL Arma de fuego, el proveedor y las municiones, legalmente incautado fue sometido a estudio PRELIMINAR por parte del investigador RAMON LIBARDO BURBANO CRISTANCHO, quien concluyó mediante Informe de investigador de Camp FPJ -11 de fecha 04/02/2025:
Una vez realizado el informe preliminar a (0 1) un arma de fuego tipo pistola, calibre punto 40, marca glock 22, color pavonado y cinco (05) cartuchos calibre punto 40, los cuales presentan en su base o culote
Una vez realizado el informe preliminar a (0 1) un arma de fuego tipo pistola, calibre punto 40, marca glock 22, color pavonado y cinco (05) cartuchos calibre punto 40, los cuales presentan en su base o culote grabados las letras hsm s&w 40, todos con cuerpo en latón de cobre, en regular estado de co nservación; arma de fuego con numero serial “lrc385”; el arma de fuego objeto de estudio, presenta grabados los logo de la casa fabricante y el país de origen en el cuerpo del arma y arriba de su empuñadura lado derecho y en la corredera en su lado izquier do presenta logos de la casa fabricante y país de origen, además de tenerRad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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grabado el calibre del arma estudiada; con cachas en pasta color negro. en regular estado de conservación y oxidación, así mismo presenta en su empuñadura lado izquierdo logo de la c asa fabricante; de igual manera presenta en su corredera y por la ventana de expulsión de las vainillas, el numero serial del arma de fuego objeto de estudio “lrc385”, así mismo debajo del cañón presenta placa metálica color plateada en donde tiene grabado el numero serial del arma de fuego objeto de estudio “lrc385”.
Tiene un proveedor para la misma con capacidad de carga de quince (15) cartuchos, calibre punto 40, y un cañón de 11.5 centímetros de largo, y al alojar en la recamara un (01) cartucho calibr e punto 40, se
Tiene un proveedor para la misma con capacidad de carga de quince (15) cartuchos, calibre punto 40, y un cañón de 11.5 centímetros de largo, y al alojar en la recamara un (01) cartucho calibr e punto 40, se aprecia que es compatible con el arma de fuego en mención, al accionar el disparador se determina que sus mecanismos de disparo se encuentran en sincronía de acuerdo a los fines de su fabricación; en cuanto a los cinco (05) cartuchos, se pue de observar que se encuentran en buen estado de conservación ya que al desarmar dos de los cartuchos dejados a disposición, se pueden observar que tiene su pólvora seca, no hay oxidación y sus proyectiles se encuentran en buen estado de conservación.
Una vez realizado el informe preliminar a los cinco (05) cartuchos calibre punto 40, descritos en este informe, se determina que se trata de cero cinco (05) cartuchos calibre punto 40, con cuerpo en latón color dorado, las cuales se pueden observar que tres (0 3) presentan en su base o culote grabadas las letras hsm s&w 40, otro de los cartuchos presenta las letras s&w s&b 40; y el otro cartucho presenta grabado en su culote o base del cartucho las letras s&w 40 y las otras letras grabadas se encuentran limadas, todos los cartuchos con cuerpo en latón de cobre, en regular estado de conservación, así mismo al alojarlas en la recamara del arma de fuego tipo pistola, punto 40, se observa que es compatible con su calibre para armas de fuego de igual calibre”.
2.2. Formulación de imputación
Con fundamento en los citados hechos y los medios de prueba que
recamara del arma de fuego tipo pistola, punto 40, se observa que es compatible con su calibre para armas de fuego de igual calibre”.
2.2. Formulación de imputación
Con fundamento en los citados hechos y los medios de prueba que acreditaban la presunta participación del procesado JULIÁN ANDRÉS MORENO HINOJOSA, en delito que afecta el bien jurídico de la seguridad pública, la Fiscalía en audiencia celebrada el día 4 de febrero del año 2.025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, le comunicó que sería juzgado por la comisión de ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Artículo 366 C.P.)Rad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 14 de mayo del año 2 .025, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, procediendo a efectuar la verbalización de este acto procesal el día 26 de mayo del año en curso, escenario donde la defensa impugnó la competencia del Juez para actuar en este evento, debido a que de conformidad con los artículos 8 y 11 del Decre to 2535, para que el arma de fuego sea catalogado de uso privativo, se requiere que la longitud
impugnó la competencia del Juez para actuar en este evento, debido a que de conformidad con los artículos 8 y 11 del Decre to 2535, para que el arma de fuego sea catalogado de uso privativo, se requiere que la longitud del cañón alcance 15.24 centímetros y la incautada a su representado tan solo tiene 11.5 centímetros, razón por la cual la competencia para tramitar este proces o corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, en tanto que el artefacto bélico se enmarca dentro de la descripción típica consagrada en el artículo 365 del Código Penal y no en el 366 ibidem.1
La Fiscalía se opuso a esta postura, al co nsiderar que la longitud del cañón no es el único elemento para determinar las características del arma de fuego exigidas en la citada normatividad, pues la misma disposición señala que otro dato a estimar es su calibre, que en este caso supera el punto 38 para ser estimada de defensa personal, debido a que el arma incautada conforme al estudio balístico es de calibre punto 40.2
El Ministerio Público apoyó el argumento de la defensa, al conceptuar que según lo previsto en el citado decreto y la jurisprudencia, para determinar si un arma de fuego es de defensa persona l o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se debe revisar la longitud del cañón y no el calibre, por consiguiente, si el artefacto bélico incautado tiene un cañón de longitud inferior a 15.24 cm, está inmersa dentro de las armas de defensa personal y no privativas de las Fuerzas Armadas.3
1 Récord (09:48) 2 Récord (15:55)
inferior a 15.24 cm, está inmersa dentro de las armas de defensa personal y no privativas de las Fuerzas Armadas.3
1 Récord (09:48) 2 Récord (15:55) 3 Récord (27:03)Rad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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El Juez se pronunci ó sobre esta discusión, señalando que le asiste la razón al delegado del ente acusador, pues, al superar el arma de fuego el calibre punto 38 de que trata el Decreto 2535 en su artículo 8, se cataloga como arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Sostuvo el a quo que la jurisprudencia sobre este tema solo ha hecho referencia a la capacidad del proveedor para establecer su calificación como arma de fuego de uso personal, mas no ha realizado una interpretación clara sobre el calibre , como elemento para determinar su ubicación dentro de las de uso privativo.
Concluyó el a quo que la competencia para tramitar este proc eso recae en los Jueces Penales del Circuito Especializado s y no de categoría de Circuito. Ante esta controversia ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación para que se definiera la competencia.4
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
De conformidad con lo reglado en el numeral 5° del canon 33 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para d irimir la presente controversia.
3.1. Competencia para decidir
De conformidad con lo reglado en el numeral 5° del canon 33 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para d irimir la presente controversia.
3.2. De la definición de competencia y normatividad aplicable al caso
Inicialmente se debe destacar que el incidente de definición de competencia es el mecanis mo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los di ferentes jueces es el llamado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.
4 Récord (30:18)Rad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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Se ha establecido que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible-; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso , los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.5
En nuestro estatuto procedimental se encuentra la figura d e definición de competencia, en el artículo 54, …cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al
competencia, en el artículo 54, …cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba defin irla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
De igual manera el canon 341 i bidem dispone la impugnación de competencia, en los siguientes términos: “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno” 6.
En la decisión del 17 de junio de 2019 (CSJ AP2863 -2019 radicado 556167), se aclaró cuál era el procedimiento en el evento de presentarse un incident e de impugnación de competencia, esto es, que cuando una de las partes o intervinientes rechazan la competencia del Juez para conocer del asunto, existen dos posibilidades: i) que finalmente todos (partes e intervinientes) compartan la postulación, entonces el asunto se enviará al funcionario que se cree competente y ii) cuando las partes e intervinientes o la autoridad judicial, no
5 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781. 6 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
- cuando las partes e intervinientes o la autoridad judicial, no
5 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781. 6 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 7 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pac ífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020, Rad. 58007, AP2343 -2020, Rad. 58008, AP2204 -2020, Rad. 58017, A P2191-2020, Rad. 57977, AP2001 -2020, Rad. 57959, AP2049 -2020, Rad. 57924, AP5104 -2021, Rad. 60395.Rad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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coincidan con la proposición, es decir se genere controversia en cuanto quien es el competente, en este caso, se remite el caso directamente a quien debe definir la competencia.
3.3. Estudio del caso concreto
Como quiera que la definición de competencia que se discute tiene como fundamento una decisión reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la interpretación en relación con la clasificación de las armas de fuego, este juez colegiado se apoyará en dicho criterio para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
La Alta Corporación frente al tema de las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, contempladas en los artículos 8 y
criterio para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
La Alta Corporación frente al tema de las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, contempladas en los artículos 8 y 11 del Decreto 2535-1993, ha enseñado:
En tal cometido se tiene que el arma incautada corresponde a una pistola marca Browning, calibre 7.65, semiautomática, con un cargador para la misma con capacidad para 12 cartuchos. En la acusación se dijo que se trataba de un artefacto de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 11 literal (a) del Decreto 2535 de 1993. El primero establece: “ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: “a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; “b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); “c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; “d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; “f)
Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; “f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; “g) Cargas explosivas tales como bom bas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. “h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; “i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; “j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en losRad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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literales anteriores”. El citado artículo 11, literal (a) dispone: “ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para def ensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: “ - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). “ - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). “ - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. “- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. “b) Carabina calibre 22 S, 22
semiautomática. “- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. “b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; “c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”. Al cotejar las características del arma incautada, con las normas transcritas, se tiene que el calibre 7.65 es inferior al 9.65 a partir del cual las pistol as son de uso privativo de las fuerzas armadas. Además, no se trata de un fusil o carabina semiautomática, de un arma automática, o de alguno de los artefactos relacionados en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993. Ahora, en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de defensa personal, pues su calibre 7.65 es inferior al 9.62, la longitud de su cañón es inferior a 6 pulgadas (cabe en el bolsillo de un pantalón), es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, pero la capacidad del proveedor sí es superior a 9 cartuchos, pues como se estableció en este caso, tenía capacidad para 12 de ellos.
Sobre tal aspecto específico la Sala ha señalado: “ La incongruencia que se ad vierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9
decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm” 1. “Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calib re es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor” 2. Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trató de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí sola no basta para que tenga la calidad de aquellas. Es decir, acertó la Fiscalía en la audiencia de imputación al referir el artículo 365 del Código P enal, pero erró en la acusación y en los alegatos de clausura del juicio al señalar el artículo 366 del mismo ordenamiento, razón por la cualRad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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también se produjo el equívoco en la primera sentencia de condena dictada contra MORENO MONTOYA.8
De acuerdo con este criterio, para que un arma de fuego sea considerada de uso privativo se requiere entre otras cosas, que su calibre sea superior a “9.652mm o (.38 pulgadas) ” sin importar la capacidad de carga del proveedor.
En el presente caso el arma incautada a l procesado al ser sometida a la experticia balística que se hizo referencia en los hechos jurídicamente relevantes, arrojó como resultado que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, calibre punto 40, marca glock 22, color pavonado y cinco (05) cartuchos calibre punto 40, y un cañón de 11.5 centímetros de largo” , razón por la cual este artefacto bélico debe ser considerado de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en tanto que su calibre supera punto 38 pulgadas , para ser estimado como arma de fuego de uso personal, pues se insiste, no es la longitud del cañón la que determina su categorización, sino el calibre.
En ese orden de ideas , la competencia para conocer de esta actuación recae en el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 23 de la Ley 906 de 2004
Acorde con los fundamentos que preceden , la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
numeral 23 de la Ley 906 de 2004
Acorde con los fundamentos que preceden , la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Buenaventura.
8 CSPJ-SP-256-2023, rad, 63192 del 28 de junio de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25) Procesado: Julián Andres Moreno Hinojosa Delito: Porte ilegal de armas de fuego (366 C.P.)
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SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata la presente actuac ión al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-6000-163-2025-00083- (AC-238-25)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal