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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00094-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00094-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 761096000-163-2025-00094- (AC-679-25)

IMPUTADOS VÍCTOR ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (ART. 365)

Buga, Valle, jueves veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

Aprobado según Acta. 708

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa , en contra de l a decisión interlocutoria No. 068 de fecha 6 de noviembre de 2.025, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cua l no aval ó el preacuerdo suscrito con el procesado VÍCTOR ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS dentro del proceso de la referencia.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25)

Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas

BANGUERA CÁRDENAS dentro del proceso de la referencia.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurr ieron el día 7 de febrero de 2025, a las 21:30 horas, en la Calle 2 No. 8-66 del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, cuando los policías Guillermo Alexander Chacón y Álvaro José Polo capturaron en flagrancia a l ciudadano VÍCTOR

ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS.

El procedi miento se originó tras una discusión entre el capturado y Héctor Germán Pulsarón Garzón en el local comercial Maxi Roster, durante la cual, en medio de un forcejeo, el primero dejó caer un arma de fuego tipo traumática marca REATY G19 C, con proveedor y do s cartuchos calibre 7.65 de fabricación industrial Indumil. El arma fue hallada en el piso del establecimiento, y al no contar BANGUERA CÁRDENAS con permiso para su porte, se le informaron sus derechos como persona capturada por el delito de fabricación, t ráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, siendo dejado a disposición de la autoridad competente.

como persona capturada por el delito de fabricación, t ráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, siendo dejado a disposición de la autoridad competente.

2.2. Formulación de imputación

Este acto preliminar se celebró el día 8 de febrero del año 2025 a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, periplo donde la Fiscalía le comunicó a l señor VÍCTOR ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS, que sería juzgado por la presunta comisión del reato de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones, de que trata el artículo 365 del Código Penal . Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en Centro de Reclusión.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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2.3. Formulación de acusación mutada a preacuerdo

Por reparto del 28/08/2025 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, ante la manifestación impeditiva elevada por su homólogo Primero Penal del Circuito de dicha municipalidad.

Instalada la audiencia de formulación de acusación el día 6 de noviembre del año 2025, la Fiscalía solicit ó su mutación para verificación de preacuerdo, accediendo la Juez a esta postulación y procediendo el

Instalada la audiencia de formulación de acusación el día 6 de noviembre del año 2025, la Fiscalía solicit ó su mutación para verificación de preacuerdo, accediendo la Juez a esta postulación y procediendo el delegado instructor a verbalizar los hechos y a re nglón seguido los términos del acuerdo que consistió en esencia, en reconocer al procesado el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa desistida prevista en el artículo 27 inciso 2 del Código Penal, solo c on fines punitivos, pactándose una sanción definitiva a imponer de 36 meses de prisión.

Aceptados los términos del convenio por el procesado, el defensor intervino expresando que esta figura tiene fundamento jurídico en la facultad que posee la Fiscalía y Defensa para adelantar negociaciones dentro del proceso penal. Recordó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó inicialmente un preacuerdo por el delito de porte de armas de fuego de uso privativo, decisión que fue apelada por las partes y el Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso, precisó que la Fiscalía cuenta con plena capacidad constitucional y legal para celebrar este tipo de pactos, en virtud del bloque de constitucionalidad y de las disposiciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, que transformó el sistema penal acusatorio.

Además, explicó que el beneficio concedido —referido a la tentativa desistida— se encuentra respaldado por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoció la validez de los preacuerdos basados en la aceptación de cargos y en la

desistida— se encuentra respaldado por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoció la validez de los preacuerdos basados en la aceptación de cargos y en la negociación de la pena.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Adujo que el Tribunal, al estudiar estos lineamientos, revocó la decisión del juzgado especializado y avaló esa forma terminación anticipada , al considerar que no se lesionaron principios fundamentales, ni se afectó la administración de justicia; en consecuencia, la defensa enfatizó que esta figura tiene respaldo normativo y jurisprudencial, y constituye un mecanismo legítimo dentro del marco constitucional del sistema penal colombiano.

El Ministerio Público emitió concepto negativo frente al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS, al considerar que el mismo presenta falencias sustanciales en la adecuación típica de los hechos. Refirió que, atendiendo lo consignado en el informe de policía, el 7 de febrero de 2025 en el establecimiento “Maxi Roster” no solo se trata de un porte de arma, sino que revelan una posible conducta de extorsión, en razón a que el acusado habría ingresado al lugar para exigir dinero al señor Héctor Germán Pulsarón Garzón, a quien amenazó con un arma de fuego al negarse al

que revelan una posible conducta de extorsión, en razón a que el acusado habría ingresado al lugar para exigir dinero al señor Héctor Germán Pulsarón Garzón, a quien amenazó con un arma de fuego al negarse al requerimiento ilegal.

La Fiscalía omitió esa circunstancia y no formuló imputación por el delito contra el patrimonio económico , a pesar de contar con elementos de conocimiento que lo permitían, ni practicó entrevistas a la víctima o testigos que esclarecieran el hecho. Además, sostuvo que el arma incautada fue una pistola traumática marca Reati G19 C con proveedor y dos cartuchos calibre 7.65 x17, los cuales son de fabricación industrial y aptos para armas de fuego, pero no compatibles con el arma traumática hallada.

En ese sen tido, portar un arma traumática no constituye un comportamiento típico según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP1935, radicado 64285 de 2025), por lo que lo penalmente relevante sería el porte del proveedor y las municiones industriales, aspecto que no fue adecuadamente precisado ni en la imputación ni en el preacuerdo.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Por estas razones, el Procurador concluyó que existen inconsistencias en la descripción de los hechos y en su calificación jurídica, así como omisiones en la investigación de una posible extorsión, por lo que imploró

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Por estas razones, el Procurador concluyó que existen inconsistencias en la descripción de los hechos y en su calificación jurídica, así como omisiones en la investigación de una posible extorsión, por lo que imploró no impartir aprobación al preacuerdo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión interlocutoria No. 068 del 6 de noviembre de 2.025, la Juez tras analizar los elementos materiales probatorios, concluyó que VÍCTOR ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego tipo traumática, tal como se aprecia en el informe policial y el estudio balístico. Sin embargo, los cartuchos y el proveedor incautados correspondían a un calibre 7.65, propio de armas de fuego automáticas, por lo que, aunque no eran compatibles con este artefacto, sí constituyen accesorios o municiones en los términos del artículo 365 del Código Penal, que sanciona la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, sus partes o municiones.

Argumentó, además, que los hechos revelan una posible conducta adicional no investigada por la Fiscalía , como la exigencia económica realizada por el procesado al se ñor Héctor Germán Pulzarón Garzón , propietario del establecimiento “Maxi Roster”, a quien habrían intimidado con el arma para obtener una suma de dinero. Según la Juez, este relato consignado en el informe de flagrancia representa la existencia de indicios de un delito de extorsión que no fue imputado, pese a que la Fiscalía contaba con elementos suficientes para hacerlo.

consignado en el informe de flagrancia representa la existencia de indicios de un delito de extorsión que no fue imputado, pese a que la Fiscalía contaba con elementos suficientes para hacerlo.

Destacó que el delito de extorsión puede iniciarse de oficio y que la omisión del órgano instructor constituye una falencia en la formulación de imputación, la cual no incluyó una relación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en contravía de lo dispuesto en los artículos 286 a 288 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías debieron advertir laRad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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omisión, dado que los hechos tenían connotaciones más graves que el simple porte de arma.

En ese contexto, la Juez consideró que no era posible aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado VÍCTOR ALFONSO BANGUERA CÁRDENAS , en razón a que se construyó sobre una imputación incompleta y sin correspondencia con la realidad fáctica del caso; además, ordenó que la Fiscalía acuda nuevamente ante el Juez de Control de Garantías para adicionar la imputación con el delito de extorsión.

4. RECURSO

4.1. Recurrente

4.1.1. Fiscalía

Manifestó que no comparte la conclusión de que la imputación carezca de

extorsión.

4. RECURSO

4.1. Recurrente

4.1.1. Fiscalía

Manifestó que no comparte la conclusión de que la imputación carezca de hechos jurídicamente relevantes conforme a los artículos 287 y 289 del Código de Procedimiento Penal.

Los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2025 fueron claros, pues el señor BANGUERA fue capturado en flagrancia cuando sostenía una discusión con Héctor Germán Pulsarón Garzón , en medio de la cual se produjo un forcejeo y se halló en su poder un arma traumática con dos cartuchos calibre 7.65 mm, aptos para armas de fuego. Subrayó que, aunque el ciudadano Pulsarón expuso que le fue realizada una exigencia económica, no interpuso denuncia formal por extorsión, presuntamente por temor a represalias, por lo que la Fiscalía solo imputó la conducta de porte de armas de fuego, accesorios o municiones, tipificada en el artículo 365 del Código Penal.

Añadió que el tipo penal se configura plenamente con la tenencia de la munición apta para su uso, sin que sea relevante que el arma resultaraRad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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traumática, puesto que el delito también abarca la posesión de municiones o accesorios ; en ese orden de ideas, la imputación fue

accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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traumática, puesto que el delito también abarca la posesión de municiones o accesorios ; en ese orden de ideas, la imputación fue correcta y sustentada en los medios de prueba allegados.

Reconoció que podrían existir indicios de una posible extorsión, pero estimó que, de considerarse pertinente, podría ordenarse la compulsa de copias para investigar por separado esa conducta, sin que ello afecte la validez del preacuerdo.

Por último, resaltó que el acuerdo fue suscrito de manera libre, consciente y voluntaria por el procesado, con la asesoría de su defensor, y que no se avizora trasgresión a sus garantía s fundamentales. Solicitó revocar el auto interlocutorio No. 068 y aprobar el preacuerdo suscito entre la Fiscalía y el procesado.

4.1.2.Defensa

Sostiene que el acuerdo se ajusta a derecho y que los hechos jurídicamente relevantes guardan coherencia con la imp utación formulada. Que la Fiscalía actuó dentro de sus competencias constitucionales al imputar únicamente el delito de porte de armas de fuego, accesorios o municiones, conforme al artículo 365 del Código Penal, pues no existían elementos materiales probatorios suficientes para imputar extorsión.

Aunque este último punible es de acción oficiosa, su investigación requiere la colaboración de la víctima. En este caso, Héctor Germán Pulsarón Garzón —propietario del local donde ocurrieron los hechos — quien se negó a presentar denuncia o declarar, lo que impidió avanzar en

requiere la colaboración de la víctima. En este caso, Héctor Germán Pulsarón Garzón —propietario del local donde ocurrieron los hechos — quien se negó a presentar denuncia o declarar, lo que impidió avanzar en esa línea investigativa. Los policías que intervinieron solo mencionaron una posible exigencia de dinero, pero no fueron testigos directos, por lo que sus manifestaciones constituyen prueba de referencia sin valor suficiente para estructurar el delito.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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La única conducta acreditada es el porte de dos cartuchos calibre 7.65 mm y un proveedor apto para su uso, elementos que configuran el tipo penal de porte de armas, accesorios o municiones, independientemente de que el arma incautada fuera traumática. Destacó que la imputación fue clara y completa, los hechos fueron debidamente verbalizados y el procesado aceptó los cargos de forma libre, consciente y asesorado.

Agrega que e l control judicial en esta audiencia debía limitarse a la legalidad y coherencia del preacu erdo, no a cuestionar la apertura de nuevas investigaciones. Por ello, suplicó al Tribunal revocar el auto interlocutorio y aprobar el preacuerdo, por encontrarse sustentado en los hechos probados y conforme al marco legal y jurisprudencial vigente.

4.2. No recurrentes

4.2.1. Ministerio Público

interlocutorio y aprobar el preacuerdo, por encontrarse sustentado en los hechos probados y conforme al marco legal y jurisprudencial vigente.

4.2. No recurrentes

4.2.1. Ministerio Público

Explicó que la Juez de primera instancia actuó correctamente al advertir inconsistencias entre los hechos jurídicamente relevantes y los medios de conocimiento, pues el delito de extorsión, derivado de los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2025, no fue imputado a pesar de estar referido en el informe de flagrancia y en el contexto de la captura.

La Fiscalía debió puntualizar en la audiencia de verificación de preacuerdo la hipótesis detallada de la conducta imputada, diferenciando claramente entre el porte de un arma t raumática —conducta atípica según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 64285 de 2025)— y el porte de accesorios o municiones de uso industrial calibre 7.65 x 17, que sí configuran tipicidad penal.

Adujo que la Fiscalía además de esta omisión, no demostró la existencia del mínimo probatorio exigido para sustentar una negociación válida. Recordó que la negociación reemplaza el escrito de acusación y, por tanto, debe contener hechos claros, delimitados y acordes con la evidenciaRad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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disponible. Al no hacerlo, se torna ilegal por afectar el debido proceso y el principio de legalidad.

Agregó que, según los medios de prueba, el arma traumática fue utilizada para intimidar al comerciante Héctor Germán Pulsarón Garzón, lo que evidencia una posib le conducta de extorsión que la Fiscalía debió investigar. A su juicio, este descuido investigativo constituye renuncia implícita a la acción penal que no fue justificada ante el juez, quien no podía asumirla sin explicación formal.

En consecuencia, el representante de la sociedad concluyó que la Juez de primera instancia actuó conforme a derecho al improbar el preacuerdo por falta de correspondencia entre los hechos, la imputación y la prueba recaudada, recomendando que la Fiscalía reevalúe su actuación, precise los hechos y, de ser procedente, adicione la imputación por el delito de extorsión. Por ello, pidió confirmar en su integridad la decisión impugnada.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala

Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arrib aron VÍCTOR ALFONSORad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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BANGUERA CÁRDENAS con la Fiscalía se en marca dentro de los parámetros de legalidad y las subreglas trazadas por las Altas Cortes.

5.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial en preacuerdos

Esta Sala es del criterio según el cual , independientemente de la modalidad de negociación que se elija, para efectos de lograr la terminación anticipada del proceso, se debe sujetar a las siguientes exigencias. Los preacuerdos y las negociaciones1 han sido considerados como aquella institución procesal, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.2

No se desconoce, que el derecho premial es connatural a la estructura y fines del proceso penal establecido en la ley 906 de 2004, desde sus inicios se propugnó y así sentó su concepción constitucional y legal, con la convicción de que gran porcentaje de las actuaciones tramitadas con este procedimiento, finalicen de manera anticipada, en ese sentido, los

se propugnó y así sentó su concepción constitucional y legal, con la convicción de que gran porcentaje de las actuaciones tramitadas con este procedimiento, finalicen de manera anticipada, en ese sentido, los preacuerdos y negociaciones buscan una justicia célere, dentro de la efectividad material característica de la administración de justi cia, siempre que se respeten las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

No se puede pretender aplicar estos mecanismos sin unas adecuadas reglas o parámetros que permitan además de conseguir los propósitos ya mencionados, ofrec er a quienes participan del proceso, como a los coasociados en general, garantía de los principios básicos de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica. De tal manera, que si una u otra forma de negociación, no satisface los intereses de las partes, o e chan al traste la finalidad del instituto, porque la norma o su interpretación no lo

1 Artículo 348 y ss. de la ley 906 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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permite,3 quizá se debe acudir a cambios o modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la F iscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.

Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede

conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la F iscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.

Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen delimitando esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.

Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los pri ncipios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la

Fiscalía General de la Nación.4

Seguidamente dentro de la práctica judicial imperó el mecanismo mediante el cual la Fiscalía con el propósito de reducir la pena, reconoce en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad o cambios en la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En lo atinente a este tema se reiteró que:

“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no

la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En lo atinente a este tema se reiteró que:

“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica

3 Un sector de la doctrina concibe que el cambio impuesto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., se torna desproporcional y marca un retroceso a la finalidad de los mecanismos de justicia premial, este sería uno de los elementos que deben analizarse a la luz de una política criminal seria y objetiva, de cara al populismo punitivo que ha imperado. 4 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calif icación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma

el precepto acordado y cambie la calif icación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.5

Lo reseñado hasta este momento, nos ilustra de manera genérica, cómo se ha venido delimitando la figura de los preacuerdos, que no ha sido pacífica; y ahora, descendiendo desde ya, al tema específico, objeto de análisis, lo primero que se debe acotar, es q ue la conclusión a la que se arriba en este asunto, con el conocimiento previo de las interpretaciones que el tema ha suscitado desde hace un tiempo, esencialmente se tienen como soporte jurídico, los parámetros fijados por la Corte Constitucional, que al momento de celebrar los preacuerdos uno de los aspectos a tener en cuenta es el contexto factual.

En efecto la sentencia SU -479 de 2019 de la Corte Constitucional fijó criterios claros sobre los límites de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos dentro del proceso penal, con el fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar la observancia de los principios constitucionales.

La Corte advirtió que en la práctica algunas autoridades judiciales han interpretado y aplicado de forma discrecional las normas sobre preacuerdos, otorgando tratos desiguales a casos semejantes o celebrando acuerdos sin valorar adecuadamente las particula ridades de cada situación, lo cual vulnera el principio de igualdad y conduce a resultados contrarios a los fines del sistema penal acusatorio.

celebrando acuerdos sin valorar adecuadamente las particula ridades de cada situación, lo cual vulnera el principio de igualdad y conduce a resultados contrarios a los fines del sistema penal acusatorio.

La facultad discrecional de la Fiscalía para negociar no implica un poder ilimitado, pues está sujeta a los pri ncipios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y respeto por los derechos fundamentales. El

5 Ibidem.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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ejercicio de esa potestad debe orientarse a los fines propios del mecanismo —celeridad, eficiencia y prestigio de la justicia — y no puede utilizarse “a cualquier costo” o con el único propósito de concluir procesos. Cualquier actuación fuera de esos parámetros puede acarrear la nulidad del acuerdo y responsabilidad penal o disciplinaria para los intervinientes.

Asimismo esa Corporación enfatizó que la Fiscalía debe fundamentar sus decisiones en criterios objetivos y verificables , esto es, en los hechos imputados, los elementos materiales probatorios y la adecuación típica concreta, asegurando una congruencia lógica y racional entre los hechos, la evidencia y e l tipo penal acordado , razón por la cual , la negociación debe respetar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y solo es posible ajustar su valoración jurídica —por ejemplo, a un tipo menos grave o tentado — siempre que no se altere el factum

debe respetar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y solo es posible ajustar su valoración jurídica —por ejemplo, a un tipo menos grave o tentado — siempre que no se altere el factum primigenio.

La sentencia recordó lo delineado en la C-1260 de 2005, en el sentido de que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe fundarse estrictamente en los hechos consignados en la imputación, y que las partes deben aportar los elementos materiales probatorios que sustenten las circunstancias invocadas.

En síntesis, la SU-479 de 2019 consolidó tres reglas principales:

1. Los preacuerdos deben basarse en los hechos fácticos originales de la imputación, sin modificarlos.

2. La discrecionalidad de la Fiscalía está limitada por la razonabilidad, legalidad y control judicial.

3. La congruencia entre hechos, pruebas y tipificación jurídica es condición esencial de validez del preacuerdo, pues solo así se preserva la legitimidad del sistema de justicia penal y se evita la arbitrariedad estatal.Rad.: 76109-6000-163-2025-00094- (AC-679-25) Imputado: Víctor Alfonso Banguera Cárdenas Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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5.2.2. Del control judicial a los preacuerdos

Se ha insistido en la importancia de la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía, que no debe limitarse a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el

Se ha insistido en la importancia de la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía, que no debe limitarse a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a

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