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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00200-(16-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00200-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 761096000-163-2025-00200- (AC-032-26)

IMPUTADO CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO (ART. 3653 y 5 C.P.)

Buga, Valle, lunes dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

Aprobado según Acta. 104

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa , en contra de l a decisión interlocutoria No. 046 de fecha 25 de noviembre de 2.025, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cua l no aval ó el preacuerdo suscrito con el procesado CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA dentro del proceso de la referencia.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26)

Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia

no aval ó el preacuerdo suscrito con el procesado CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA dentro del proceso de la referencia.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación, los hechos que dieron origen a la presente actuación se remontan al 18 de marzo de 2025, donde se advierte que CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha, en compañía de otra persona, en inmediaciones de la estación de s ervicio Manglares , cuando funcionarios de la Policía Nacional le realizaron señal de pare, que fue desatendida, continuando la marcha sin acatar la orden impartida por la autoridad. Ante esta conducta, los uniformados solicitaron apoyo e iniciaron seguimiento con el fin de interceptar la motocicleta.

Durante la persecución, los agentes del orden observaron que los ocupantes de l velocípedo i ntentaron desestabilizar la patrulla, presuntamente propinándole patadas, sin que en ningún momento se les perdiera de vista. El seguimiento continuó hasta la carrera 6 con calle 49 del barrio El Bosque, lugar en el que los uniformados lograron alcanzar a los ocupantes, se identificaron como miembros de la Policía Nacional y les ordenaron detener la marcha para adelantar un procedimiento de

del barrio El Bosque, lugar en el que los uniformados lograron alcanzar a los ocupantes, se identificaron como miembros de la Policía Nacional y les ordenaron detener la marcha para adelantar un procedimiento de registro e individualización, orden que nuevamente fue ignorada.

Acto seguido, los requeridos se arrojaron de la motocicleta sobre la vía y emprendieron la huida a pie, pese a que los gendarmes reiteraron en varias oportunidades la orden de detenerse. En el curso de dicha escapatoria, los uniformados observaron que el señor CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA extrajo de la pretina del pantalón un arma de fuego, situación que llevó a uno de los policías a desenfundar su arma de dotación y efectuar un disparo de reacción con el propósito de disuadir y controlar la situación, así como para proteger sus integridades. Como consecuencia de lo anterior, CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA fue asegurado por los agentes, encontrándose en su poder unRad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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revólver Smith & Wesson calibre .38 con cinco cartuchos, de los cuales dos se encontraban percutidos. Al ser requerido por la autorización para el porte del arma, manifestó no contar con permiso, procediéndose a informarle los derechos que le asisten como persona capturada y a adelantar el procedimiento legal correspondiente.

2.2. Formulación de imputación

el porte del arma, manifestó no contar con permiso, procediéndose a informarle los derechos que le asisten como persona capturada y a adelantar el procedimiento legal correspondiente.

2.2. Formulación de imputación

Este acto preliminar se celebró el día 19 de marzo del año 2025 a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, periplo donde la Fiscalía le comunicó a l señor CARLOS ALBERTO B ECERRA VALENCIA, que sería juzgado por la presunta comisión del reato de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones agravado, de que trata el artículo 365 numeral 1, 3 y 5 del Código Penal. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en Centro de Reclusión.

2.3. Formulación de acusación mutada a preacuerdo

Por reparto del 16/05/2025 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, quien procedió a fijar fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación.

Instalada la audiencia de formulación de acusación el día 1 de octubre del año 2025, la Fiscalía solicit ó su variación para verificación de preacuerdo, accediendo el Juez a esta postulación y procediendo el delegado instructor a verbalizar los hechos y a re nglón seguido los términos del acuerdo que consistió en esencia, en reconocer al procesado el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa desistida estipulada en el artículo 27 inciso 2 del Código Penal, solo c on fines punitivos, pactándose una sanción definitiva a imponer de 72 meses de

el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa desistida estipulada en el artículo 27 inciso 2 del Código Penal, solo c on fines punitivos, pactándose una sanción definitiva a imponer de 72 meses de prisión. Escuchados los términos del pacto el Juez señaló que suspendíaRad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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la audiencia para estudiar su aprobación, sin indagar al procesado sobre su aceptación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión interlocutoria No. 046 del 25 de noviembre de 2.025, el Juez improbó el preacuerdo , pues al examinar los hechos jurídicamente relevantes y los términos de la negociación, estimó que, si bien reconoce la validez del mecanismo de terminación anticipada del proceso, encuentra que el acuerdo sometido a control no se ajusta a la legalidad, en tanto asigna a los hechos una calificación jurídica que no encuentra respaldo en el soporte fáctico ni probatorio. La aplicación de la figura de la tentativa desistida resulta incompatible con un delito de consumación instantánea como el endilgado, y la disminución punitiva acordada se revela desproporcionada frente a la gravedad de la conducta imputada.

Adicionalmente, no se observa un mínimo respaldo probatorio que permita sustentar de manera fehaciente la configuración de la tentativa desistida, no basta la simple manifestación de las partes contenida en el

imputada.

Adicionalmente, no se observa un mínimo respaldo probatorio que permita sustentar de manera fehaciente la configuración de la tentativa desistida, no basta la simple manifestación de las partes contenida en el escrito de preacuerdo para alterar la estructura típica del delito atribuido. A ello se suma que, al momento de su exposición, la Fis calía omitió pronunciarse sobre las tres circunstancias de agravación punitiva que fueron imputadas al señor BECERRA VALENCIA, sin que se explicara ni justificara una variación de la calificación jurídica frente a dichos tópicos.

En consecuencia, si bien el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal autoriza a la Fiscalía y al imputado a celebrar acuerdos sobre los términos de la imputación con miras a una disminución punitiva, estos deben estar sustentados en elementos materiales probatorios que permitan verificar, sin duda alguna, la procedencia de la modificación jurídica y de los beneficios concertados. Al no cumplirse tales exigencias en el caso concreto, concluye el Juez que el preacuerdo no puede ser aprobado, en atención a los lineamientos legales y jurisprudenciales queRad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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exigen que toda negociación penal repose sobre una calificación jurídica coherente con la base fáctica y probatoria expuesta en la imputación o en la acusación.

4. RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

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exigen que toda negociación penal repose sobre una calificación jurídica coherente con la base fáctica y probatoria expuesta en la imputación o en la acusación.

4. RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

4.1. Fiscalía

Expone que los informes de Policía Judicial constituyen pruebas de parte, en tanto reflejan la apreciación del funcionario que los elabora, y en el caso que se estudia, los hechos relativos a una reacción violenta frente a la Policía Nacional no se encuent ran plenamente probados. Únicamente existe certeza sobre el porte del arma de fuego sin permiso, circunstancia demostrada mediante el informe del investigador de campo y el dictamen balístico que concluyó que el arma y los cartuchos eran aptos para disparar.

En la audiencia de imputación se elevaron cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, informándose al imputado la concurrencia de circunstancias de agravación punitiva por reaccionar violentamente frente a la autoridad y actuar en coparticipación criminal, lo que conllevaba a la duplicación de la pena. No obstante, en el preacuerdo se reconoció la figura de la tentativa, aplicable —según su criterio— a cualquier delito, lo que permitió otorgar un descuento de hasta el 66,6 % de la pena agravada y fijar una sanción de seis años de prisión, sin modificar los hechos imputados ni la modalidad de participación.

Finalmente, solicitó se t enga en cuenta un precedente del Tribunal Superior de Buga que revocó la improbación de un preacuerdo similar en

prisión, sin modificar los hechos imputados ni la modalidad de participación.

Finalmente, solicitó se t enga en cuenta un precedente del Tribunal Superior de Buga que revocó la improbación de un preacuerdo similar en el que se reconoció la tentativa desistida, y con base en ello, pidió revocar el auto que improbó el convenio y, en su lugar, se decrete su aprobación.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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4.2. Defensa

Sostiene que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el juez no puede ejercer un control material del preacuerdo ni inmiscuirse en el ejercicio de la acción penal, pues esa competencia corresponde a la Fiscalía General de la Nación. El control judicial se limita a verificar que no se vulneren las garantías fundamentales del procesado, que el consentimiento sea libre, informado y debidamente asesorado, que no existan vicios en dicho consentimiento y que se respete el principio de legalidad.

En el caso concreto, el juzgado realizó un análisis de fondo, incluso probatorio, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la naturaleza del delito y la proporcionalidad de la rebaja punitiva, concluyendo que la pena acordada era desproporcionada, lo cual —a su juicio— excede los límites del control judicial. Agregó que la ficción jurídica de la tentativa desistida no altera la realidad ni los hechos jurídicamente relevantes del

pena acordada era desproporcionada, lo cual —a su juicio— excede los límites del control judicial. Agregó que la ficción jurídica de la tentativa desistida no altera la realidad ni los hechos jurídicamente relevantes del delito de porte de armas de fuego.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada y aprobar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, apoyándose además en el Auto Interlocutorio número 522 del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

4.3. Decisión recurso de reposición

Mediate providencia interlocutoria Nro. 048 del 11 de diciembre del año 2025, el Juez resolvió no reponer para revocar su inicial decisión, al considerar que no se opone, en general, a la celebración de preacuerdos, al reconocer que est os permiten la terminación anticipada del proceso penal y contribuyen a la descongestión judicial. No obstante, la decisión invocada por los recurrentes del Tribunal Superior de Buga no resulta plenamente aplicable al caso concreto, debido a que el context o fáctico allí analizado es distinto.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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El señor CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA fue capturado en flagrancia cuando conducía una motocicleta con otra persona, desatendió los requerimientos de la autoridad, huyó a pie y esgrimió un

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El señor CARLOS ALBERTO BECERRA VALENCIA fue capturado en flagrancia cuando conducía una motocicleta con otra persona, desatendió los requerimientos de la autoridad, huyó a pie y esgrimió un arma de fuego contra los policías, lo que obligó a estos a reaccionar para proteger su integridad. Por tales hechos, se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con tres circunstancias de agravación, relacionadas con el uso de medios motorizados, la oposición violenta a la autoridad y la coparticipación criminal, imputación sustentada en los informes de policía judicial, los cuales gozan de presunción de buena fe y no fueron desvirtuados.

Consideró que la Fiscalía no varió ni explicó la ex clusión de dichas agravantes y que la figura de la tentativa desistida no es aplicable al delito imputado, por tratarse de un tipo de consumación instantánea, lo que impide aplicar el artículo 27 del Código Penal. Concluyó que el pacto no se ajusta a la ba se fáctica ni al principio de legalidad y, ante la falta de respaldo mínimo que justifique la calificación jurídica propuesta, decidió mantener la improbación del preacuerdo y negar el recurso de reposición.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arrib aron el procesado CARLOSRad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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ALBERTO BECERRA VALENCIA con la Fiscalía se enmarca dentro de los parámetros de legalidad y las subreglas trazadas por las Altas Cortes.

5.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial en preacuerdos

Esta Sala es del criterio según el cual , independientemente de la modalidad de negociación que se elija, para efectos de lograr la terminación anticipada del proceso, se debe sujetar a las siguientes exigencias.

Los preacuerdos y las negociaciones1 han sido considerados como aquella institución jurídica, que, por su naturaleza, incorporan l a vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.2

No se desconoce, que el derecho premial es connatural a la estructura y fines del proceso penal establecido en la ley 906 de 2004, desde sus inicios se propugnó y así sentó su concepción constitucional y legal, con la convicción de que gran porcentaje de las actuaciones tramitadas con

fines del proceso penal establecido en la ley 906 de 2004, desde sus inicios se propugnó y así sentó su concepción constitucional y legal, con la convicción de que gran porcentaje de las actuaciones tramitadas con este procedimiento, finalicen de manera an ticipada, en ese sentido, los preacuerdos y negociaciones buscan una justicia célere, dentro de la efectividad material característica de la administración de justicia, siempre que se respeten las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

No se puede pretender aplicar estos mecanismos sin unas adecuadas reglas o parámetros que permitan además de conseguir los propósitos ya mencionados, ofrecer a quienes participan del proceso, como a los coasociados en general, garantía de los prin cipios básicos de igualdad, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica. De tal manera, que si una u otra forma de negociación, no satisface los intereses de las partes, o

1 Artículo 348 y ss. de la ley 906 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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echan al traste la finalidad del instituto, porque la norma o su interpretación no lo permite, 3 quizá se debe acudir a cambios o modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la Fiscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.

modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la Fiscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.

Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen restringiendo esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a lleg ar a un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.

Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la

Fiscalía General de la Nación.4

Seguidamente dentro de la práctic a judicial imperó el mecanismo mediante el cual la Fiscalía con el propósito de reducir la pena, reconoce en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad o cambios en la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En lo atinente a este tema se reiteró que:

“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no

la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En lo atinente a este tema se reiteró que:

“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable

3 Un sector de la doctrina concibe que el cambio impuesto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., se torna desproporcional y marca un retroceso a la finalidad de los mecanismos de justicia premial, este sería uno de los elementos que deben analizarse a la luz de una política criminal seria y objetiva, de cara al populismo punitivo que ha imperado. 4 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la

el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.5

Lo reseñado hasta este momento, nos ilustra de manera genérica, cómo se ha delimitado la figura de los preacuerdos, que no ha sido pacífica; y ahora, descendiendo desde ya, al tema específico, objeto de análisis, lo primero que se debe acotar, es que la conclusión a la que se arriba en este asunto, con el conocimiento previo de las interpr etaciones que el tema ha suscitado desde hace un tiempo, esencialmente se tienen como soporte jurídico, los parámetros fijados por la Corte Constitucional, que al momento de celebrar los preacuerdos uno de los aspectos a tener en cuenta es el contexto factual.

En efecto, la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional fijó criterios claros sobre los límites de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para celebrar preacuerdos dentro del proceso penal, con el fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar la observancia de los principios constitucionales.

Se advirtió que en la práctica algunas autoridades judiciales han interpretado y aplicado de forma discrecional las normas sobre preacuerdos, otorgando tratos desiguales a casos semejantes o celebrando acuerdos sin valorar adecuadamente las particularidades d e cada situación, lo cual lesiona el principio de igualdad y conduce a resultados contrarios a los fines del sistema penal acusatorio.

celebrando acuerdos sin valorar adecuadamente las particularidades d e cada situación, lo cual lesiona el principio de igualdad y conduce a resultados contrarios a los fines del sistema penal acusatorio.

La facultad discrecional de la Fiscalía para negociar no implica un poder ilimitado, pues está sujeta a los principios d e razonabilidad,

5 Ibidem.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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proporcionalidad, legalidad y respeto por los derechos fundamentales. El ejercicio de esa potestad debe orientarse a los fines propios del mecanismo —celeridad, eficiencia y prestigio de la justicia — y no puede utilizarse “a cualquier cost o” o con el único propósito de concluir procesos. Cualquier actuación fuera de esos parámetros puede acarrear la nulidad del acuerdo y responsabilidad penal o disciplinaria para los intervinientes.

Asimismo esa Corporación enfatizó que la Fiscalía debe fundamentar sus decisiones en criterios objetivos y verificables , esto es, en los hechos imputados, los elementos materiales probatorios y la adecuación típica concreta, asegurando una congruencia lógica y racional entre los hechos, la evidencia y el tipo penal acordado , razón por la cual , la negociación debe respetar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y solo es posible ajustar su valoración jurídica —por ejemplo, a un tipo menos grave o tentado— siempre que no se altere el factum primigenio.

debe respetar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y solo es posible ajustar su valoración jurídica —por ejemplo, a un tipo menos grave o tentado— siempre que no se altere el factum primigenio.

Se trae igualmente como punto de partida frente a este tema, lo delineado desde la sentencia C-1260 de 2005, en el sentido de que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe fundarse estrictamente en los hechos consignados en la imputación, y que las partes deben aportar los elementos materiales probatorios que sustenten las circunstancias invocadas.

En síntesis, en la SU-479 de 2019 se consolidaron tres reglas principales:

1. Los preacu erdos deben sustentarse en los hechos fácticos originales de la imputación, sin modificarlos.

2. La discrecionalidad de la Fiscalía está limitada por principios de razonabilidad, legalidad y control judicial.

3. La congruencia entre hechos, pruebas y tipificació n jurídica es condición esencial de validez del preacuerdo, pues solo así se preserva la legitimidad del sistema de justicia penal y se evita la arbitrariedad estatal.Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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5.2.2. Del control judicial a los preacuerdos

Se ha insistido en la importancia de la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía, que no debe limitarse a

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5.2.2. Del control judicial a los preacuerdos

Se ha insistido en la importancia de la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía, que no debe limitarse a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia o información recopilada ; debe abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios-circunstancias de tiempo, modo y lugar - para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, entre otros.

Lo anterior incluye, que ese sustrato fáctico relevante debe corresponder a lo que objetivamente se desprende de los elementos cognoscitivos con que cuenta la Fiscalía6 y la calificación jurídica debe ser la que ataña a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad.7

Necesario traer en este punto de estudio, que el artículo 250 superior faculta a la Fiscalía investigar y adelantar el ejercicio de la acción penal, que necesariamente conlleva un deber de objetividad, consa grado en el artículo 115 del C .P.P., razón por la cual , debe investigar de manera amplia y rigurosa para determinar si debe acusar, solicitar preclusión, archivar, entre otras posibilidades que le brinda el procedimiento penal.

Aunque este extremo procesal ostenta la titularidad del ejercicio de la acción pen al, se ha aclarado que no es la dueña de esta, pues su disposición no es absoluta, porque en ciertos eventos está sujeta a

Aunque este extremo procesal ostenta la titularidad del ejercicio de la acción pen al, se ha aclarado que no es la dueña de esta, pues su disposición no es absoluta, porque en ciertos eventos está sujeta a controles por el juez, como cuando se aplican las figuras de terminación anticipada.

6 A la Fiscalía le corresponde adelantar una labor intelectiva amplia, en la que debe construir una teoría del caso, bajo las respuestas encontradas a los interrogantes del cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado ejercicio tendrá como resultado la descripción de una conducta, con detalle y claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes de conformidad con la hipótesis jurídica y fáctica del tipo penal elegido. CSJ SP1148-2025 Radicación N.° 60117. 7 CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721Rad.: 76109-6000-163-2025-00200- (AC-032-26) Imputado: Carlos Alberto Becerra Valencia Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

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Y si bien están separadas las funciones entre juez, acusador y defensa bajo los principios esenciales del sistema acusatorio, destacándose la ajenidad del primero respecto a los intereses de las partes, ello no es óbice que bajo su función jurisdiccional 8 debe acentuarse dentro del proceso su rol activo para preservar los principios y valores propios de un Estado Constitucional. (sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005).

Bajo este panorama, una de las funciones primordiales del juez es la que

proceso su rol activo para preservar los principios y valores propios de un Estado Constitucional. (sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005).

Bajo este panorama, una de las funciones primordiales del juez es la que cómo árbitro dentro del proceso penal, le corresponde constatar que cada actuación esté dentro del marco jurídico, siendo así, su ámbito de competencia o control que debe ejercer en l a imputación, acusación y sentencia está delimitado en 3 posibilidades: i) los hechos (o enunciados fácticos); ii) La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; iii) La suficiencia probatoria.

Del primer aspecto, se ha venido delineando el criterio en lo concerniente a la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes y su necesaria revisión desde etapas primigenias, como la formulación de imputación, allí la autoridad judicial debe controlar los hechos atribuidos, aunque se trate de un acto de parte; pues debe recordarse que su cotejo viene señalado en los artículos

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