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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00646-01-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-163-2025-00646-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25) Procesado : KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA Delitos : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que reprobó un preacuerdo

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 063

Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA, en contra el auto del 1° de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, en el cual no aprobó el acuerdo suscrito entre esa parte y la Fiscalía.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 21 de septiembre de 2025, a la 1:20 pm, en el barrio Juan XXIII, en Buenaventura, se presentó una confrontación con armas de fuego, entre

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 21 de septiembre de 2025, a la 1:20 pm, en el barrio Juan XXIII, en Buenaventura, se presentó una confrontación con armas de fuego, entre miembros de los Espartanos y los Shottas.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

2 Según la Fiscalía, KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA, cuando notó que la policía arribó al lugar, arrojó un arma de fuego debajo de un vehículo. El arma de fuego correspondería a la marca Turus, calibre 9x19 ml, que era apta para producir disparos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 22 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó a KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, según el artículo 365 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se impuso medida de aseguramiento en un centro carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se llevaría a cabo el 1° de diciembre de 2025, pero la Fiscalía solicitó modular el sentido de esa audiencia, para exponer los términos de un preacuerdo.

Sobre el particular, la Fiscalía 1 indicó que, a cambio de que KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA aceptara los cargos, recibiría, únicamente para efectos punitivos, la pena para la tentativa desistida, a saber, 36 meses de

Sobre el particular, la Fiscalía 1 indicó que, a cambio de que KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA aceptara los cargos, recibiría, únicamente para efectos punitivos, la pena para la tentativa desistida, a saber, 36 meses de prisión.

1 Registro 12:48. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

3

4. El juzgado de primera instancia reprobó el preacuerdo, el 1° de diciembre de 2025, decisión que fue impugnada por el defensor de KEVIN

LEONARDO GÓMEZ CALZADA.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de diciembre de 2025, a las 10:18 am2.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura 3 consideró que la pena pactada era desproporcional, es decir, la sanción penal objeto de la negociación desprestigiaba la administración de justicia, en especial si no se trató de un simple porte ilegal de armas, sino que precedió de una suerte de confrontación entre varias organizaciones criminales.

En consecuencia, enfatizó en la situación social de Buenaventura y las consecuencias, en general, de los actos de este tipo de organizaciones en esa región.

2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx.

las consecuencias, en general, de los actos de este tipo de organizaciones en esa región.

2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx. 3 Registro 28:34. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

4

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 1° de diciembre de 2025.

Argumentos del apelante.

El defensor de KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA señaló que4, en su sentir, el preacuerdo cumplía con las reglas jurisprudenciales aplicables, puesto que la tentativa desistida era una figura jurídica prevista en el Código Penal y, contrario a lo expuesto por el juzgado de primer nivel, no desprestigiaba la administración de justicia, en especial por la calidad de “infractor primario” del procesado.

Argumentos de no recurrentes

La Fiscalía consideró que, en efecto, el preacuerdo cumplía con todos los presupuestos para su aprobación5.

4 Registro 39:02. Audiencia de 1° de diciembre de 2025. 5 Registro 43:22. Audiencia de 1° de diciembre de 2025.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

5 Concesión del recurso.

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

5 Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 1° de diciembre de 2025, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura.

I. Sobre el monto de la rebaja de la pena como límite del acto de negociación.

Aunque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar 6. En efecto, la ley procesal

6 Corte Constitucional, sentencia SU - 479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación,

sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25) KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA 6 establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.

En efecto, el titular de la acción penal tiene una potestad discrecional sometida a control judicial . El artículo 351 establece que “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales” . La función del juez, entonces, no es ejercer como un simple “notario” que da fe de la voluntad de los intervinientes: no está en la obligación, en todos los casos, de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”7. En sentido contrario, el funcionario judicial es el principal llamado a custodiar los fines legales y constitucionales del acto dispositivo.

de impartir legalidad al acto negocial de las partes como si fuese un “simple observador”7. En sentido contrario, el funcionario judicial es el principal llamado a custodiar los fines legales y constitucionales del acto dispositivo.

Esta regla no es, como se suele afirmar irreflexivamente, un invento del modelo patrio. En sentido opuesto, ese tipo de controles son frecuentes en otros sistemas e, incluso, en ciertos casos los acuerdos entre Fiscalía y defensa sobre la pena a imponer no pasan de ser recomendaciones escasamente vinculantes para los jueces8.

Entonces, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en los preacuerdos celebrados entre las partes, desde la presentación de la

7 Cfr. CSJ SP 19 oct. de 2006, rad. 25724. 8 Sobre el tema, en el sistema federal de Estados Unidos, puede verse Bergman Paul y Berman Sara, The Criminal law handbook, Nolo, 11ª edición, Berkeley, 2009, p. 441. En el Distrito de Columbia, District of Columbia, Criminal law and procedure annotated, Lexis Nexis, Charlottesville, 2010, p. 1309. En Puerto Rico: Chiesa Aponte Ernesto, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, volumen III, Bogotá, 1995, p. 213; así como Batista Ortiz Elpidio, El abogado defensor puertorriqueño. Situm Ediciones, San Juan, 2015, p. 231. En Alemania, Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, CH Beck, edición 29, Múnich, 2017, p. 370.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

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edición 29, Múnich, 2017, p. 370.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25) KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA 7 acusación y hasta cuando sea interrogado el acusado sobre la aceptación de su responsabilidad en audiencia de juicio oral, la pena imponible se reducirá hasta en una tercera parte , sin que se diferencie la tipología de preacuerdo (si es de aquellos en los que se pacta una sanción específica o se acude a otras figuras procesales de manera ficta para realizar la rebaja).

Esta asimilación, sobre la oportunidad en que los sujetos procesales están legitimados para realizar el preacuerdo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-479/19, mencionó que, con fundamento en el artículo 350 y 352 de la norma procesal penal, eran tres los momentos procesales en que puede surtirse este tipo de negociación:

a. Desde la audiencia de formulación de imputación, hasta que sea presentado el escrito de acusación. Sin embargo, brevemente, como el acto de acusación es complejo (el escrito y su respectiva formalización en la audiencia), es posible conceder la mitad de la rebaja de la sanción hasta ese momento procesal.

b. Una vez formalizada la acusación, hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral , la pena podrá descontarse hasta la tercera parte.

Con estos límites, es evidente que el preacuerdo no pueda ser usado para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la

hasta la tercera parte.

Con estos límites, es evidente que el preacuerdo no pueda ser usado para conceder beneficios desproporcionados. Más bien, en el ordenamiento jurídico “subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25) KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA 8 del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado ”9. En efecto, la temporalidad procesal en que la Fiscalía y el implicado lleguen a un acuerdo, determinará el monto máximo de la reducción de la pena, siempre en respeto del principio de proporcionalidad y legalidad.

En este caso, se insiste, la mitad de la pena, por el delito de porte de armas de fuego eran 54 meses. Eso significa que se concedieron 18 meses más de lo que, se supone, es el límite para otorgar la rebaja , sin que se haya motivado mínimamente la concesión de ese preciso descuento.

Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia. Ciertamente, si se pretende que una persona obtenga, en la preparatoria, el mismo descuento de quien aceptaría los cargos en la formulación de imputación, se requiere, por lo menos, una motivación para esos efectos.

Sobre ese tema, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP2073, 24 jun.

aceptaría los cargos en la formulación de imputación, se requiere, por lo menos, una motivación para esos efectos.

Sobre ese tema, la Corte Suprema, en decisión CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227, explicó que la Fiscalía no tenía una discrecionalidad ilimitada, sino que podrían existir criterios -se entiende, enunciativospara que el acuerdo aprestigie la administración de justicia10.

9 CSJ SP jun. 24 2020. rad. 52227. 10 “En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se rea liza el acuerdo; (ii) el daño76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

9 Esto quiere decir que, para la Sala, entre mayor sea la rebaja y, aún más importante, cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la pena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga11.

En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó más de la mitad de la

rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga11.

En el caso bajo examen, se insiste, se otorgó más de la mitad de la rebaja de la pena, sin que la Fiscalía expusiera un solo argumento sobre la imposición de ese específico descuento, circunstancia que no aprestigia la administración de justicia.

Eso sí, podría tenerse en cuenta que el procesado es un “infractor primario”, en los términos usados por el apelante, pero nada se dijo en la verbalización del preacuerdo. Más bien, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP) , justifiquen una concesión distinta, por ejemplo : la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia; las acciones del procesado para reparar el daño ocasionado; la actitud del implicado durante todo el proceso ; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica, entregar bienes

infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv ) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes…” 11 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689

autores o partícipes…” 11 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689 de 19 de diciembre de 2025.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25) KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA 10 con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera.

En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente12, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal. Entonces, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, sin perjuicio de que las partes puedan elevar otra propuesta, en términos distintos , o bien, con el cumplimiento de algún criterio que politicocriminalmente justifique una concesión distinta.

Finalmente, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación13.

12 Las y los fiscales debe actuar en los términos del artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que remite a la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación y atender los criterios allí fijados, por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29. 13 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión

por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29. 13 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala , permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fenoll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010) , habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel , los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad.

publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel , los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago . 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia) . La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del auto del 1° de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura.

Segundo: La decisión se notifica rá por los medios más expeditos y en contra de ella no procede ningún recurso.

Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado76109-60-00-163-2025-00646-01 (AC-740-25)

KEVIN LEONARDO GÓMEZ CALZADA

12

SALVAMENTO DE VOTO

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Primero: Confirmar el auto del auto del 1° de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura.

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