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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2010-00500-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2010-00500-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-6000-164-2010-00500-01 (AC-216-20/40) Acusados: Anyela Sugey Riascos Angulo Guadalajara de Buga (Valle), enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 018

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelació n presentado contra la sentencia n o. 033 del 01 de septiembre de 202 0 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura en la cual condenó a la señora ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora de un delito lesiones personales dolosas.

II ANTECEDENTES

1. El 28 de mayo de 2015, en audiencia de formulación de imputación contra la señora ANYELA SUGE Y RIASCOS ANGULO, la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Proceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

2

relevantes los siguientes:Proceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

2 “[s]e tiene que el 1 de junio del 2010 la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.362.667 de Nuquí (Chocó) puso en conocimiento de la Fiscalía los siguientes hechos, textualmente me permito leerle, dice: “ Yo EMILSE MOSQUERA HURTADO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.362.667 de Nuquí (Chocó) vengo a denunciar ya que el día 28 de febrero del presente año como a eso de la una de la madrugada cuando me encontraba al frente de mi casa ubicada en el barrio La Independencia carrera 61 diagonal al H, estaba con dos vecinos en el andén cuando la señora ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO quien era mi vecina y novia de mi hijo JOHN RIASCOS llegó de una fiesta en un taxi con el pico de una botella en una caja de icopor, apenas me vio inició a decirme groserías, me quedé callada, cuando me tiró en la cara y en el cuerpo donde prácticamente perdí mi ojo izquierdo como lo demuestra el certificado de Medicina Legal. Mi hija ANGIE DAYANA de 12 años cuando escuchó mis gritos salió asustada a mirar y esta señora también le tiró, pero mi hija se corrió y sólo le rompió la pijama”.

Agregó la Fiscalía que el 26 de septiembre de 2013 el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que como consecuencia de las lesiones la señora EMILSE MOSQUERA

Agregó la Fiscalía que el 26 de septiembre de 2013 el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que como consecuencia de las lesiones la señora EMILSE MOSQUERA HURTADO sufrió incapacidad definitiva de 35 días, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

2. El 27 de julio de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que expuso los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación y el 01 de marzo de 2016 , en la audiencia de formulación de acusación, consideró a la señora ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO probable autora de un delito de lesiones personales dolosas, las que en aplicación del principio de unidad punitiva consagrado en el artículo 117 del Código Penal ubicó en el artículo 114 inciso ibídem.

3. El 2 de febrero de 201 7 se llevó a cabo el juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

3.1. EstipulacionesProceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

3 Las partes acordaron tener demostrado que ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.114.156.350.

3.2. Pruebas de la Fiscalía

3.2.1. La señora EMILSA MOSQUERA HURTADO declaró que el 28 de febrero de 2010

identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.114.156.350.

3.2. Pruebas de la Fiscalía

3.2.1. La señora EMILSA MOSQUERA HURTADO declaró que el 28 de febrero de 2010 a la 1:00 de la mañana, cuando estaba en el andén de su casa conversando con la señora RUBIELA ENCIZO, llegó en un taxi ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO quien empezó a agredirla verbalmente y luego la atacó logrando herirla en su ojo izquierdo, en el cuello, en el tórax y en el brazo izquierdo. Le dijeron que la agresión física se hizo con un pico de botella. Su hijo mayor era novio de ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO.

3.2.2. El señor TULIO CÉSAR LERMA BONILLA declaró que es oftalmó logo. El 25 de septiembre de 2013 por consulta particular examinó a la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO quien refirió que presentaba secreción abundante por ojo izquierdo. Constató que la mencionada carecía de dicho ojo y en su lugar tenía una prótesis ocular, por lo que solo tenía visión por el ojo derecho.

Se introdujo la valoración oftalmológica referida por el testigo.

3.2.3. La Doctora JACKELINE RAMÍREZ MEJÍA declaró que es médica y trabaja como forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal. El 11 de marzo de 2010 examinó a la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO para primer reconocimiento médico legal. Percibió que presentaba herida penetrante en globo ocular izquierdo con estallido del ojo,

señora EMILSA MOSQUERA HURTADO para primer reconocimiento médico legal. Percibió que presentaba herida penetrante en globo ocular izquierdo con estallido del ojo, múltiples heridas en cuello y cicatriz en brazo izquierd o, heridas causadas con arma cortante.

3.2.4. La Doctora JENNIFER ARBOLEDA BONILLA declaró que es médica y trabaja como forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal. El 26 de septiembre de 2013 examinó a la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO para segundo reconocimiento médico legal, quien manifestó que hacía 3 años había sufrido herida penetrante en ojo izquierdo . Concluyó que la lesión referida fue causada con elemento corto punzante. La examinadaProceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

4 también presentaba cicatriz en cuello anterior y en cara lateral del brazo izquierdo . Dictaminó 35 días de incapacidad médico legal definitiva y como secuelas: deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

Se introdujo el dictamen médico legal referido por la Doctora JENNIFER ARBOLEDA

BONILLA.

3.2.5. El policía judicial LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ MURILLO declaró que en el desarrollo de la investigación entrevistó a la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, elaboró acta

BONILLA.

3.2.5. El policía judicial LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ MURILLO declaró que en el desarrollo de la investigación entrevistó a la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, elaboró acta de arraigo socio económico de ANYELA SUGEY RIASCOS ANGULO.

3.3. Pruebas de la defensa

La defensa renunció a la práctica de las pruebas que le fueron decretadas.

4. El Juzgado anunció que condenaría a la acusada como autora de un delito de lesiones personales dolosas.

III SENTENCIA IMPUGNADA

El 0 1 julio de 2020 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura condenó a la señora ANYELA SUJEY RIASCOS ANGULO a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34,66 SMLMV como autora de un delito de lesiones personales dolosas ubicado en el artículo 114 inciso segundo del Código Penal que contempla pena de 48 a 144 meses de prisión.

IV EL RECURSO

El apoderado de la víctima presentó recurso de apelación . Argumenta que se opone a la dosificación punitiva que hizo el a quo porque el delito ha debido ubicarse en el artículo 116 del Código Penal que contempla pena de 96 a 180 meses de prisión.Proceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

5

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado e n el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es

Delitos: Lesiones personales

5

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado e n el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debe dilucidar si es procedente variar la imputación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía y acogida por el a quo.

El impugnante argumenta que a la acusada se le ha debido aplicar la pena contemplada en el delito descrito en el artículo 116 del Código Penal ya que una de las secuelas dejadas por las lesiones investigadas consistió en pérdida de la función de un órgano, norma en la que se establece pena de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En orden a responder dicha glosa sea lo primero expresar que en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se contempla que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que

que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá serProceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

6 condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación1, ello en garantía de su derecho de defensa.

Esa congruencia rígida ha evolucionado hacia una denominada flexible, que permite la mutación de la imputación jurídica de los hechos investigados pero con el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) que no se modifique el núcleo fáctico de la formulación de imputación, el cual es inalterable e invariable, y (ii) que el nuevo delito sea de menor entidad, especialmente que su pena no sea superior al del delito inicial. En consecuencia es procedente que el juez varíe en la sentencia la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía siempre que respete el núcleo fáctico de la imputación y el delito que escoja no agrave la situación jurídica del acusado. Al respecto es pertinente memorar que la colegiatura atrás mencionad a, en la decisión CSJ SP17352 -2016, rad. 45589 precisó lo siguiente:

«Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada

precisó lo siguiente:

«Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que «La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado», por cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000 -, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron»2.

Claro, cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan a la ritualidad establecida

1 CSJ SP6354-2015, rad. 44287 – postura reiterada en las decisiones CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP157792017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273.

2 Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las

2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.Proceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

7 por la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación jurídica también es específica y provisional, por lo que ninguna razón habría para que se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las formas restringidas que para ese acto procesal preveía el código de 1991 (Decreto 2700). Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa.

Así pues, la cond ena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia».

En el caso que nos ocupa no es procedente acoger lo argumentado y solicitado por el impugnante, ya que la Fiscalía cuando hizo la imputación jurídica de los hechos investigados no tuvo en cuenta el delito descrito en el artículo 116 del Código Penal y en

En el caso que nos ocupa no es procedente acoger lo argumentado y solicitado por el impugnante, ya que la Fiscalía cuando hizo la imputación jurídica de los hechos investigados no tuvo en cuenta el delito descrito en el artículo 116 del Código Penal y en la audiencia de formulación de acusación fue clara al expresar que en aplicación del principio de unidad punitiva consagrado en el artículo 117 ibídem las lesiones se ubicaban en el artículo 114 ejusdem. En consecuencia, la petición del apelante implica var iación de imputación jurídica que en este caso no es posible porque la pena del delito por el que se pretende la mutación es superior a la del delito escogido por el persec utor penal, siendo, por lo tanto, un delito de mayor entidad.

No sobra expresar que la tipicidad estricta también impide tener en cuenta el artículo 116 del Código P enal, pues la visión comporta un órgano doble como ocurre con la función renal, pulmonar, etc. Para que se pueda presentar pérdida de la función de un órga no doble, tiene que ocurrir la pérdida de los dos que lo componen, en caso de la visión sería de los dos ojos. Como en este caso la víctima perdió uno, se debe concluir que el descarte que de dicha norma hizo la Fiscalía al realizar el trabajo de adecuación típica fue correcto.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,Proceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

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ley,Proceso: 76-109-6000-164-2010-00500-01

Acusada: Anyela Sugey Riascos Angulo

Delitos: Lesiones personales

8 RESUELVE CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia no. 033 del 1 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura (Valle).

En atención a lo consagrado como medidas sanitarias contra la pandemia del COVID 19, notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-6000-164-2010-00500-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-164-2010-00500-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-6000-164-2010-00500-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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