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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2011-00671-01-(23-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2011-00671-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

i M 'nc'

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-109-6000-164-2011-00671-01 (AC-232-19)

Procesado: JHON JAIRO OLIVEROS CANDELO Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado según Acta No. 176 en Guadalajara de Buga, el veintitrés (23) día de mayo de dos mil diecinueve (2019) Hora: 9:00 a.m.

OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No 012 del 06 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de conocimiento, condenó a JHON JAIRO OLIVEROS CANDELO, como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, imponiéndole como penas principales nueve (9) meses y (18) dieciocho días de prisión, multa de 6.9 SMLMV y la privación del derecho a conducir automotores por 20 meses; y como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. Se concede al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 05 de JUNIO de 2011, siendo aproximadamente las 00:30 horas,

públicas por un tiempo igual a la pena principal. Se concede al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El 05 de JUNIO de 2011, siendo aproximadamente las 00:30 horas, en el sector de la Carrera 44 del Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura, colisionaron dos vehículos: una camioneta conducida por el acusado y una motocicleta maniobrada por el ciudadano Luis Hervin Moreno López (victima). Producto del Impacto, a la víctima le fue expedida una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, determinándose como secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente. ANTECEDENTES PROCESALES La querella fue presentada dentro del término de ley1, agotándose la etapa pre procesal establecida por el artículo 522 del C.P.P., toda vez que se realizó audiencia de conciliación (fracasada) el 07 de septiembre de 2011, en la fiscalía 21 SAU Local, donde la fiscal de turno deja constancia que no fue posible la conciliación por la inasistencia del querellado. El 27 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación en donde el implicado no aceptó cargos por el delito de lesiones personales culposas, descrito y sancionado el artículo 111, Inc. 2o del art. 112, Inc. 2o del art. 113, Inc. 2o del art. 114 y artículo 120 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017 y la audiencia preparatoria se celebró el 15

art. 114 y artículo 120 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017 y la audiencia preparatoria se celebró el 15 de agosto de 2017. La audiencia de juicio oral inició el 18 de enero de 2018 y fue agotada en cinco sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a JENNIFER ARBOLEDA BONILLA, LUIS HERVIN MORENO LOPEZ, CARLOS EUGENIO REYES ARBOLEDA y de descargos como testigo común a CARLOS EUGNEIO REYES ARBOLEDA. El 05 de abril de 2019 se presentaron los alegatos finales. El 06 de mayo de 2019 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y ese mismo día se llevó a cabo lectura de sentencia. PRACTICA PROBATORIA TESTIGOS DE LA FISCALIA JENNIFER ARBOLEDA BONILLA.- Medica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, llevó a cabo los informes 1 16 de mayo de 2011 2< técnicos de medicina legal a Luis Hervin Moreno López en fechas 13 de junio y 10 de agosto de 2011. Explica la galena que la víctima Luis Hervin Moreno López, a raíz de un accidente de tránsito, presentaba una fractura del fémur y una fractura de la tibia, ambas en su pierna izquierda. Manifiesta que adelantó dos valoraciones medico legales y consignó como conclusión en el informe definitivo de 10 de agosto de 2011, lo siguiente "(...) Mecanismo Causal: Contundente; Corto Contundente; Accidente de Transporte. Incapacidad Médico Legal:

conclusión en el informe definitivo de 10 de agosto de 2011, lo siguiente "(...) Mecanismo Causal: Contundente; Corto Contundente; Accidente de Transporte. Incapacidad Médico Legal: Definitiva. Setenta (70) días. Secuelas Medico Legales: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro, de carácter permanente".

LUIS HERVIN MORENO LOPEZ.- Victima.

Respecto de los hechos comenta "(...) El 05 de junio del 2011, nosotros íbamos un grupo de amigos. Por todos, iban 3 motos con la mía, nos dirigíamos hacía ei Barrio San Luis, En ese entonces íbamos en el Barrio Bella vista, carrera 44 con primera, y pues íbamos bajando. En el carril contrario venía un taxi, detrás del taxi venía una camioneta y de repente esa camioneta se metió en contravía porque la vía era vía doble, o sea subida y bajada, nosotros íbamos bajando y ia camioneta se puso en contra vía y me chocó ... A lo que nos chocó, a la camioneta se le partió la bombilla izquierda que fue la del choque, entonces cuando yo estaba ahí en el piso tendido, llegó un policía, preguntó qué había pasado yo ie indiqué que una camioneta así y así, bueno le di las características, le expliqué que el vidrio iba partido y la llanta del mismo lado iba pinchada. El sacó el radió y comenzó a dar radio y bueno de! ratico llegó Ia ambulancia, me llevó a la Santa Sofía, cuando me llevaron el Policía dijo que ya lo había capturado, porque iba ya de salida

pinchada. El sacó el radió y comenzó a dar radio y bueno de! ratico llegó Ia ambulancia, me llevó a la Santa Sofía, cuando me llevaron el Policía dijo que ya lo había capturado, porque iba ya de salida hacía el Éxito. Como si fuera saliendo de aquí de Buenaventura". Agrega a su declaración que (i) En el año 2011 se encontraba autorizado para conducir motocicletas, pero después del accidente no quiso volver a conducir vehículos, razón por la que no tramitó la reposición de su licencia de conducción cuando se le extravió; (ii) Iba como conductor de la motocicleta y la persona que se desplazaba con él como parrillero no sufrió ninguna lesión; (iii) Reitera que el carril por donde se desplazaba fue invadido por una camioneta Land Cruiser, vino tinto, no recuerda las placas del vehículo; (¡V) Dice que el estado de la vía era buena, que los hechos ocurrieron a las 12 de la madrugada, que la iluminación era artificial y que la vía se encontraba húmeda; (v) la camioneta no 3hizo ninguna señalización, "no hizo cambio de luces, ni prendió la direccional" ni siguiera se detuvo cuando sucedieron los hechos; (vi) cuando se encontraba en la clínica, le informaron que el conductor de la motocicleta se llamaba Jhon Jairo, pero no recuerda los apellidos; (vi) Afirma que la camioneta venía muy rápido, "cuando la vi, ¡a vi fue ahí) nos sorprendió porque ella venía normal en su vía y de repente s a lió (vii) La motocicleta recibió el

rápido, "cuando la vi, ¡a vi fue ahí) nos sorprendió porque ella venía normal en su vía y de repente s a lió (vii) La motocicleta recibió el golpe en el lado izquierdo n todo el lado izquierdo se dañó , ahí fue donde me fracturé el pie. El impacto fue con todo el costado de la moto, porque cuando ella me sorprendió como el reflejo , la reacción, yo busqué como esquivar la camioneta pero ya era tarde , o sea, eso fue lo máximo que yo pude hacer") y (viii) La camioneta impactó en el lado izquierdo. Respecto a la identificación del agresor, indica que su papá estableció contacto con Jhon Jairo Oliveros Cándelo pero que nunca respondió por los daños. Dice el testigo "£/ guiso aparentar que iba como a responder. Ellos dialogaron v quedaron en equis lugar. Él siempre decía que va iba v luego que no, que le daba miedo porgue de pronto mi papá le iba a hacer algo o mis familiares, o sea, él nunca ayudó en nada, nunca se hizo responsable de nada". Atinente a los golpes, indica que sufrió dos fracturas en su pierna izquierda, que quedó con muchas secuelas después del accidente, incluso psicológicas, porque no quiso volver a conducir motocicletas. Sobre la motocicleta, dice que la había comprado de segunda mano, que le había costado dos millones de pesos y que después del accidente "no quedó sirviendo para nada". Afirma que al lugar de los hechos llegó un agente de la PONAL, quien fue la persona que le prestó los primeros auxilios e inmediatamente "dio radio" del accidente. Dice el testigo que

del accidente "no quedó sirviendo para nada". Afirma que al lugar de los hechos llegó un agente de la PONAL, quien fue la persona que le prestó los primeros auxilios e inmediatamente "dio radio" del accidente. Dice el testigo que mientras estuvo en el piso había muchas personas y ya en la Clínica fue que llegó el agente de tránsito. Frente a la querella, informa que una vez le dieron de alta se dirigió a la Fiscalía a interponer la querella, y luego de haber presentado la denuncia fue convocado varias veces por la Fiscalía a fin de efectuar la diligencia de conciliación, "pero él (acusado) nunca dio la cara para conciliar". Asegura que no conoce al acusado. 4f En el contrainterrogatorio agrega que el accidente ocurrió en una zona urbana del Municipio de Buenaventura, en una calle donde hay una intersección de cuatro esquinas. Manifiesta que no se encontraba bajo el efecto del alcohol y que no vio al acusado al momento del siniestro porque "él se fue ahí mismo. No lo vi a él, pero el que cogieron en la camioneta a minutos del accidente fue a él". Finalmente, supone que el acusado se encontraba en estado de alicoramiento porque parecía que actuara bajo la influencia del alcohol. Ya en las preguntas aclaratorias, manifiesta que las motocicletas que venían detrás suyo, también fueron arrolladas por el vehículo pero que ninguno de sus ocupantes sufrió lesiones. TESTIGO COMUN CARLOS EUGENIO REYES. Agente de Tránsito que reportó el accidente. Sobre los hechos indica que atendió el accidente de tránsito donde

pero que ninguno de sus ocupantes sufrió lesiones. TESTIGO COMUN CARLOS EUGENIO REYES. Agente de Tránsito que reportó el accidente. Sobre los hechos indica que atendió el accidente de tránsito donde resultó como víctima Luis Hervin Moreno López, a raíz de la llamada efectuada por los agentes de la Policía Nacional. Dice que se dirigió al lugar de los hechos, y ahí le fue informado que había ocurrido un accidente entre una camioneta y una motocicleta "pero que el de la camioneta se había dado a la fuga". Afirma que entre la llamada de la Policía y el momento en que llegó al lugar de los hechos transcurrieron 20 minutos, y que al rato de llegar le fue informado por la PONAL que ya habían aprehendido al conductor de la camioneta. Elaboró un reporte de inicio, un álbum de fijación fotográfica del lugar de los hechos y de la camioneta y llevó a cabo el informe de accidente de tránsito.

SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN: El Juez A quo encontró probada la materialidad de la conducta punible, pues de acuerdo a los dictámenes medico legales practicados a Luis Hervin Moreno López, se encuentra una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y las lesiones sufridas por la víctima, consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente.

5Frente a la responsabilidad penal del acusado, aduce que fue el accionar imprudente de Jhon Jairo Oliveros Cándelo, al momento de desplegar su actividad de conducción, la causa eficiente del

miembro de carácter permanente. 5Frente a la responsabilidad penal del acusado, aduce que fue el accionar imprudente de Jhon Jairo Oliveros Cándelo, al momento de desplegar su actividad de conducción, la causa eficiente del accidente de tránsito donde resultó herido Luis Hervin Moreno López, pues de manera descuidada y negligente se apartó de lo normado en los artículo 55, 68, 70 y 73 del Código Nacional de Tránsito, al haber realizado una maniobra de adelantamiento prohibida en una intersección, sin siquiera dar señales de advertencia ni tener en cuenta las condiciones desfavorables como el clima y la poca iluminación que registraba esa zona de la ciudad. Ello porque del testimonio rendido por la víctima y de la declaración vertida por el agente de tránsito, Carlos Eugenio Reyes, se sabe que el acusado "invadió el carril que no le correspondía circular y de manera abrupta e inesperada invistió al señor Luis Hervin Moreno López y su pasajero, quienes iban transitando en una motocicleta y que producto de ese impactó le causó unas graves lesiones, no solo físicas sino también psicológicas". Así las cosas, considera que sin lugar a duda el punible es atribuible directamente a la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de Jhon Jairo Oliveros Cándelo, quien no cumplió las reglas que gobiernan el trafico automotor, al realizar una maniobra de adelantamiento sin tener el cuidado debido que se debe establecer en el desplazamiento con vehículos. "Se concluye entonces que la causa eficiente de la colisión de los vehículos fue el actuar imprudente del señor Jhon Jairo Oliveros Cándelo, razón por la cual la falta de libre motivo y cuidado que

en el desplazamiento con vehículos. "Se concluye entonces que la causa eficiente de la colisión de los vehículos fue el actuar imprudente del señor Jhon Jairo Oliveros Cándelo, razón por la cual la falta de libre motivo y cuidado que demanda esa actividad a! hacer caso omiso de las reglas que le demandaban su conducción el pasado 05 de mayo de 2011 establecen su responsabilidad a título de culpa, toda vez que la tipicidad y antijuridicidad quedaron suficiente establecidos con lo discurrido en esta sentencia , sin parar en mientes la aptitud asumida por el inculpado luego del choque, quien se da a la fuga del lugar sin motivo aparente". DE LA APELACIÓN RECURRENTES. -La defensa reclamó la nulidad del juicio adelantado contra Jhon Jairo Oliveros Cándelo por violación al debido proceso y al derecho de defensa, al no haberse realizado de la audiencia de conciliación entre el lesionado y el acusado. De no 6f acceder a la anulación del juicio, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Para dicho propósito argumenta que el A quo erró en la apreciación del acervo probatorio, pues con un mejor cuidado se podía advertir que no existe prueba que acredite, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del hecho sancionado. Para la defensa los elementos materiales probatorios allegados e introducidos por el señor Carlos Eugenio Reyes, agente de tránsito, dan cuenta que el accidente vehicular no existió, pues "si se valora el acta de inspección a lugar; dice el agente de tránsito tanto en el informe como en el testimonio rendido que en el lugar de los hechos no se encontró ningún elemento material probatorio ni

dan cuenta que el accidente vehicular no existió, pues "si se valora el acta de inspección a lugar; dice el agente de tránsito tanto en el informe como en el testimonio rendido que en el lugar de los hechos no se encontró ningún elemento material probatorio ni evidencia física". Además, dice que en el plexo probatorio no se encuentra acreditado la existencia de la motocicleta conducida por la víctima o que la víctima fuera propietaria de un vehículo de este tipo, amén que ni siquiera contaba con licencia de para desempeñar la labor de conducción. Afirma que los agentes de tránsito arbitrariamente inmovilizaron el vehículo de Oliveros Cándelo "por llevar una abolladura en la parte de adelante" y que no existe prueba alguna que permita concluir a ciencia cierta y más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del siniestro "ni mucho menos que fue mi poderdante quien se las ocasionó" En razón de lo anterior, solicita al Ad quem revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar absolver a Jhon Jaira Oliveros Cándelo. NO RECURRENTES.- Respecto a la nulidad reclamada indica la Fiscalía que la audiencia de conciliación sí fue adelantada, y que esta se llevó a cabo el día 07 de septiembre de 2011; día en el que la Fiscal 21 Local de Buenaventura dejó constancia que ante la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del querellado Oliveros Cándelo se ordenaba la remisión de la carpeta a un Fiscal de conocimiento. Respecto a la revocatoria del fallo, indica que la fiscalía acreditó con suficiencia los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., y agrega

Oliveros Cándelo se ordenaba la remisión de la carpeta a un Fiscal de conocimiento. Respecto a la revocatoria del fallo, indica que la fiscalía acreditó con suficiencia los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., y agrega que no es cierto que la víctima no poseía licencia de conducción, sino que ésta no fue presentada al momento de la diligencia de los formatos por parte del agente de tránsito. 7» Así las cosas, solicita se confirme el fallo A quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del caso, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

1. DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR EL NO

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 522 DEL C.P.P.

Dado que el delito de lesiones personales es de aquellos que requiere querella de parte2 (Art. 74 del C.P.P.), además del cumplimiento de una diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal -excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad- (Art. 522 del C.P.P.), al proceder la Sala a verificar el cumplimiento de estas condiciones indispensables para la activación de la jurisdicción penal, encuentra que en este caso dichos requisitos fueron satisfechos, pues en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía durante el recuento de lo sucedido, puso de presente (a la Juez de Control de Garantías) el fracaso de la audiencia de conciliación como requisito de

formulación de imputación, la Fiscalía durante el recuento de lo sucedido, puso de presente (a la Juez de Control de Garantías) el fracaso de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. En efecto, se escucha en el registro (minuto 21:06")3 "(...) Con el fin de agotar el requisito para esta clase de delitos, como es la conciliación de que se encuentra señalada en el artículo 522 del C.P.P., existe constancia que en varias oportunidades se le hizo entrega al padre de la víctima Luis Moreno Sánchez, de varias citaciones, las cuales fueron enviadas a las direcciones que en su momento Jhon Jairo Oliveros manifestó que residía cuando íe hicieron el formato de arraigo ei 05 de junio de 2011, donde dijo que vivía en la calle 13 No 49 B74 y aportó un abonado celular 3136910819, fueron enviadas a esa dirección , pero desafortunadamente 2 SP-6946-2014, 4 jun. 2014, rad. 41637. 3 Audiencia de Formulación de Imputación. Fecha 27 de mayo de 2016 8estos fueron devueltas, tal como aparece en los formatos de servientrega, donde dice que esa dirección no existe. Igualmente se dejó constancia que el numero aportado por el señor Jhon Jairo se encuentra en correo de voz, agotándose de eta manera el requisito que se exige para estos deiitos que son quereliables. Ante esta situación y en aras de continuar la investigación, la Fiscalía formula imputación a Jhon Jairo Oliveros Cándelo. Se corre traslado de los elementos materiales probatorios." En ese orden, es claro que los requisitos de validez para el inicio de

situación y en aras de continuar la investigación, la Fiscalía formula imputación a Jhon Jairo Oliveros Cándelo. Se corre traslado de los elementos materiales probatorios." En ese orden, es claro que los requisitos de validez para el inicio de la actuación penal se cumplieron, y fue la misma Juez de Control de Garantías quien llevó a cabo el control judicial de este requisito de procedibilidad como condición indispensable para el ejercicio de la acción penal; diligencia en la que se encontraba presente la defensa técnica del acusado -declarado contumaz-, quien no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Aunado a ello, durante la audiencia de formulación de cargos la Fiscalía reiteró sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, otorgando seguridad a las partes y al Juez de Conocimiento de que la actuación se encontraba saneada y que no existía ninguna causal de nulidad que invalidara el juzgamiento. En ese entendido, resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada por el defensor, pues tal y como fue acreditado por la Fiscalía, durante la audiencia de imputación, el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 522 del C.P.P. sí se cumplió, y así lo hizo saber Luis Hervin Moreno López, cuando indicó en su declaración que a pesar de las varias citaciones realizadas por la Fiscalía al indiciado para llevar a cabo la audiencia de conciliación, éste nunca se hizo presente y fue esa la razón por la que se declaró fracasada la diligencia. En ese entendido y como quiera que no concurre ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala establecer si Jhon Jairo Oliveros Cándelo es responsable, en calidad de autor, del

la que se declaró fracasada la diligencia. En ese entendido y como quiera que no concurre ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala establecer si Jhon Jairo Oliveros Cándelo es responsable, en calidad de autor, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 05 de junio de 2011.

92. DE LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Desde ya la Sala Indica que no acogerá la postura del censor, al advertir la inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal

de Jhon Jairo Oliveros Cándelo. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demostró, con suficiencia, que el accidente ocurrió y que Jhon Jairo Oliveros Cándelo actuó de forma imprudente al invadir con su vehículo la vía por donde se desplazaba Luis Hervin Moreno López, ocasionando que la motocicleta conducida por la victima ¡mpactara contra la parte delantera izquierda de la camioneta. Ello porque del testimonio rendido por Luis Hervin Moreno López y del álbum fotográfico tomado por Carlos Eugenio Reyes se tiene la certeza que fue Jhon Jairo Oliveros Cándelo y no otra persona el causante del accidente, pues a pesar de que emprendió la huida al momento del siniestro fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional minutos después de lo ocurrido, conduciendo su Land Cruiser de color violeta con golpes en su farola izquierda: vehículo reportado por la víctima como el generador del accidente. Aunado a ello, es la misma victima la que otorga certeza sobre la identidad del acusado, cuando indica que su padre contactó con

reportado por la víctima como el generador del accidente. Aunado a ello, es la misma victima la que otorga certeza sobre la identidad del acusado, cuando indica que su padre contactó con Jhon Jairo Oliveros Cándelo a fin de lograr un acuerdo, y a pesar de las promesas del acusado de reparar los daños ocasionados en el accidente, "nunca ayudó en nada, v nunca se hizo responsable de nada" Y se tiene certeza de que la conducta de Jhon Jairo Oliveros Cándelo ocurrió y fue imprudente, pues de acuerdo a lo informado por la víctima y el agente de tránsito Carlos Eugenio Reyes, se supo que el siniestro ocurrió en una vía en buen estado, con óptima visibilidad, de una calzada, de doble sentido; que el vehículo conducido por el acusado tras invadir el carril por donde se desplazaba la víctima, golpeó el costado izquierdo de la motocicleta y emprendió la huida; y que la víctima fue auxiliada ese mismo día por personal de la Policía y trasladada de manera inmediata a la Clínica, presentando (de acuerdo a los informes técnicos periciales) una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente, producto del accidente de tránsito. 10Así las cosas, de acuerdo a los criterios de la sana critica, es claro que la causa generadora del siniestro no fue otro que el ingreso imprudente del acusado en la calzada por donde se desplazaba Luis Hervin Moreno López, y el conjunto probatorio (croquis del accidente de tránsito, el testimonio de la víctima y el informe

imprudente del acusado en la calzada por donde se desplazaba Luis Hervin Moreno López, y el conjunto probatorio (croquis del accidente de tránsito, el testimonio de la víctima y el informe pericial) demuestran que los hechos tuvieron existencia real. En ese entendido, es claro que el acusado infringió la norma nacional de tránsito, al haber puesto en riesgo a los demás conductores (Art. 55 del C.N.T.), efectuando un adelantamiento prohibido, poniendo en peligro a los demás vehículos (parágrafo 2 del artículo 60 del C.N.T), cuando, el deber objetivo de cuidado le imponía efectuar la maniobra con extrema precaución y cuidado. En ese orden, para la Sala es claro que de los elementos materiales probatorios recaudados se deriva que el acusado invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, provocando una colisión en su parte lateral izquierda. Conforme lo anterior, la Sala no acogerá la postura planteada por el censor, pues no existe prueba que desvirtué los dichos de la víctima, los cuales se muestran coherentes con el resto del material probatorio. Así, conforme los planteamientos esbozados por el juez A quo no existe ningún tipo de duda probatoria respecto a la materialidad de la conducta punible ni a la responsabilidad penal del acusado, ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral es claro que Jhon Jairo Oliveros Cándelo faltó al deber objetivo de cuidado. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo cuidado.

cuidado. En ese orden, le asiste razón al A quo cuando indica que la conducta imprudente del procesado fue la causa principal y eficiente del resultado. Ello porque vulneró el deber objetivo cuidado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia No 012 del 06 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura con funciones de conocimiento, condenó a JHON JAIRO OLIVEROS CANDELO, como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. íiEsta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. 12

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