TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2012-01491-01-(22-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2012-01491-01-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
JUSTICIA PENAL BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76-109-60-00-164-2012-01491-01 (AC-085-18)
Acusado: BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ
Delito : Lesiones Personales Culposas
Aprobado según Acta No 210. Guadalajara de Buga, viernes veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, contra la sentencia No. 037 del 7 de febrero de 2018, a través de la cual, la Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, lo condenó por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 7 de octubre del 2012, siendo las 00:50 horas, sobre el puente del pailón de Buenaventura, cuando el ciudadano BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, quien conducía el automóvil de servicio público de placas VMV-839, realizó una maniobra de adelantamiento,
invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta de placas KQG-93B, queconducía el señor JEFERSON CAICEDO LOZANO, quien iba acompañado de su primo
JOSÉ WILMER ALOMIA CAICEDO.
El señor JEFERSON CAICEDO LOZANO, sufrió varias lesiones, las cuales, le causaron una incapacidad definitiva de 100 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Por su parte, al señor JOSÉ WILMER ALOMIA CAICEDO, se le otorgó una incapacidad provisional por 90 días y no se le determinaron secuelas. Los días 16 y 29 de noviembre del 2012, las víctimas interpusieron la correspondiente querella y, posteriormente, el 11 de abril de 2016, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra el señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por él. El 30 de junio de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor BRAYAN EMILIO OSORIO, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Buenaventura; el 21 de julio del mismo año, se celebró la audiencia de formulación de acusación, 15 de septiembre la preparatoria y el 23 de enero del 2017 se dio inicio al juicio oral, el cual, finalizó el 27 de septiembre del 2017 y el 13 de diciembre del 2017, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
septiembre la preparatoria y el 23 de enero del 2017 se dio inicio al juicio oral, el cual, finalizó el 27 de septiembre del 2017 y el 13 de diciembre del 2017, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 037 del 7 de febrero de 2018, la Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, condenó al señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, por el delito de Lesiones Personales Culposas, al considerar que éste faltó al deber objetivo del cuidado, pues actuó de manera imprudente al hacer caso omiso de la precaución que debía tener antes de efectuar la maniobra de adelantamiento; ello, por cuanto se encontraba transitando en una vía de doble 2sentido, que además es oscura y se encontraba lloviendo, lo cual le demandaba mayor precaución.
Adujó que conforme a lo anterior y de acuerdo con las pruebas aportadas por el ente acusador, como el informe de accidente de tránsito, la acta de inspección a lugares y los dictámenes medico legales que determinaron las lesiones de las víctimas, se estableció que el acusado violó el artículo 60 del Código de Tránsito y Transporte, al no conducir por el carril que le correspondía y adelantar sin precaución de los riesgos existentes. Indicó que dentro del presente asunto, según se extracta de los elementos de juicio vertidos en la vista pública, es posible concluir que el vehículo tipo taxi realizó la maniobra de adelantamiento sin percatarse de la existencia de la motocicleta en la que iban las víctimas.
vertidos en la vista pública, es posible concluir que el vehículo tipo taxi realizó la maniobra de adelantamiento sin percatarse de la existencia de la motocicleta en la que iban las víctimas. Precisó que analizados los aludidos elementos de juicio, en concordancia con lo manifestado por la agente de tránsito María Fernanda Moreno, sugieren que la causa probable del accidente de tránsito consistió en que el señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, transitó sin precaución por la mitad de la vía para tratar de adelantar otro vehículo, lo que ocasionó el accidente de tránsito. Concluyó que, conforme al informe de tránsito y los dictámenes medico legales adosados al plenario, fue posible establecer la falta al deber objetivo cuidado del acusado, cuando realizó la maniobra de adelantamiento, sin tener precaución alguna; razón por la que consideró, se desvirtuó la presunción de inocencia del señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, dentro del presente asunto, lo que hizo imperiosa su declaración de responsabilidad, a título de autor, del delito de Lesiones Personales Culposas. .
4. SUSTENTACION DEL RECURSO
3Inconforme con la decisión, la defensa del señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no se tuvieron en cuentas las pruebas documentales y testimoniales que fueron introducidas en el juicio, pues, como lo indicó el conductor de la motocicleta en su declaración, si bien éste iba por su vía, en todo caso, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en tanto esa noche, ingirió 4 cervezas. De igual forma, precisó que i) la víctima que conducía la motocicleta no portaba
su vía, en todo caso, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en tanto esa noche, ingirió 4 cervezas. De igual forma, precisó que i) la víctima que conducía la motocicleta no portaba licencia de conducción, ¡i) se transportaba a más de 60 k/h, iii) que la noche era lluviosa y, aún así, no acató lo reglado en el artículo 74 de la ley 769 del 2002 que reza “se debe reducir la velocidad a 30 k/h cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad”. De acuerdo a lo anterior, manifestó la defensa que en primer lugar quien violó la Constitución y la Ley fue el señor JEFFERSON CAICEDO LOZANO, ya que no era una persona apta para conducir y, a parte de colocar en riesgo su vida, puso en riesgo la de su primo el señor JOSÉ WILMER ALOMÍA CAICEDO. A más de lo anterior, la víctima JOSÉ WILMER ALOMIA CAICEDO, no se refirió con certeza a los hechos en su declaración, pues, ésta resulta variable o no recuerda los hechos. Adicional a lo expuesto, precisó que no es posible tomar la hipótesis de la agente de tránsito como verdad absoluta, pues ésta conoció de lo ocurrido con posterioridad; la hipótesis que se señaló en el informe de accidente de tránsito, obedeció a su percepción en torno a lo que observó en el lugar de los hechos; de allí que no se pueda establecer con certeza el punto de impacto, lo cual resulta determinante para establecer una invasión de carril. Contrario a esta situación, la agente de tránsito narró que no encontró vestigios, ni huellas de arrastre, ni elementos que permitan
establecer una invasión de carril. Contrario a esta situación, la agente de tránsito narró que no encontró vestigios, ni huellas de arrastre, ni elementos que permitan hacer una reconstrucción de la escena; simplemente baso su análisis, en la posición de los vehículos involucrados. Señaló que si bien no se obtuvieron los aludidos elementos que sugirieran el punto de impacto, sí es muy evidente el exceso de velocidad que traía la motocicleta; ello 4en razón a la distancia final de 40 mts que existía entre el taxi y la motocicleta, lo que supone, además, la causa de las lesiones tan considerables que fueron causadas. Finalmente, indicó la defensa que no solo el deber objetivo del cuidado debe ser para los conductores de automotores de 4 ruedas, sino también para el caso en cuestión, pues el 80% de los accidentes de tránsito que se presentan es debido a la imprudencia y sino a la conducción vehículos bajo los efectos del alcohol. En razón de ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se emita la sentencia absolutoria en favor del señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa del acusado, contra la sentencia No. 037 leída el 7 de febrero de 2018, a través de la Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, condenó al señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, por la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
de 2018, a través de la Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, condenó al señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, por la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas. El problema jurídico radica en determinar i) si de las pruebas allegadas a la actuación se demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del ciudadano BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ y ii) si la violación a las normas de tránsito por parte de las víctimas, fueron la causa efectiva del accidente de tránsito. En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. 5Ese comportamiento se puede presentar en las modalidades de i) imprudencia, que se refiere a la ausencia de cautela, moderación o discernimiento. Es la sobrevaloración injustificada de los medios a disposición, o de las capacidades personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad, ii) la negligencia, consiste en la actitud que desestima o desprecia y no emplea los medios necesarios e idóneos para evitar resultados posibles, iii) la impericia, que es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas mínimas para el correcto desarrollo de actividades que pueden representar riesgo o bienes tutelados y iv) la inobservancia de reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el
experiencia consideradas mínimas para el correcto desarrollo de actividades que pueden representar riesgo o bienes tutelados y iv) la inobservancia de reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben ciertas acciones peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas actividades. En este evento se debe tratar de verdaderos imperativos normativos que el agente tenga obligación jurídica de observar. Descendiendo al caso concreto se tiene que, en relación con la materialidad del delito, las partes estipularon las lesiones sufridas por las víctimas. De acuerdo con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales realizado al señor JEFERSON CAICEDO LOZANO, el 27 de febrero del 2013, se concluyó que, como consecuencia del accidente de tránsito, éste tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y, como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.1 De igual manera, se estipularon las lesiones sufridas por el señor JOSÉ WILMER ALOMIA CAICEDO, conforme lo indicó el primer Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, realizado el 29 de noviembre del 2012.1 2 Esta persona, como consecuencia del accidente de tránsito, tuvo una incapacidad provisional de 90 días y secuelas medico legales a definir. En la alzada, no fue objeto de discusión que siendo las 00:50 horas del 7 de octubre del 2012, en el puente del pailón de Buenaventura, ocurrió un accidente de tránsito en
En la alzada, no fue objeto de discusión que siendo las 00:50 horas del 7 de octubre del 2012, en el puente del pailón de Buenaventura, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los señores JEFERSON CAICEDO LOZANO y JOSÉ WILMER ALOMIA CAICEDO; el tema del debate se centra en establecer si los medios 1 Cfr., Audiencia continuación del Juicio Oral del 15 de agosto de 2017. Record 50:07. 2 Cfr., Audiencia continuación del Juicio Oral del 15 de agosto de 2017. Record 47:39. 6de prueba aportados en el juicio oral, permiten establecer si el señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, violó su deber objetivo de cuidado al realizar una maniobra de adelantamiento, en una vía de doble sentido, sin percatarse de los vehículos que venían sobre el carril invadido. Al inicio del juicio oral y público, rindió testimonio el señor JEFFERSON CAICEDO LOZANO, quien dio cuenta que el 7 de octubre del año 2012, a eso de las 11:45 se movilizaba en una motocicleta con su primo JOSÉ WILMER ALOMÍA CAICEDO, cuando a la altura del pailón tuvo un accidente de tránsito con un taxi el cual conducía el señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ. 3 De igual forma y frente a las condiciones particulares en que ocurrió el incidente precisó: “nosotros tomamos la curva que queda en todo el CAI del barrio El Pailón, saliendo la curva queda la clínica Comfamar; en ese entonces, la carretera presentaba baches y estaba lloviendo y no sé qué
precisó: “nosotros tomamos la curva que queda en todo el CAI del barrio El Pailón, saliendo la curva queda la clínica Comfamar; en ese entonces, la carretera presentaba baches y estaba lloviendo y no sé qué circunstancia habrá llevado el señor a invadir el carril y pues ahí fue donde ocurrieron los hechos y me embistió por la parte derecha. PREGUNTA FISCALÍA cuando hablamos de que ustedes circulaban y que el otro vehículo invadió el carril, ¿ustedes porque lado de la carretera iban?. RESPUESTA. Por el lado derecho. PREGUNTA FISCALÍA ¿hay una Y en ese sector de dónde salen otros vehículos que Ingresan de otra vía?. RESPUESTA. No. (...)”3 4 Aquél fue preciso al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; éste, permite determinar que se movilizaba en su vehículo por el carril en que estaba obligado a transitar, cuando el acusado invadió su espacio y colisionó contra él, violando el deber objetivo de cuidado que se le exige a un conductor cuando ejerce una maniobra de adelantamiento en las vías del país. 3 Cfr., Audiencia de Inicio del Juicio Oral del 23 de enero de 2017. Record 39:15. 4 Cfr., Audiencia de Inicio del Juicio Oral del 23 de enero de 2017. Record 43:45 7Aunque la defensa trató de desvirtuar la atestación del señor JEFFERSON CAICEDO LOZANO, en razón de unas contradicciones en que incurrió respecto de los hechos narrados en la querella;5 lo cierto es que esta persona jamás puso en
7Aunque la defensa trató de desvirtuar la atestación del señor JEFFERSON CAICEDO LOZANO, en razón de unas contradicciones en que incurrió respecto de los hechos narrados en la querella;5 lo cierto es que esta persona jamás puso en duda que él transitaba por su carril y quien lo invadió era el acusado, siendo ésta la causa del accidente. Esta situación no ocurre con la prueba directa aportada por la defensa, en tanto se contradijo en aspectos sustanciales y determinantes como se explicará con posterioridad. La deposición rendida por el testigo, tiene especial relevancia por cuanto éste tuvo percepción directa de los hechos; respecto de este tipo de probanzas, la jurisprudencia patria señaló: “3.3.1 El régimen de procedimiento penal colombiano (Ley 906 de 2004) exige -por principio generalel conocimiento personal directo, al prever en el artículo 402 que el “testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”. Acorde con tal imperativo, el principio de inmediación en materia probatoria presupone que las pruebas se practiquen en forma oral y pública en el juicio6; y que las declaraciones se circunscriban a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, de modo 5 Cfr., Audiencia de Inicio del Juicio Oral del 23 de enero de 2017. Record 55:26. “PREGUNTA DEFENSA, ¿cuándo usted observa el taxi hace alguna maniobra para evitarlo? RESPUESTA. No, el accidente fue de repente, yo no vi el taxi. PREGUNTA DEFENSA, con el ánimo de refrescar memoria y como bien lo narró el señor JEFFERSON en su
usted observa el taxi hace alguna maniobra para evitarlo? RESPUESTA. No, el accidente fue de repente, yo no vi el taxi. PREGUNTA DEFENSA, con el ánimo de refrescar memoria y como bien lo narró el señor JEFFERSON en su querella, él indicó que “iba por su carril cuando de pronto aparece un taxi de servicio público conducido por el señor BRAYAN CAMILIO OSORIQ VÉLEZ, por tratar de pasar otro carro”, si fue de frente y usted dice que no había ningún vehículo, icómo es que dice que él trataba de pasar otro carro? RESPUESTA. Recuerdo que dije “no conocía ¡as circunstancias las cuales llevo al señor BRAYAN CAMILIO OSORIQ VÉLEZ a invadir el carril, pudo haber sido por tratar de pasar otro carro o por problemas en la autopista”, PREGUNTA DEFENSA. Pero si usted dice que fue de un momento a otro (...) RESPUESTA, lo oue tengo claro es que iba por el carril del lado derecho y de repente fui golpeado: me doy cuenta que es un taxi por el informe del accidente de tránsito (...)’’ (Subrayas de la Sala) 6 Con excepción de las pruebas que se hubiesen producido o incorporado anticipadamente ante el Juez de control de garantías. 8que no se pierda la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. ”7 Esta percepción directa, fue obtenida por el señor JEFFERSON CAICEDO LOZANO, pero también por el acusado BRAYAN CAMILO OSORIO PÉREZ, razón por la que debe ser valorada su deposición y así determinar cuál sale avante a la auscultación de la Sala. En su atestación, el acusado contrarió lo dicho por la víctima; éste manifestó que el
debe ser valorada su deposición y así determinar cuál sale avante a la auscultación de la Sala. En su atestación, el acusado contrarió lo dicho por la víctima; éste manifestó que el día del accidente venía de las palmas hacia el centro, cuando en sentido contrario de la vía, venía una camioneta subiendo por su carril; en ese momento sintió un golpe en el lado izquierdo de su vehículo y, cuando se bajó del vehículo, se dio cuenta que golpeó una motocicleta en la que se movilizaban dos muchachos, los cuales estaban tirados en el suelo.8 Según esta nueva hipótesis, quien iba realizando la maniobra de adelantamiento era la motocicleta; empero, aquella aseveración carece de lógica, si se ausculta la posición final de los automotores. Según se avizora en el informe de accidente de tránsito, la motocicleta quedó en su carril a 40 metros del taxi; si aquella fuese quien invadió el carril contrario para hacer una maniobra de adelantamiento como lo narra el acusado, las víctimas no hubiesen quedado en esa posición, sino que su trayectoria se hubiera visto interrumpida por el vehículo objeto de la maniobra de adelantamiento, colisionando las víctimas con éste; lo cual no resulta lógico, pues, se itera, entre el taxi conducido por el acusado y la motocicleta, existe una distancia final de 40 metros, esto es, no hubo ningún obstáculo por delante que interrumpiera su trayectoria. Esta manifestación del acusado, no sólo modifica sustancialmente la materialidad del hecho enrostrado, sino que también, resta valor suasorio a la prueba de descargos
obstáculo por delante que interrumpiera su trayectoria. Esta manifestación del acusado, no sólo modifica sustancialmente la materialidad del hecho enrostrado, sino que también, resta valor suasorio a la prueba de descargos que trajo la defensa, al no coincidir su narrativa con los hechos objetivos que aporta el plenario, esto es, con el contenido del informe de accidente de tránsito donde se 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Rad. No 31.614 M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. 8Cfr., Audiencia continuación del Juicio Oral del 15 de agosto de 2017. Record. 1:02:29. 9plasma la posición final de los vehículos, la causa probable del accidente de tránsito (vehículo 1 cod. causa. 127, transitar por la mitad de la vía), los daños que sufrieron los rodantes y las lesiones de las víctimas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plasmó derroteros para la apreciación del testimonio a fin de darle o restarle credibilidad a la prueba testimonial vertida en juicio; el respecto señaló: “En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros, sin olvidar la constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio como la ausencia de interés para mentir, las condiciones subjetivas del declarante, la intención en la comparecencia procesal, la persistencia del testimonio y en buen grado de importancia su correspondencia con los datos objetivos comprobables”9 Ello con el fin de indicar que, atendiendo estos parámetros, además de los preceptos de la sana crítica, el testigo directo traído por el ente fiscal fue elocuente y
correspondencia con los datos objetivos comprobables”9 Ello con el fin de indicar que, atendiendo estos parámetros, además de los preceptos de la sana crítica, el testigo directo traído por el ente fiscal fue elocuente y concordante con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaraciones donde se evidencia el señalamiento del acusado como quien invadió intempestivamente el carril contrario, con violación a su deber objetico de cuidado, sin percatarse que transitaba por ese carril y en sentido contrario la motocicleta donde se movilizaban las víctimas. Ahora bien, trató la defensa de desacreditar el trabajo realizado por la agente de tránsito MARÍA FERNANDA MORENO, quien realizó el Informe de Accidente de Tránsito, señalando que ésta movió los vehículos y los acomodó en su posición final; no obstante lo anterior, además de sus meros dichos, no existe prueba alguna que sugiera tal situación; por el contrario, cuando dijo que los agentes de tránsito 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia 33.799 del 13 del marzo de 2013 M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 10realizaron tal maniobra ilegal, lo hicieron para tomar fotos,1 0 1 1 mismas que no existen, en tanto, ni su abogado defensor ni él, las aportaron dentro de la presente actuación. El tratar de desestimar el Informe de Accidente de tránsito, a toda costa, resulta lógico como maniobra defensiva, atendiendo los datos allí contenidos, los cuales, respaldan las aseveraciones de la víctima y se contraponen a la versión extendida
lógico como maniobra defensiva, atendiendo los datos allí contenidos, los cuales, respaldan las aseveraciones de la víctima y se contraponen a la versión extendida por el acusado en el Juicio Oral y Público; en él, no sólo se plasmó la posición final de los vehículos, sino también, los daños sufridos por los rodantes. El vehículo donde se movilizaba el acusado, presenta daños en la puerta, guardabarros y farolas del lado izquierdo; la motocicleta, por su parte, presenta daños carenaje, espejos y tanque del lado derecho, consistentes con la versión de las víctima, quien señaló que una vez el taxi les invadió su carril, los golpeó de lado desestabilizándolos, lo cual, generó la aparatosa caída. De igual forma, en el referido informe se plasmaron las lesiones sufridas por las víctimas, todas en el lado izquierdo de sus cuerpos, lo cual, reafirma la teoría del caso de la fiscalía.1 1 Huelga aclarar que si se aceptara que el acusado no invadió el carril contrario, los daños que sufrió el automóvil no se presentarían en su lado izquierdo, sino, en otro punto físico de aquél; de otro lado, si de acuerdo a la versión del acusado, fuese la motocicleta quien trató de invadir el carril del taxi, según las reglas de la experiencia, el impacto muy posiblemente hubiera sido de frente, más fuerte y el punto de colisión establecido en el Informe de accidente de tránsito, no se hubiese concluido en la mitad de la vía. De suerte que la tesis de la defensa, se aparta en su totalidad de los elementos de juicio recaudados dentro de la vista pública.
en el Informe de accidente de tránsito, no se hubiese concluido en la mitad de la vía. De suerte que la tesis de la defensa, se aparta en su totalidad de los elementos de juicio recaudados dentro de la vista pública. Se hace necesario señalar a la defensa que, para restarle crédito a un testimonio directo, no basta solamente con otro testigo narrare hechos fuera de los investigados y tampoco con que el procesado diga cosa contraria a lo que digan las víctimas; se hace 10 Cfr., Audiencia continuación del Juicio Oral del 15 de agosto de 2017. Record. 1:05:30 Los vehículos no se movieron, fue transito quien movió los vehículos para tomarles una foto 11 Cfr., Folio 30 del Cuaderno de Pruebas. 11imperioso también que en el contrainterrogatorio que ejerza la defensa a los testigos de cargos, el testimonio debe mostrarse inverosímil y falaz, situación que no ocurrió dentro de la práctica probatoria, razón por la que queda indemne lo dicho por la víctima JEFFERSON CAICEDO LOZANO, para con ello estructurar el juicio de valor que aquí se lleva a cabo. Por tanto la Sala debe afirmar que la realidad táctica tuvo ocurrencia tal y como lo estableció la referida víctima quien refulge como testigo directo de la fiscalía, en tanto no fue vencida en juicio y que su atestación conservó su entidad en cuanto al acontecer del día 7 de octubre de 2012; contrario sensu de lo que pasa con el testigo de la defensa, pues éste plantea el táctico de manera distante a los datos objetivos recaudados dentro del proceso, lo cual, no permite menguar la credibilidad de las demás pruebas, pues su misma entidad inconsistente no lo permite.
defensa, pues éste plantea el táctico de manera distante a los datos objetivos recaudados dentro del proceso, lo cual, no permite menguar la credibilidad de las demás pruebas, pues su misma entidad inconsistente no lo permite. Por otro lado y de acuerdo a la censura expuesta la defensa en cuanto al estado de alcoholismo del señor JEFERSON CAICEDO LOZANO, que era quien venía conduciendo la motocicleta, no se puede probar nada al respecto, pues en el momento de los hechos no se realizó examen de alcoholimetría y, aunque éste informó que ingirió 4 cervezas, esto no refulge como causa efectiva del accidente, así como tampoco, el supuesto exceso de velocidad, ni mucho menos, el no portar licencia de conducción; aquellas situaciones refulgen como infracciones, más no influyen de manera directa en la colisión, pues, quien representó el obstáculo en la vía, fue el vehículo que conducía del acusado. De igual forma y aunque en el informe policial de accidente de tránsito, no se indica la señalización que tenía la vía, en todo caso, quien maneja un vehículo debe conocer las normas de tránsito con señalización o sin ella; el hecho de que sepa que una carretera tenga doble sentido, implica que un conductor no pueda adelantar o invadir el carril contrario sin la precaución debida. Ahora bien, aunque el conductor de la motocicleta hubiera incurrido en lo que anteriormente se mencionó, el accidente de tránsito, en las mismas condiciones del 12caso concreto, hubiera resultado igual, pues quien realizó la maniobra de manera imprudente, faltando al deber objetivo del cuidado, fue el señor BRAYAN EMILIO
anteriormente se mencionó, el accidente de tránsito, en las mismas condiciones del 12caso concreto, hubiera resultado igual, pues quien realizó la maniobra de manera imprudente, faltando al deber objetivo del cuidado, fue el señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, quien venía conduciendo el vehículo tipo taxi y no el señor JEFERSON CAICEDO LOZANO, quien transitaba por el carril que le correspondía. En efecto, es la imprudencia del señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, al invadir el carril contrario, lo que ocasionó la colisión de los vehículos y las graves lesiones de las víctimas, pues, de acuerdo a las pruebas obtenidas dentro del presente asunto, se estableció que los daños del vehículo tipo taxi ocurrieron en su parte lateral izquierda y el punto de impacto de la motocicleta fue por la parte izquierda, siendo arrastrado 9 metros sobre su carril. Lo que se infiere dentro del sub júdice, es que el vehículo tipo taxi sí se encontraba realizando una maniobra de manera imprudente, colocando en riesgo su vida y la de los demás usuarios de la vía. La defensa indicó que no es veraz el testimonio de la agente de tránsito y, así como tampoco lo son, las pruebas allegadas al juicio oral; sin embargo, no estableció concretamente el porqué de tal afirmación, para así, contradecir lo establecido por la fiscalía; por ende, no se puede tomar como incierto lo allegado al juicio ante las meras suposiciones de la defensa Así entonces, considera la Sala que dentro del presente asunto no se logró desvirtuar la acusación realizada por la fiscalía, lo cual impone, la confirmación integral del
suposiciones de la defensa Así entonces, considera la Sala que dentro del presente asunto no se logró desvirtuar la acusación realizada por la fiscalía, lo cual impone, la confirmación integral del proveído recurrido, pues se logró acreditar más allá de toda duda razonable de acuerdo a las pruebas practicadas, que el señor BRAYAN EMILIO OSORIO VÉLEZ, es responsable del delito de Lesiones Personales Culposas, al violar el deber objetivo de cuidado exigido por el ordenamiento jurídico patrio al realizar una actividad peligrosa, como lo es, conducir vehículos automotores. Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la