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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2014-00780-01-(07-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2014-00780-01-(07-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-164-2014-00780-01 (AC-508-22) Acusado: Germán Granda Motato Delito: Homicidio culposo agravado Guadalajara de Buga (Valle), marzo siete (07) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 076

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 08 del 09 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en la que condenó a GERMÁN GRANDA MOTATO como autor de un concurso de dos homicidios culposos agravados.

II ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 53

Seccional de Buenaventura narró lo siguiente:Proceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

Acusado: Germán Granda Motato Delito: Homicidio culposo agravado.

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Seccional de Buenaventura narró lo siguiente:Proceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

Acusado: Germán Granda Motato Delito: Homicidio culposo agravado.

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“El día 29 de junio de 2014, a eso de las 21:40 horas aproximadamente, sobre la vía pública de la zona residencial del corregimiento de Cisneros, sobre el tramo de la vía, en condiciones normales de visibilidad, recta, plana, doble calzada, con reductor de velocidad, en buen estado, con línea divisoria de carriles, donde los menores CRISTIAN ANDRÉS VERGARA ZAPATA y FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA se movilizaban en una motocicleta sentido Buga-Buenaventura y fueron atropellados por el vehículo de placas VKK 110 marca Kenworth, de servicio público, conducido por el señor GERMÁN GRANDA MOTATO quien iba en sentido contrario, es decir, Buenaventura-Buga, y luego en una curva les invade el carril ocasionándole s la muerte sin justa causa par a ello y a pesar de las voces de alerta d e los ciudadanos que observaron ese acontecer no detuvo la marcha del vehículo, siendo inte rceptado posteriormente a la altura de Loboguerrero por unidades de la policía de carreteras”.

2. El 15 de diciembre de 2016 la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra GERMÁN GRANDA MOTATO.

3. El 24 de enero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 39

escrito de acusación contra GERMÁN GRANDA MOTATO.

3. El 24 de enero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 39

Seccional d e Buenaventura consideró a GERMÁN GRANDA MOTATO probable autor de un concurso de dos homicidios culposos agravados; expuso que el 29 de junio de 2014, a proximadamente a las 21:40 horas , sobre vía pública de la zona residencial del Corregimiento de Cisneros, cuando el mencionado conducía el tracto camión de placas VKK -110 en sentido Buenaventura-Buga, invadió el carril B ugaBuenaventura por donde se desplazaban en una bici cleta los menores CRISTIAN ANDRÉS VERGARA ZAPATA Y FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA, a quienes atropelló y les causó la muerte y “a pesar de las voces de alerta de los ciudadanosProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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que observaron el accidente, no detuvo la marcha del vehículo, siendo interceptado posteriormente a la altura de Loboguerrero por la policía de carreteras”.

4. El 05 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 19 de julio de 2017 comenzó el juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

5.1. Pruebas de la Fiscalía

5.1.1. JANUER FRANCO CORREA declaró que es Intendente de la Policía

siguiente:

5.1. Pruebas de la Fiscalía

5.1.1. JANUER FRANCO CORREA declaró que es Intendente de la Policía Nacional, asignado a labores de tránsito y transporte ; no vio cómo ocurrió el accidente; el 29 de junio de 2014 la comunidad de Cisneros comunicó que minutos antes un tracto camión blanco había arrollado a dos niños, emprendieron la búsqueda de ese vehículo, en Loboguerrero la comunidad les informa la llegada de un tracto camión blanco de placas VKK -110, se hace orillar ese vehículo, “En ese momento cuando le hacemos la señal de PARE a ese vehículo con la gente que estaba en el pueblo, le manifestamos que había ocurrido un accidente con ese tractocamión, él no se había dado cuenta, y con él mismo vamos y revisamos la parte trasera derecha del tráiler donde encontramos esos vestigios de sangre y masa encefálica y se le da a conocer que ha cometido ese accidente en ese vehículo …”.

Con el mencionado testigo la Fiscalía introdujo su informe del 29 de junio de 2014, correspondiente a inspección al tracto camión de placas VKK-110, en el que expresó que “Se observa en la parte trasera derecha del tráiler en guardabarros. Carrocería vestigios de sangre y residuos de masa encefálica”.

5.1.2. El señor JOSÉ LUIS RODRÍ GUEZ PATIÑO declaró que es P atrullero de la Policía Nacional; no vio cómo ocurrió el accidente; al llegar al lugar de los hechos

5.1.2. El señor JOSÉ LUIS RODRÍ GUEZ PATIÑO declaró que es P atrullero de la Policía Nacional; no vio cómo ocurrió el accidente; al llegar al lugar de los hechos tomó fotografías a los cadáveres de dos jóvenes atropellados, al lado de los cualesProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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había una bicicleta roja, no vio al vehículo que los había atropellado, hizo inspección al lugar de los hechos , inspección técnica a los cadáveres y redactó informe del accidente, el que ocurrió en una recta, vía húmeda, sin iluminación, con huecos y reductor de velocidad, los cadáveres estaban en el centro de la vía por eso le queda difícil saber quién invadió el carril contrario, en el informe no puso la causa probable del percance porque no estaba bien claro qué había sucedido ; l os jóvenes que murieron no llevaban cascos ni chalecos reflectivos.

Con el mencionado testigo se introdujo: i) álbum fotográfico de los cadáveres; ii) acta de inspección al lugar donde ocurrió el accidente de fecha 29 de junio de 2014, en la cual anotó que el percance sucedió a las 22:00 horas en vía de doble sentido, de asfalto, sin demarcación o líneas continuas, señal de velocidad de 50 kilómetros por hora y reductor de velocidad, sin iluminación, húmeda, con lluvia, “se encuentra en el centro de la vía (2) cuerpos sin vida de sexo masculino, se encuentra (1) bicicleta

hora y reductor de velocidad, sin iluminación, húmeda, con lluvia, “se encuentra en el centro de la vía (2) cuerpos sin vida de sexo masculino, se encuentra (1) bicicleta todo terreno de color rojo en el carril del sentido vial Buga -Buenaventura …”; iii) informe del accidente fechado 29 de junio de 2014 en el cual anotó que ocurrió en Cisneros a las 21:57horas, en vía recta, plana, con huecos, de doble sentido, húmeda, con reductor de velocidad y que “GERMAN GRANADA MOTATO” era el conductor del automotor involucrado en el accidente, textualmente plasmó que “SE

DESCONOCE QUIEN CONDUCÍA LA BICICLETA, Y EL VEHÍCULO NUMERO 2

NO SE DIAGRAMA PORQUE NO ESTABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS”, especificó que las víctimas del accidente fueron FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA nacido el 14 de enero de 2003 y CRISTIAN ANDRÉS VERGARA ZAPATA nacido el 13 de octubre de 1999 y iv) actas de inspecciones técnicas a los cadáveres de los

menores FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA y CRISTIAN ANDRÉS VERGARA

ZAPATA.

5.1.3. El señor JOSÉ ALEXANDER OCHOA GRISALES declaró que no vio cómo ocurrió el accidente; es el padre de FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA; “ el día deProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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los hechos recibí una llamada a eso de las 7:30 y 8:0 de la noche, aproximadamente, en el cual me informan de un incidente en el sector de Cisneros, sector de Cisneros corregimiento rural de Buenaventura, me desplacé al lugar de los hechos cuando me encuentro con la sorpresa que mi hijo había fallecido en un accidente de tránsito con un vehículo tracto camión de placas VKK-110…”. El menor JAIDER ESTEBAN GÓMEZ CASTRO le narró cómo habían ocurrido los hechos.

5.1.4. El joven JAIDER ESTEBAN GÓMEZ CASTRO declaró que nació el 3 1 de agosto de 2002; cuando ocurrió el accidente “eran como las 7:30, iban a ser las 8:00 de la noche ya, cuando nosotros estábamos comprando una leche y venía una mula y nos pegamos ahí en el reductor, en el container, y íbamos y la mula iba por el carril, y los pelaitos también iban en un carril adelante, y cuando se le pasó y no vio a los niños y se los llevó por delante, y ahí fue donde saltamos nosotros , y le dije a mi primo, primo mira como mató a estos niños aquí ve, ahorita que nos bajemos por allá nos tiramos en ese hueco y le digo a mi mamá para que le diga a alguien que le de radio. Le di radio, ahí fue cuando le dijimos al vigilante y el vigilante comenzó a dar radio y ahí fue cuando veníamos por la vía de nosotros y la mula comenzó a dar

de radio. Le di radio, ahí fue cuando le dijimos al vigilante y el vigilante comenzó a dar radio y ahí fue cuando veníamos por la vía de nosotros y la mula comenzó a dar vueltas para que nosotros nos cayéramos, porque nosotros estábamos esperando un hueco para tirarnos y ahí fue cuando nos tiramos para decirle al vigilante que diera radio paque lo cogieran…”; no le vio la cara al conductor del tractocamión que atropelló a los menores.

Especificó el testigo que los hechos a los que hace referencia ocurrieron en Cisneros, en lugar donde “ estaba todo eso oscuro ”, que el cabezote del tractrocamión era blanco y el container rojo con las placas VKK 110 y se desplazaba en sentido B uenaventura – Cali, mientras que los niños atropellados iban para Cisneros en una bicicleta.Proceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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Cuando se le preguntó al testigo ¿Usted vio cuando atropelló a los niños? , contestó: “No. Nosotros íbamos en la mula, cuando saltamos nosotros, mi primo me dijo, primo mira como la mula mató esos niños” PREGUNTADO: “¿Cómo los vio el conductor del container, porque dice que él hacia los movimientos bruscos para tumbarlos?” CONTESTÓ: “Porque cuando atropelló a los niños él nos vio a nosotros y ahí fue cuando él comenzó a mover la mula …”.

La defensa pretendió impugnar credibilidad del testigo con una entrevista que aquél

tumbarlos?” CONTESTÓ: “Porque cuando atropelló a los niños él nos vio a nosotros y ahí fue cuando él comenzó a mover la mula …”.

La defensa pretendió impugnar credibilidad del testigo con una entrevista que aquél rindió el 26 de febrero de 2015, pero cometió el error de no ponerle de presente la misma y por lo tanto no hacerle leer los apartes que consideraba contradecían las afirmaciones que hizo en su testimonio.

5.2. Pruebas de la defensa

5.2.1. El señor IVÁN DARÍO PÉREZ PEDRAZA declaró que es ingeniero, “para el concepto físico como co nsta en el numeral 2, se utilizó un dictamen policial de accidente de tránsito, un álbum topográfico levantado por nuestra compañía, acta de inspección a lugares, álbum fotográfico, inspección a vehículo, dos informes periciales de necropsia, informe de inspección técnica a cadáver, 8 imágenes digitales de Google maps y una imagen satelital del lugar de hechos, este documento consiste en un análisis técnico científico de los elementos materiales probatorios del cual se hace una descripción de los hechos, características de la vía, posteriormente se cotejan todos los elementos materiales de prueba suministrados y se emite una conclusión …Teniendo en cuenta como que se observa en las páginas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como elemento material probatorio y disposición final dado lo señalado en el croquis yace en la página nú mero 10 que levantan las autoridades, solo fue posible ubicar la posición de los cuerpos y la bicicleta, teniendo en cuenta estas

13 y 14 como elemento material probatorio y disposición final dado lo señalado en el croquis yace en la página nú mero 10 que levantan las autoridades, solo fue posible ubicar la posición de los cuerpos y la bicicleta, teniendo en cuenta estas medidas y el plano elaborado a escala se trasladan estas posiciones teniendo comoProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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resultado lo observado en la imagen número 18 de la página 14 donde se ubican los cuerpos y que desafortunadamente solo se puede señalar una cosa que es de 2.6 metros que refiere a la bicicleta, debido a que solo se fí ja de uno de los ejes de la bicicleta por lo tanto no se puede poner la orientación de este ni se puede graficar, conforme a estos elementos materiales probatorios y el hecho de que no se tiene la posición final del tracto camión, difícilmente se pueden establec er técnicamente y obviamente científicamente las rutas de circulación de los móviles involucrados en el hecho. Desafortunadamente pues como lo señalé solo tenemos los cuerpos, un punto de la bicicleta y al no tener la ruta de circulación de los involucr ados difícilmente se puede establecer un sitio exacto en la vía para el punto de impacto, lo único que puedo señala r es que eso sucede a la altura del km 50 +06 metros como lo señala la autoridad en la vía Buenaventura-Buga”.

Con el referido experto se introdujo su informe pericial del 10 de julio de 2017.

III DECISIÓN IMPUGNADA

como lo señala la autoridad en la vía Buenaventura-Buga”.

Con el referido experto se introdujo su informe pericial del 10 de julio de 2017.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 0 9 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura condenó a GERMÁN GRANDA MOTATO a 54 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de un concurso de dos homicidios culposos agravados. Argumentó que : “[a]l evaluar los elementos probatorios obrantes en la actuación, esto es, el informe de policía de vigilancia en los casos de captura en flagrancia , los testimonios del joven JAIDER ESTEBAN GÓ MEZ CASTRO, el testim onio del P atrullero JANUER FRANCO CORREA y del Sub Intendente CRISTHIAN ALEXANDER ALVAREZ POSSO, se llega al convencimiento más allá de toda duda de que se está ante la ejecución del delito objeto de la acusación homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y simultaneo. Igualmente se establece que la conducta que se ha demostrado en el ámbito ma terial representa el doble compromiso de laProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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antijuridicidad en cuanto se concreta una contradicción del comportamiento humano a la regulación de convivencia general que la ley positiva impone y de

Delito: Homicidio culposo agravado.

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antijuridicidad en cuanto se concreta una contradicción del comportamiento humano a la regulación de convivencia general que la ley positiva impone y de otra parte la causación de un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, el cual en este caso es el de la vida.

En relación con la culpabilidad del acusado GERMÁN GRANDA MOTATO, esta se deduce igualmente de la valoración conjunta de los medios de convicción, por lo que se concluye que según el artícu lo 23 de la Ley 599 de 2000 su conducta ha sido culposa ya que el acusado debió haberlo previsto y por consiguiente manejar con más cuidado y así evitar que sucediera tal accidente.

Mirando el informe de policía se extrae lo siguiente: “sobre vía pública de la zona residencial del corregimiento de Cisneros, concretamente a la altura del kilómetro 50+6 metros, tramo de vía recta, plana, con reductor de velocidad, de doble sentido y línea divisoria; los menores CRISTIAN ANDRÉS VERGARA ZAPATA y FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA se movilizaban en una bicicleta sentido B uga-Buenaventura, siendo atropellados por el vehículo de servicio público afiliado a la empresa TRANSRAMIREZ S.A. tipo tracto -camión de placas VKK-110 marca Kenworth, color blanco, modelo 20 03, conducido por el señor GERMÁN GRANDA MOTATO quien iba en sentido contrario, es decir

público afiliado a la empresa TRANSRAMIREZ S.A. tipo tracto -camión de placas VKK-110 marca Kenworth, color blanco, modelo 20 03, conducido por el señor GERMÁN GRANDA MOTATO quien iba en sentido contrario, es decir Buenaventura-Buga, y luego de una curva les invade el carril ocasionándoles sus deceso. A pesar de las voces de alerta de los ciudadanos que observaron el accidente no detuvo la marcha del vehículo, siendo interceptado posteriormente a la altura de Loboguerrero por la policía de carreteras” . A nalizando lo antes transcrito se observa que las características del lugar donde ocurrieron los hechos, son las características de un lugar donde no se debe conducir con exceso de velocidad, y si se hubiese respetado el exceso de velocidad al cual hago referencia, muy posiblemente el señ or GRANDA MOTATO no hubiese invadido elProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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carril contrario y el día de hoy los menores CRISTIAN ANDRES VERGARA ZAPATA y FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA estarían con vida.

De esta manera la posibilidad de realizar un juicio de reproche del injusto al sujeto autor, deviene de la ejecución de la conducta que está desvalorada en el estatuto penal y que es antijurídica porque no está permitida, frente a la cual GERMÁN

autor, deviene de la ejecución de la conducta que está desvalorada en el estatuto penal y que es antijurídica porque no está permitida, frente a la cual GERMÁN GRANDA MOTATO tuvo la libertad suficiente para ejercer su función com o conductor con más cuidado, sin que proceda a su favor alguna de las causales previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 ya que del análisis de los elementos cognitivos no se determinó ninguna causal de ausencia de responsabilidad.

Para dejar más clara la convicción que tiene este despacho sobre la falta de cuidado por el señor GRANDA MOTATO, se analiza el testimonio del joven JAIDER ESTEBAN GÓMEZ CASTRO, este es muy claro al manifestar que en el lugar donde ocurrieron los hechos habían lámparas y por consiguiente había claridad, de igual manera cuando se refiere a las maniobras realizadas por el señor GRANDA MOTATO para que ellos se bajaran del tracto camión; dice de forma clara y concisa que cuando atropelló a los niños ellos se asomaron y fue así como este los vio y fue por ello que hizo todo lo posible para que se bajaran del container, y es ahí donde le nace la pregunta a e ste servidor de có mo es posible ver unas personas que se asoman y no vio a dos menores que se transportaban en una bicicleta en un lugar donde había iluminación, y luego de efectuarme tal pregunta, llego a la conclusión de que independientemente de haberlos visto no pudo hacer nada

lugar donde había iluminación, y luego de efectuarme tal pregunta, llego a la conclusión de que independientemente de haberlos visto no pudo hacer nada para evitar arrollarlos debido a la veloci dad con la que conducía . Sumado a este testimonio, se cuenta con el testimonio de los policiales JANUER FRANCO CORREA, el cual ante la siguiente pregunta “Intendente usted dice que los hechos fueron en el kilómetro 50 y que persiguen el camión y que al señor lo capturan en Loboguerrero, hay una distancia larga de acuerdo a esa distancia, porque loProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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capturan en lobo” responde “el sitio donde atropellaron los jóvenes es una curva, el señor del tracto camión invade un c arril por no coger un hueco , por una carg a pesada, según mi experiencia él cogió a los muchachos por la parte trasera...” , de este testimonio se observa que sin importar que se tratara de una curva, e l señor GRANDA MOTATO invadió el carril contrario para lograr evadir un hueco que se encontraba en la vía, por tal razón se convence más este servidor de la falta de cuidado por parte del hoy condenado.

En relación con el encuadramiento de la conducta típica endilgada por el ente acusador al procesado, esto es, la de homicidio culposo con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y simultaneo, advierte el Despacho que

acusador al procesado, esto es, la de homicidio culposo con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y simultaneo, advierte el Despacho que se configura de manera clara, toda vez que está plenamente demostrado a través de los testimonios, con el informe de accidente de tránsito y croquis del mismo, que “el 29 de junio de 2014, a eso de las 21:40 horas aproximadamente sobre vía pública de la zona residencial del corregimiento de Cisneros, concretamente a la altura del kilómetr o 50+6 metros, tramo de vía recta, plana, con reductor de velocidad, de doble sentido y línea divisoria, los menores CRISTIAN ANDRÉS VERGARA ZAPATA y FRANK CAMILO OCHOA ZAPATA se movilizaban en una bicicleta sentido Buga-Buenaventura, siendo atropellados por el vehículo de servicio público afiliado a la empresa TRANSRAMIREZ S.A. tipo tractocamión de placas VKK-110, marca Kenworth, color blanco, modelo 2003, conducido por el señor GERMÁN GRANDA MOTATO quien iba en sentido contrario, es decir Buenaventura-Buga, y luego de una curva les invade el carril ocasionándoles su s decesos. A pesar de las voces de alerta de los ciudadanos que observaron el accidente no detuvo la marcha del vehículo, siendo interceptado posteriormente a la altura de Loboguerrero por la policía de carreteras.

accidente no detuvo la marcha del vehículo, siendo interceptado posteriormente a la altura de Loboguerrero por la policía de carreteras.

En ese orden de ideas, es dable recordar que la actividad de conducción de vehículos automotores hace parte del conjunto de acciones de suyo peligrosas,Proceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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toda vez que conlleva riesgos inherentes para el conductor, los ocupantes de los vehículos, los peatones y todo aquel que tenga una relación directa con esta actividad. Es por ello que el legislador, en cumplimiento de la obligación de establecer pautas de comportamiento vial, expidió la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-Es así, que debe analizarse la responsabilidad penal en el delito culposo desde la teoría de la imputación objetiva según la cual “un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se materializa en el resultado concreto”1.

Analizando la anterior jurisprudencia y sumándolo con los testimonios recibidos en la etapa de juicio oral, se llega a la conclusión que el área donde ocurrieron los hechos no era un sitio oscuro y mucho menos sin señales de tránsito, por ello le

Analizando la anterior jurisprudencia y sumándolo con los testimonios recibidos en la etapa de juicio oral, se llega a la conclusión que el área donde ocurrieron los hechos no era un sitio oscuro y mucho menos sin señales de tránsito, por ello le queda cada vez más claro a este despacho, que independientemente de la experiencia con la que cuenta el seño r GRANDA MOTATO, este no respetó las señales de tránsito que están establecidas en la nor ma y a causa de esto se presentó el lamentable accidente y el deceso de los menores víctimas”.

IV RECURSO

La defensa impugnó la sentencia . Solicita se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; argumenta lo siguiente: “De manera especial solicito tener en cuenta los postulados rectores del DERECHO PENAL como lo son el INDUBIO PRO REO, PRESUNCION DE INOCENCIA, pues operan tal y cual están definidos y no en sentido contrario como en el presente caso.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de noviembre de 2007. Radicación No. 27338. M.P. Julio Enrique Socha SalamancaProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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Insiste la defensa en la obligación consagrada en los artículos 7, 372 y 381 del C.P.P., desconocida por la primera instancia en su sentencia, pues ésta se ha

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Insiste la defensa en la obligación consagrada en los artículos 7, 372 y 381 del C.P.P., desconocida por la primera instancia en su sentencia, pues ésta se ha debido sustentar en verdaderas pruebas de peso que conduzcan a la certeza de la comisión de la conducta punible.

De los elementos de juicio que fueron recaudados, se puede inferir que el siniestro que dio origen a la presente investigación se presentó por causa no atribuible a mi defendido.

Solicito al ad -quem tener en cuenta el derecho que tiene un procesado a no ser considerado culpable hasta ta nto no se demuestre lo contrario, el cual está íntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de específicos procedimientos de evaluación y trámite cuyo desarrollo y análisis está prioritariamente bajo la responsabilidad del investigador.

Es importante señalar que el carácter unívoco de los actos no resulta evidente de la naturaleza de los mismos, se debe integrar la investigación y tener en cuenta otros elementos de prueba, de orden objetivo y subjetivo, como son las condiciones del lugar, de tiempo, de modo; cualidades personales del sujeto a fin de llegar posiblemente a la certeza. Si faltasen uno o varios de los elementos del tipo en el caso sometido al análisis, debe concluirse que no hay tipicidad, y por consiguie nte la duda debe resolverse a favor del procesado.

En la etapa de juicio, no ha debido el señor Juez proferir sentencia condenatoria

caso sometido al análisis, debe concluirse que no hay tipicidad, y por consiguie nte la duda debe resolverse a favor del procesado.

En la etapa de juicio, no ha debido el señor Juez proferir sentencia condenatoria pues no se torna evidente la responsabilidad penal de mi defendido, al respecto es importante precisar lo siguiente: La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (...) lo que se conoce como principio o nus probandi incumbit actori. LaProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a e xigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. Sentencia C-289/12.

En el presente caso HONORABLES MAGISTRADOS, dicha presunción de

hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. Sentencia C-289/12.

En el presente caso HONORABLES MAGISTRADOS, dicha presunción de inocencia no se rompió por parte del ente acusador con pruebas sólidas que lleven al convencimiento más allá de toda duda razonable de la comisión del delito por parte de mi prohijado; se deberán analizar todas y cada una de las pruebas objeto de discusión en el juicio, pues no basta con existir la materialidad de la conducta, sino que existe el deber de determinar la persona que la realizó. Dentro de la investigación materia de análisis, encontramos serias dudas en la INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS por parte del a quo; al respecto plantearé algunos aspectos puntuales del fallo de primera instancia:

  • El a quo enuncia dentro de la parte motiva del fallo que queda plenamente demostrada la invasión del carril por parte del vehículo tractocamión de placas VKK110 por cuanto los testigos presenciales así lo determinaron; al respecto es importante indicar a su honorable despacho que al ju icio fue llamado un solo testigo ̈presencial de los hechos ̈ que al momento de la ocurrencia del siniestro contaba con 12 años de edad y aduce colgarse de un contenedor (container)en la parte trasera derecha y observar lo ocurrido , lo cual resulta físicamente imposible puesto que, como se evidencia en los siguientes diagramas, los contenedores no

contaba con 12 años de edad y aduce colgarse de un contenedor (container)en la parte trasera derecha y observar lo ocurrido , lo cual resulta físicamente imposible puesto que, como se evidencia en los siguientes diagramas, los contenedores no tienen un ̈tubo ̈en sus costados sino tubos centrales que de haberse colgado de ellos imposibilitan cualquier visibilidad delante de aquellos dejando su percepciónProceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

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solo a los costados y parte trasera del trayecto que realiza el tractocamión adicional a ser una práctica peligrosa y prohibida, máxime si para la fecha de los hechos se contaba con 12 años de edad.

“OBSERVESE QUE EN NINGUNA DE LAS IMÁGENES RELACIONADAS CON CONTAINER EN SU PARTE TRASERA CUENTAN CON TUBOS LATERALES PARA ESTBLECER INDICIOS DE LA VERACIDAD DEL TESTIMONIO. En el caso concreto el contenedor que trasladaba el rodante conducido por el señor GERMÁN GRANDA MOTATO se esta bleció en el CONTRATO DE COM ODATO PARA

ELEMENTOS DE TRANSPORTE.

(…)Proceso: 76-109-60-00-164-2014-00780-01

Acusado: Germán Granda Motato Delito: Homicidio culposo agravado.

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Adicional a ser un hecho notorio las características de la parte trasera de un contenedor, la prueba del container se estableció en los elementos que fueron objeto

Delito: Homicidio culposo agravado.

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Adicional a ser un hecho notorio las características de la p

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