TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2015-00241-02-(10-12-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2015-00241-02-(10-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
' i ^t . J u O , 0 ^ JJj
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
É T IC A
SUPERACIÓN
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-164-2015-00241 -02 (AC-418-19)
Acusado: Edison Fernando Moreno López.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Guadalajara de Buga, Diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y Aprobado según Acta No. 396 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 041 del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura (Valle), en la cual absolvió a EDISON FERNANDO MORENO LÓPEZ del cargo de autor de un concurso de violencia intrafamiliar.
II ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró que la señora SULMA CÁRDENAS RIASCOS denunció que convivió veinte años con el señor EDINSON FERNANDO MORENO LÓPEZ, de quien se separó definitivamente en abril de 2014, pero el 22 de febrero del 2015 a las 4:30 de la mañana aquél la agarró del cuello con una mano y la empezó a ahorcar, los separaron, pero luego él le tiró una botella, le
2014, pero el 22 de febrero del 2015 a las 4:30 de la mañana aquél la agarró del cuello con una mano y la empezó a ahorcar, los separaron, pero luego él le tiró una botella, le propinó un puño en la cara y le arrancó parte del vestido que tenía puesto; y que el 17 deRadicación: 76109-60-00-164-2015-00241-02
Acusado: Edison Femando Moreno López Delito: Violencia Intrafamiliar.. enero de 2016, a las 3:00 de la mañana, dicho sujeto le pegó un puño en la frente y la agredió con una silla.
Agregó la Fiscalía que por los hechos ocurridos el 22 de febrero del 2015 se dictaminó que la señora SULMA CÁRDENAS RIASCOS sufrió incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días sin secuelas, y por los hechos del 17 de enero de 2016 incapacidad médico legal provisional de quince (15) días sin secuelas.
2. El 16 de septiembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación con fundamento en los hechos atrás narrados.
3. El 13 de febrero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a EDISON FERNANDO MORENO LÓPEZ probable autor de un concurso de violencia intrafamiliar agravada.
4. El 21 de febrero de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
5. El 23 de marzo de 2017 se dio inicio al juicio oral, el que culminó el 25 de septiembre de
2019. III DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de septiembre de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de
5. El 23 de marzo de 2017 se dio inicio al juicio oral, el que culminó el 25 de septiembre de
2019. III DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de septiembre de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura absolvió a EDINSON FERNANDO MORENO LOPEZ; adujo que la Fiscalía no demostró que aquél fue el autor de las lesiones causadas a la señora SULMA
CÁRDENAS RIASGOS.
IV RECURSO La defensa técnica impugnó la sentencia; argumenta que se debe decretar la preclusión del proceso ya que el acusado estuvo injustamente privado de su libertad por más de un año, pues el Tribunal Superior de Buga había establecido que los hechos investigados no configuraban delitos de violencia intrafamiliar sino de lesiones personales, pero la 2Radicación: 76109-60-00-164-2015-00241-02
Acusado: Edison Femando Moreno López Delito: Violencia Intrafamiliar.. ■ Fiscalía persistió en su errada calificación jurídica de los hechos, perjudicando injustamente al acusado.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
2. PROBLEMA JURÍDICO:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
2. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por la defensa técnica en la sustentación del recurso de apelación, se concluye que pretende se revoque la decisión absolutoria proferida a favor de su prohijado, para que en su lugar se precluya el proceso.
Ante tal pretensión es necesario expresar que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber: legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Respecto a las referidas figuras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de febrero de 2005 emitida en el Proceso No.22758 dijo lo siguiente: 3Radicación: 76109-60-00-164-2015-00241-02
Acusado: Edison Femando Moreno López Delito: Violencia Intrafamiliar.. “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de ¡a cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal
perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso. En atención al carácter absolutorio de la sentencia, la defensa técnica carece de interés para impugnar, en la medida que dicha decisión en modo alguno causa perjuicio al acusado. ; Si bien contra las sentencias procede recurso de apelación, es imprescindible, para su procedencia, que el impugnante tenga interés para recurrir, lo que implica que el fallo le haya causado afectación negativa a sus intereses, perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que si lo concedido es igual o excede a lo pedido, no habría manera alguna de recurrir y el recurso debe rechazarse por falta de interés; además, el agravio debe estar contenido en la parte 4Radicación: 76109-60-00-164-2015-00241-02
Acusado: Edison Fernando Moreno López Delito: Violencia Intrafamiliar.. resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté inconforme con las motivaciones de la providencia.
Respecto al tema que nos ocupa es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal
Delito: Violencia Intrafamiliar.. resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté inconforme con las motivaciones de la providencia.
Respecto al tema que nos ocupa es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de julio de 2009 emitida en el Proceso N° 31. 763 dijo lo siguiente: “El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no solo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria, y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31. 767 y CSJAP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34. 382)1 . Así pues, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia. Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentara la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la vía de amparo”2. En atención al fallo absolutorio proferido a favor del acusado, su defensor carecía de interés jurídico para impugnarlo, falta de legitimidad que obliga rechazar la apelación que nos ocupa.
En atención al fallo absolutorio proferido a favor del acusado, su defensor carecía de interés jurídico para impugnarlo, falta de legitimidad que obliga rechazar la apelación que nos ocupa. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 1 Sentencia 2 de julio de 2009, Radicado N° 31, 763; Reiterado por la CSJ, ATP 734 - 2019, Radicado N° 1043331 M.P Patricia Salazar Cuéllar, CSJ SP, 15 de febrero 2011, Rad. 31, 767, y CSJ AP15de septiembre de 2010, Radicado N° 34382.. 2 CSJ, ATP 734 - 2019, Radicado N° 104331, M.P Patricia Salazar Cuéllar. 5Radicación: 76109-60-00-164-2015-00241-02
Acusado: Edison Fernando Moreno López
Delito: Violencia Intrafamiliar..
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la apelación presentada por la defensa técnica contra la Sentencia No. 041 del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura, en la cual absolvió a EDISON FERNANDO MORENO LÓPEZ del cargo
Fernando Aliñador Vaca Se/retario 6