TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2016-00410-01-AC-230-17
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2016-00410-01-AC-230-17
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76109-60-00-164-2016-00410-01 (AC-230-17) Acusado: Nolberto Linares Franco Discutido y aprobado según Acta No. 219
Guadatajara de Buga, Julio dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle) en la cual condenó al señor NOLBERTO LINARES FRANCO como cómplice de un delito de Violencia intrafamiliary autor de Lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2016 la Fiscalía 16 local de Zarzal (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 13 de julio de 2016, a las 3:00 de la tarde, cuando la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS y el señor EDINSON VALENCIA GONZÁLEZ se Í T i m-— -m
O B IRadicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Noiberio Linares Franco.
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) movilizaban en una motocicleta por la Carrera 12 con Calle 9a del Municipio de Zarzal
Acusado: Noiberio Linares Franco.
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) movilizaban en una motocicleta por la Carrera 12 con Calle 9a del Municipio de Zarzal (Valle), el señor NOLBERTO LINARES FRANCO les lanzó una bicicleta, causándoles lesiones en el rostro; momentos después, cuando el agresor huía, fue capturado por personal de la Policía Nacional.
2. En entrevista realizada el 13 de julio de 2016, la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS MONTOYA manifestó que había tenido relación sentimental con el señor NOLBERTO LINARES FRANCO y que fruto de la misma nació el niño E.L.R; que hacía 13 meses había terminado esa relación, y que en la actualidad el señor EDINSON VALENCIA GONZÁLEZ es su compañero permanente (Folio 69).
3. El 14 de julio de 2016 el Instituto de Medicina Legal dictaminó que las lesiones causadas el día 13 de julio de 2016 al señor EDINSON VALENCIA GONZALEZ le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas (Folio 74)
4. El 14 de julio de 2016 el Instituto de Medicina Legal dictaminó que las lesiones causadas el 13 de julio de 2016 a la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS MONTOYA le ocasionaron incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuelas (Folio
75).
5. El 4 de abril de 2017 la Fiscalía y el acusado suscribieron preacuerdo, en el cual el segundo se declaró culpable de un concurso de Violencia intrafamiliar (Artículo 229 inciso
75).
5. El 4 de abril de 2017 la Fiscalía y el acusado suscribieron preacuerdo, en el cual el segundo se declaró culpable de un concurso de Violencia intrafamiliar (Artículo 229 inciso segundo del Código Penal) y Lesiones personales dolosas (Artículo 111 y 112 inciso 1o) y la Fiscalía degradó la responsabilidad penal de autor a cómplice; también se pactó que la pena a descontar quedaba en 36 meses de prisión por aplicación de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal al delito de Violencia intrafamiliar.
(Folios 37 a 42). 2Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Notberto Uñares Franco.
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(AC-230-17) DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de mayo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal condenó al señor NOLBERTO LINARES FRANCO a 36 meses de prisión por un concurso de Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas y le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria. EL RECURSO La Fiscalía impugnó la decisión, pero no sustentó el recurso. El apoderado de las víctimas también apeló el fallo; argumenta que en el preacuerdo no se indicó la forma de reparación a las víctimas o el resarcimiento de los daños causados; tampoco era procedente conceder prisión domiciliaria porque no se acreditó que en la
actualidad el acusado padeciera enfermedad grave.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA: Esta Sala es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación, en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. PROBLEMA JURÍDICO: Correspondería a la Sala resolver de fondo la alzada, pero ello no es posible porque se advierten irregularidades sustanciales que obligan anular parte del proceso, veamos:
3Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Noiberto Linares Franco.
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(AC-230-17) 2.1. IMPUTACIÓN FÁCTICA: Está decantado por la jurisprudencia que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, situación consagrada en e! artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “£/ acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación , ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos.
realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. La elaboración de los cargos en cuanto a los hechos en que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación. 4Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Nolberto Linares Franco.
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(AC-230-17) Por ser la acusación el marco táctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán a partir de sus intereses preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (sp6808-2016), con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ expresó lo siguiente:
del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (sp6808-2016), con ponencia del Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ expresó lo siguiente: la congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, féctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación féctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro paísf el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes. ” 5Radicación: 76895-60-00192-2016-00410-01
formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes. ” 5Radicación: 76895-60-00192-2016-00410-01
Acusado: Nolberto Linares Franco.
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) Atenta lectura de! escrito de acusación permite constatar que la Fiscalía no narró hecho relevante alguno que permitiera hacer imputación jurídica por delito de Violencia intrafamiliar. En el artículo 42 de la Constitución Política se consagra que el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de la familia, y estableció que cualquier forma de violencia en ella es considerada destructiva de su armonía y su unidad, por lo que debe ser sancionada conforme a la ley. Para ello, el legislador ha instalado en el ordenamiento jurídico medidas de protección de la familia tanto administrativas como penales. Atendiendo ese mandato, en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1142 de 2007 se consagra lo siguiente: "Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. ” La Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2015 al definir el concepto de violencia intrafamiliar dijo que correspondía a todo daño o maltrato físico, psíquico o 6\ \ Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Nolberto Uñares Franco.
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (Negrillas fuera del texto). Respecto a las características del delito de Violencia intrafamiliar, dicha colegiatura en la Sentencia C-029 de 2009 afirmó: “Las normas que contienen ¡as disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia. En ese contexto, dentro de su libertad de configuración, el legislador
“Las normas que contienen ¡as disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia. En ese contexto, dentro de su libertad de configuración, el legislador ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en ios tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, ¡a integridad y ¡a formación sexuales, o la autonomía personal. m (■ ■ ■ ) De este modo, lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común ” (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional ha sido insistente en destacar que lo querido por el Constituyente fue «consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra» (Sentencia C-059 de 2005), mismo propósito del legislador al tipificar la violencia 7Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Nolberto Linares Franco.
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) intrafamiliar como delito, ya que con el mismo busca amparar la armonía doméstica y la
Acusado: Nolberto Linares Franco.
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) intrafamiliar como delito, ya que con el mismo busca amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando penalmente el maltrato físico o sicológico infligido por el procesado o procesada sobre algún integrante de su familia. Así las cosas, la característica distintiva del delito de Violencia intrafamiliar, o su elemento esencial para que se configure, es que el maltrato se dirija hacia un integrante del núcleo familiar del autor o de la unidad doméstica. Unidad es antónimo o contrario de separación, por ello al terminar el vínculo que unía a una pareja no se puede considerar que el maltrato que ocurra entre ellos con posterioridad a ese rompimiento atenta contra la unidad familiar, por lo que el daño en el cuerpo o en la salud causados debe considerarse como delito de lesiones personales. Así las cosas, para que un determinado episodio pueda ser calificado como delito de Violencia intrafamiliar con vocación de ser acogido como tal en una sentencia penal, la Fiscalía, en el acto complejo de acusación (escrito y formulación de acusación) debe publicitar los componentes tácticos que permitan hacer esa adecuación típica, siendo el fundamental de ellos la relación familiar entre la persona procesada y la supuesta víctima o que el maltrato se ejecutó contra un integrante de la unidad doméstica. El análisis del escrito de acusación presentado en este proceso permite advertir que en la imputación táctica la Fiscalía cometió el grave error de omitir hacer referencia a vínculo alguno entre el procesado y la supuesta víctima, falencia que impedía hacer la
El análisis del escrito de acusación presentado en este proceso permite advertir que en la imputación táctica la Fiscalía cometió el grave error de omitir hacer referencia a vínculo alguno entre el procesado y la supuesta víctima, falencia que impedía hacer la imputación jurídica por delito de Violencia intrafamiliar, y condenar por conducta punible de esa naturaleza, ya que, se repite, en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se consagra que: “El acusado no podré ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. ” Respecto al tema de la importancia de narrar en la acusación los hechos relevantes del caso, pertinente es expresar que la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2017, emitida en el Proceso No. 44599S 1
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(AC-230-17) (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del
imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga” En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de ios elementos materiales probatorios, evidencia física o información legaímente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, ios criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de
interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, ios criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en 9Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
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(AC-230-17) orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. (...) 1.3. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación. En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política). La norma constitucional fue reiterada en el articulo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv)
el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponerla realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) (lcuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe " (336); entre otras. Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el 10Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
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(AC-230-17) proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre elfos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre elfos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para ia imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad. Para constatar si ios hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punibie (Art. 336 ídem), es imperioso que ei Fiscal verifique cuái es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal. (...) Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer tas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y ia culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.
atinentes a la antijuridicidad y ia culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Nolberio Uñares Franco.
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(AC-230-17) Las anteriores constataciones, aunadas a ¡a verificación dei cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente , son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad dei ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si ai ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento. La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podré establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio.
determina el tema de prueba. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podré establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. El error que se advierte en el escrito de acusación no se subsanó en la audiencia de formulación de acusación, ya que en el desarrollo de la misma la Fiscalía se limitó a leer su defectuoso escrito de acusación. (...) (...) (...) 12Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Nolberto Uñares Franco.
Delito: Violencia intrafamiiíar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) Es evidente que en esta caso, en la acusación, la Fiscalía no expresó los hechos relevantes que configuraban delito de Violencia intrafamiliar, omisión que impide confirmar condena por conducta punible de esa naturaleza. No sobra expresar que si bien en la actuación obra el Registro Civil de Nacimiento del niño E.L.R, documento en el cual se advera que es hijo del procesado y de la presunta víctima, ello no subsana la sustancial irregularidad cometida por la Fiscalía en la acusación. La existencia de dicho menor no une, per se, a sus progenitores en vínculo familiar permanente, ya que esa unión termina cuando dejan de convivir o acaba la relación sentimental. Al respecto en la providencia CSJ SP del 7 de junio de 2017 radicado 48047 con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se dijo lo siguiente: “Afirmar que una vez cesa ia convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el "núcleo familiar"
BARBOSA se dijo lo siguiente: “Afirmar que una vez cesa ia convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el "núcleo familiar" cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penai. Resulta por lo menos incorrecto, a ia luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia reai y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de ia noción de hijo de familia, sin importar si ios padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes" (sic) Está plenamente acreditado que cuando ocurrió el episodio investigado (13 de julio de 2016) el señor NOLBERTO LINARES FRANCO no era el compañero permanente de la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS; en efecto en entrevista rendida por dicha dama el 14 de julio de 2016, manifestó que la relación sentimental que tuvo con aquél había
13Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
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(AC-230-17) terminado 13 meses atrás; además, en el momento de ocurrencia del suceso que nos ocupa, la señora en mención se encontraba con su actual compañero permanente, señor
Delito: Violencia intrafamiliar y Lesiones personales dolosas.
(AC-230-17) terminado 13 meses atrás; además, en el momento de ocurrencia del suceso que nos ocupa, la señora en mención se encontraba con su actual compañero permanente, señor EDINSON VALENCIA GONZÁLEZ, quien también resultó lesionado, sujeto que en entrevista del 13 de julio de 2016 afirmó que sostenía relación sentimental con la fémina de marras. Además, la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS y el procesado no convivían bajo el mismo techo cuando ocurrieron los hechos; en efecto, en informe de arraigo suscrito por el investigador DARWIN ARLEY GARCES HINESTROZA se observa que se expresa como lugar de residencia de NOLBERTO LINARES FRANCO la Calle 17 #7-84 B/ La Esperanza, del Municipio de Zarzal (Folios 63 a 65), mientras que la señora ANDREA DEL PILAR ROGELIS MONTOYA declaró que residía en la Calle 9 número 14-45, del Municipio de Zarzal (Folio 69). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de diciembre de 2014, emitida en el Proceso SP16544-2014, Radicación N° 41315, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA dejó decantado que para imputar el delito de Violencia intrafamiliar la Fiscalía tiene la carga de demostrar que: “(i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se
como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. ” (Negrillas fuera del texto). Cuando ocurrieron los hechos que nos ocupan, NOLBERTO LINARES FRANCO y ANDREA DEL PILAR ROGELIS MONTOYA estaban separados, no eran compañeros permanentes, no eran cónyuges, no eran pareja, no eran parientes, no conformaban una unidad doméstica, no compartían el mismo techo y lecho, cada una hacía su vida independiente del otro y no tenían un proyecto de vida en común. 14Radicación: 76895-60-00-192-2016-00410-01
Acusado: Nolberto Linares Franco.
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(AC-230-17)