TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2016-00793-01-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2016-00793-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
Procesada: Aura Riascos Hurtado Delitos: Peculado por apropiación y otro
Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No.416
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor público de la señora Aura Riascos Hurtado contra la sentencia No. 11 del 28 de ju lio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura con ocasión del allanamiento a cargos de la procesada, a través de la cual fue condenada a 48 meses y 20 días de prisión y a una multa de $10.509.142 por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
2. ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de acusación, la señora Aura Riascos Hurtado se allanó a los cargos formulados en su contra en virtud del siguiente marco fáctico:Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
Procesada: Aura Riascos Hurtado
Hurtado se allanó a los cargos formulados en su contra en virtud del siguiente marco fáctico:Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
Procesada: Aura Riascos Hurtado Delitos: Peculado por apropiación y otro
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
«La s ituación ocurrió en la terminal de transportes pública del Distrito de Buenaventura, cuando la señora Aura Riascos Hurtado se desempeñó como jefe financiera de dicha institución entre el periodo comprendido del 01 de noviembre de 2015 al 29 de enero de 2016, se apropió de los cánones de arrendamiento que recaudaba de los diferentes locales comerciales que tiene la terminal, y de igual manera canceló o nulitó (sic) los recibos de que certifican dichos pagos y no los ingreso al sistema, pero sí entregó recibo s por las sumas recibidas a los usuarios, el monto apropiado fue 21.018.285,oo».
2.2. El 25 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, se formuló imputación contra la señora Aura Riascos Hurtado por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. El juez efectuó el control de garantías correspondiente y, además, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, así que se le permitió a la imputada continuar en libertad.
público. El juez efectuó el control de garantías correspondiente y, además, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, así que se le permitió a la imputada continuar en libertad.
2.3. El escrito de acusación con allanamiento a cargos fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Tras varios aplazamientos, el 22 de octubre de 2019, se instaló la audiencia individualización de pena y lectura de sentencia . Sin embargo, el abogado de la Defensa solicitó la variación del objeto de la diligencia a fin de adelantar una ‘verificación de allanamiento’. En el desarrollo de la audiencia, la señora Aura Riascos Hurtado manifestó que no fue debidamente ases orada en la audiencia de imputación y que, por ello, se retractaba del allanamiento a cargos.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura no convalidó la retractación de la procesada porque, a su juicio, ella estuvo acompañada por un defensor de confianza en la audiencia de formulación de imputación y exteriorizó su voluntad ante un juez competente de manera libre, consciente, voluntaria e informada. No advirtió alguna razón por la cual dicho profesional del derecho pudiera afectarla con una ind ebida asesoría. Igualmente, consideró que se trataba de una maniobra dilatoria porque transcurrieron 2Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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años antes de iniciarse la audiencia y esto se debió, principalmente, a la inasistencia de la Defensa y de la señora Riascos Hurtado.
A continuación, mediante la providencia aprobada con el acta No. 323 del 19 de diciembre de 2019, esta misma Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del 22 de octubre de 2019 porque no encontró ningún vicio cuya proyección pudiera afectar la voluntad de allanamiento a cargos de la imputada.
2.5. Después, el 30 de junio de 2023, se realizó la audiencia de individualización de pena (art. 447, Ley 906/2004). Tanto Fiscalía como Defensa solicitaron el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad asociada con la falta de antecedentes penales de la señora Aura Riascos Hurtado, así como también pidieron que la condena partiera del extremo mínimo del cuarto mínimo.
La Defensa solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por grave enfer medad (art. 68, Ley 599/2000), pero añadió que carecía de medios de convicción para sustentar esa pretensión. Solo hizo alusión a una incapacidad médica del 25 de junio de 2023, prescrita a la señora Aura Riascos Hurtado, con la cual se justificó el aplazamiento de la audiencia del 26 de junio. P or lo tanto, el
hizo alusión a una incapacidad médica del 25 de junio de 2023, prescrita a la señora Aura Riascos Hurtado, con la cual se justificó el aplazamiento de la audiencia del 26 de junio. P or lo tanto, el despacho le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal la valoración de la procesada con el propósito de establecer su condición de salud actual y su compatibilidad o incompatibilidad con la vida en reclusión. Fue así como se obtuvo el dictamen No. UBCALCA-DSVA-07327-C-2023 del 13 de julio de 2023.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura hizo énfasis en que el allanamiento a cargos de la señora Aura Riascos Hurtado tiene plena validez jurídica. Así, remarcó que la procesada aceptó de manera consciente, libre, voluntaria e informada los cargosRadicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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formulados en su contra por los punibles de peculado por apropiación (art. 397, inc. 3°, Ley 599/2000) y falsedad ideol ógica en documento público (art. 286, ibidem), bajo la modalidad de delito continuado (art. 31, ibidem) y en concurso de conductas punibles.
Frente al tema probatorio, la jueza destacó que la Fiscalía
documento público (art. 286, ibidem), bajo la modalidad de delito continuado (art. 31, ibidem) y en concurso de conductas punibles.
Frente al tema probatorio, la jueza destacó que la Fiscalía demostró la naturaleza jurídica de la terminal de transportes de Buenaventura, con el Acuerdo 84 de 1993 de la alcaldía distrital, conforme el cual se trata de un « establecimiento público descentralizado de orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio ». Igualmente, acreditó que la señora Aura Riascos Hurtado fue vinculada laboralmente con el contrato del 21 de septiembre de 2015, cuyo objeto era el siguiente: «prestación de servicios profesionales como técnico contable y presupuestal de la Terminal ». Luego, con la Resolución No. 80 del 30 de octubre de 2015, fue nombrada para el cargo de « jefe financiera y administrativa del Terminal » (de libre nombramiento y remoción), el cual ocupó hasta la presentación de la renuncia irrevocable del 31 de enero de 2016.
Con fundamento en lo anterior, la primera instancia concluyó que la señora Aura Riascos Hurtado era una servidora pública para la fecha de los hechos, de modo que «reúne la calidad de sujeto activo determinado que exige la norma para los delitos endilgados».
También estableció que la procesada, por las funciones públicas a su cargo, « tenía bajo su custodia los dineros que ingresaban al erario por concepto de pago de arrendamiento de los locales comerciales, pecunio del que se apropió dolosamente de un monto de v eintiún millones dieciocho mil doscientos ochenta y cinco
ingresaban al erario por concepto de pago de arrendamiento de los locales comerciales, pecunio del que se apropió dolosamente de un monto de v eintiún millones dieciocho mil doscientos ochenta y cinco pesos ($21’018.285) ». Este hecho se estableció con el informe del perito contable adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien cotejó los pagos realizados por los arrendatarios con la informaciónRadicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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de tesorería y los recibos de paz y salvo que «la encausada suscribió y entregó a deudores».
Tras valorar estos elementos, concluyó que la señora Aura Riascos Hurtado obró de mara dolosa porque, además del allanamiento a cargos, en su hoja de vida se encuentra información sobre sus conocimientos técnicos y profesionales. Por ello, era totalmente consciente la ilicitud de su conducta y de las consecuencias jurídicas que de allí se desprendían.
Precisó que, en todo caso, lo procedente era una sentencia condenatoria anticipada por la voluntad de contribuir con la justicia desde la imputación y los medios de juicio incorporados a las diligencias, con una rebaja del 50% (art. 351, Ley 906/2004). En consecuencia, partió de la pena mínima del cuarto mínimo para el
desde la imputación y los medios de juicio incorporados a las diligencias, con una rebaja del 50% (art. 351, Ley 906/2004). En consecuencia, partió de la pena mínima del cuarto mínimo para el delito de peculado por apropiación y añadió otro tanto por el injusto de falsedad ideológica en documento público, para un total de 48 meses y 20 días de prisión. Sobre la multa, aclaró que el valor de lo apropiado fue de $21.018.285, pero al aplicar la rebaja del 50% se obtuvo una sanción de $10.509.142.
Acerca de la procedencia de subrogados penales, la funcionaria judicial remarcó que la condena dictada contra la señora Aura Riascos Hurtado involucraba conductas contra la Administración Pública —destacando, en especial, el peculado por apropiación —, de modo que debía aplicarle la prohibición de beneficios contemplada por el artículo 68A del Código Penal.
De otra parte, en lo referente a la prisión domiciliaria por grave enfermedad, destacó que el dictamen de Medicina Legal del 13 de julio de 2023 evidencia que la señora Aura Riascos Hurtado padece patologías de base como hipertensión arterial, hipotiroidismo, obesidad, cefalea, síndrome del túnel del carpo y úlcera varicosa, yRadicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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que se encuentra en tratamiento ambulatorio con profesionales de la salud de diversos campos. Empero, ese elemento de conocimiento también desvela que el estado de salud de la procesada « no fundamenta un estado grave por enfermedad », de suerte que su condición no es incompatible con la vida en reclusión y desde allí podrá, entonces, continuar con su tratamiento médico. Por lo tanto, no se supera la prohibición del artículo 68A ejusdem.
4.- EL RECURSO
El defensor de la señora Aura Riascos Hurtado impugnó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, exclusivamente, en relación con la negativa de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Así, sostuvo que su prohijada es una mujer de 63 años que desde el año 2021 arrastra múltiples patologías de orden físico y mental, las cuales, en su mayoría, no fueron tenidas en cuenta por Medicina Legal y por la jueza de instancia.
Puso de presente que la procesada padece « infección urinaria crónica, denominada cistitis crónica trigonitis », así como «obesidad» y una « úlcera crónica en el pie derecho » cuyo tratamiento implica la utilización de medias de compresión durante todo el día. Además, debe realizar ejercicio físico entre 30 y 60 minutos al día, mínimo 5 días a la semana, alimentarse sanamente y evitar el estrés. También
utilización de medias de compresión durante todo el día. Además, debe realizar ejercicio físico entre 30 y 60 minutos al día, mínimo 5 días a la semana, alimentarse sanamente y evitar el estrés. También remarcó que un especialista en neurología y neurofisiología de la IPS Clínica Gonzálo Zúñiga Escobar MD (Bogotá DC), luego de un estudio electroencefalográfico de sueño y vigilia, concluyó que los resultados eran anormales y que revela ban una conducción nerviosa relacionada con el túnel del carpio. Añadió que, el 23 de febrero de 2023, le diagnosticaron cefalea debido a la tensión arterial y a un episodio depresivo leve.
Esas afectaciones de salud, según afirma, le impiden a la señora Aura Riascos Hurtado «desempeñarse laboralmente y sostenerRadicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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una conversación estable y prolongada con cualquier persona », pues no puede controlar sus estados de sueño y, entonces, se queda dormida «en cualquier lugar, por horas prolongadas, sin poder despertarse fácilmente ». Igualmente, la herida en su pierna derecha no le permite realizar « largas caminatas ni exponerse constantemente al aire o residir en lugares con problemas de aglomeración y humedad». De modo que un centro carcelario es inapropiado para alojar a una paciente de estas características.
no le permite realizar « largas caminatas ni exponerse constantemente al aire o residir en lugares con problemas de aglomeración y humedad». De modo que un centro carcelario es inapropiado para alojar a una paciente de estas características.
Bajo tales premisas, alegó que la primera instancia se equivocó al negar el sustituto penal con fundamento exclusivamente en el dictamen de Medicina Legal, pues este fue realizado por un médico general y no por los especialistas en los campos de la salud que supervisan el tratamiento médico de la señora Aura Riascos Hurtado. También señaló que el dictamen « se emitió de manera somera», es decir, sin el recuento de todas las afecciones clínicas y sin el respeto de los tratamientos en curso. Por ello, a su juicio, la primera instancia debió ordenar valoraciones con especialistas en neurología, psicología y medicina interna , en lugar de fundamentar la sentencia en un único dictamen.
Al margen de tales consid eraciones, el profesional del derecho insistió en que su prohijada gozó de la libertad a lo largo del proceso penal y siempre lo hizo en debida forma. Del mismo modo, ella estuvo atenta a los llamados de la Administración de Justicia e, incluso, entre noviembre de 2016 y junio de 2017, le pagó la suma de $7.630.114 al jefe financiero y administrativo de la terminal de transportes de Buenaventura para «pagar su obligación ». De hecho, llegó a un acuerdo de pagos con la Contraloría frente a la obligación fiscal No. 013 -2017, por concepto de un daño patrimonial de $800.000.000, consistente en 28 cuotas de $302.857 y los respectivos intereses moratorios. El plazo para cumplir esta
fiscal No. 013 -2017, por concepto de un daño patrimonial de $800.000.000, consistente en 28 cuotas de $302.857 y los respectivos intereses moratorios. El plazo para cumplir esta obligación vence en julio de 2025, lo cual podría verse perjudicadoRadicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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por la privación de la libertad de la encausada toda vez que ésta ejerce como contadora pública desde su domicilio.
En ese sentido, la Defensa afirmó que la señora Aura Riascos Hurtado reúne los req uisitos del artículo 308 de la Ley 906/2004, pues (i) no representa una obstrucción para el proceso penal, (ii) tampoco es un peligro para la comunidad y (iii) atenderá los requerimientos de la justicia como hasta ahora lo hizo. Así que «no es determinante» una pena privativa de la libertad en centro de reclusión o encarcelamiento.
Así las cosas, la Defensa redondeó los cargos de la apelación y apuntó a la configuración de un defecto fáctico o probatorio, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad con el mero dictamen de Medicina Legal y, además, omitió las historias clínicas que reflejan
cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad con el mero dictamen de Medicina Legal y, además, omitió las historias clínicas que reflejan todo el contexto del estado de salud de la señora Aura Riascos Hurtado. Asimismo, incluyó en ese argumento el desconocimiento de los acuerdos de pago referidos en el recurso.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocen « de los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ». En esta ocasión, la apelación de la Defensa recayó sobre una decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, de suerte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolverla.Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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5.2.- Problema jurídico.
¿Fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura de negarle a la señora Aura Riascos Hurtado la prisión domiciliaria contemplada por el ar tículo 68 de la
¿Fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura de negarle a la señora Aura Riascos Hurtado la prisión domiciliaria contemplada por el ar tículo 68 de la Ley 599/2000 con fundamento en el dictamen de Medicina Legal del 13 de julio de 2023?
5.3.- Caso concreto.
La apelación propuesta por el defensor de la señora Aura Riascos Hurtado solo ataca un aspecto de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura: el fundamento probatorio para negarle a la procesada la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.
Aquel sustituto de la pena se encuentra regulado por el artículo 68 de la Ley 599/2000 en estos términos:
«ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción».
Como podemos apreciar, esta modalidad de la prisión domiciliaria tiene como finalidad brindar un tratamiento diferencial a las personas condenadas a penas privativas de la libertad que tengan una «enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal». Es decir: el criter io que empleó el legislador para acuñar esa medida especial fue la salud del condenado, pero no cualquier tipo de afectación o patología encaja en dicho criterio. Es menester que sea (a) una enfermedad muy grave e (b) incompatible con la vida en reclusión.
Aquella condición, en principio, solo podía acreditarse a través del concepto de un médico legista especializado. Sin embargo, la
menester que sea (a) una enfermedad muy grave e (b) incompatible con la vida en reclusión.
Aquella condición, en principio, solo podía acreditarse a través del concepto de un médico legista especializado. Sin embargo, la Corte Constitucional, con la sentencia C -169/2019, estudió la constitucionalidad de la sustitución de la medida de asegu ramiento privativa de la libertad por grave enfermedad (art. 314.4, Ley 906/2004), norma semejante al artículo 68 ejusdem, y aclaró que la exigencia de probar la grave enfermedad con un dictamen de médico oficial « puede ser interpretada (…) en el sentido de que excluye la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares ». Para la Corte, esta interpretación era inconstitucional porque « introduce una restricción injustificada que (…) desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia».
Fue así que, entonces, el máximo tribunal escogió una interpretación alternativa de la norma: « Los apartados acusados son susceptibles, sin embargo, de una interpretación acorde con los citados mandatos constitucionales, según la cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también puede acudirse a peritajes de médicos privados, en los términos en los que se explicará». Bajo es a hermenéutica, se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 314.4 ibidem.Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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La ratio decidendi de la sentencia C -169/2019 partió del reconocimiento de la facultad de libre configuración normativa del legislador penal y, además, del papel fundamental que despliegan los peritos oficiales al servicio de la Administración de Justicia al momento de « determinar las condiciones de salud del procesado ». No obstante, «en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión ». En consecuencia, la Corte Constitucional concluyó que « a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, pero también de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias».
Ahora bien, es importante clarificar que la exigencia del dictamen del médico oficial no fue declarada inexequible ; por el contrario, el tribunal constitucional expresamente afirmó que ese medio de convicción « debe necesariamente allegarse » al proceso penal. De modo que el verdadero sentido de la sentencia C-169/2019 fue mantener el requisito del dictamen de médicos oficiales, pero también darle la oportunidad a la parte interesada de probar el
penal. De modo que el verdadero sentido de la sentencia C-169/2019 fue mantener el requisito del dictamen de médicos oficiales, pero también darle la oportunidad a la parte interesada de probar el estado grave por enfermedad y controvertir aquel dictamen oficial mediante otros de carácter particular. N o se eliminó un elemento normativo, sino que se reivindicó el derecho al debido proceso probatorio en tanto que limitante de la facultad de libre configuración del legislador penal.
Tal como podemos apreciar, la acreditación de los presupuestos para el reconocimiento de la prisión domiciliaria del artículo 68 ibidem requiere de actividad probatoria, cuyo escenario es la audiencia de individualización de pena (art. 447, Ley 906/2004), pero debemos efectuar una precisión: el ejercicioRadicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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probatorio al cual nos referimos es menos riguroso si lo comparamos con el del juicio oral.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se refirió a ello como una « acreditación formal de hechos »1, lo cual implica que las partes « pueden aducir elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, facultad probatoria a la que incluso puede acudir oficiosamente el juez »2. Sin embargo, deberán tener presente que « en desarrollo de la mencionada
partes « pueden aducir elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, facultad probatoria a la que incluso puede acudir oficiosamente el juez »2. Sin embargo, deberán tener presente que « en desarrollo de la mencionada diligencia —refiriéndose a la audiencia del 44 7— no rigen los parámetros para la práctica de pruebas del juicio oral, público y contradictorio»3.
No sobra precisar que el momento procesal oportuno para agotar esa acreditación formal de hechos, en materia de subrogados penales, es la misma audiencia de individualización de pena. De suerte que , si la parte interesada guarda silencio al respecto o aborda una cuestión ajena al objeto de la diligencia, « debe asumir el consecuente resultado, que no es otro que la preclusión del plazo legal sobre el cual irrealizable retroceder»4 —esto es lo que se conoce como principio de preclusividad de los actos procesales—.
Al revisar la apelación del defensor de la señora Aura Riascos Hurtado, encontramos que los cargos esbozados pueden categorizarse de esta manera: (i) los relacionados con hechos cuya acreditación no ocurrió en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal ; (ii) los atinentes a hechos que nada tienen que ver con los elementos del artículo 68 del Código Penal, en concreto, los presuntos acuerdos de pago suscritos por la procesada y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906/2004 ; y (iii) los relativos al dictamen No. UBCALCA -DSVA-07327-C-2023 del 13 de julio de 2023 y a su posterior valoración por la primera instancia.
y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906/2004 ; y (iii) los relativos al dictamen No. UBCALCA -DSVA-07327-C-2023 del 13 de julio de 2023 y a su posterior valoración por la primera instancia.
1 CSJ. SP, Rad. 51167, SP4251-2019, 2 de octubre de 2019. 2 Cfr. ibidem. 3 Cfr. ibidem. 4 CSJ. SP, Rad. 53996, AP2590-2020, 30 de septiembre de 2020.Radicación: 76109-60-00-164-2016-00793-01
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En relación con el primer grupo de argumentos, la otra defensora pública de la señora Aura Riascos Hurtado , en la audiencia del artículo 447, reconoció que carecía de los elementos materiales probatorios para justificar la solicitud de la prisión domiciliaria por g rave enfermedad 5. Solo mencionó la incapacidad médica del 25 de junio de 2023, prescrita a en favor de la procesada, con la cual se justificó el aplazamiento de la audiencia del 26 de junio siguiente. Pero dicho documento ni siquiera se introdujo al proceso en la audiencia correspondiente.
Junto con la apelación, por otro lado, la Defensa presentó algunos documentos orientados a demostrar, al parecer, todas las patologías de la señora Aura Riascos Hurtado. Tal como ocurrió con
proceso en la audiencia correspondiente.
Junto con la apelación, por otro lado, la Defensa presentó algunos documentos orientados a demostrar, al parecer, todas las patologías de la señora Aura Riascos Hurtado. Tal como ocurrió con el otro documento, estos el ementos de convicción tampoco fueron exhibidos e introducidos al proceso en el momento procesal oportuno.
Así las cosas, la defensa de la señora Aura Riascos Hurtado tuvo la oportunidad de ejercer la facultad probatoria de la que habló la Corte Constitucional en la sentencia C -169/2019 y demostrar con sus propios medios los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria del artículo 68 del CP. Sin embargo, no lo hizo y con ello permitió que operase el principio de preclusividad de los actos procedimentales, de suerte que es inadmisible pretender subsanar esa falencia mediante el recur